CSDJ - F54001110200020150007701ADJUNTA20150416160751-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150007701ADJUNTA20150416160751-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de abril dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54001 1102000 2015 00077 01 Aprobada según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por GERMÁN ENRIQUE
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE
DE SANTANDER – SALA DISCIPLINARIA.
ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, negó tutelar los derechos reclamados por el señor Germán Enrique Sánchez Hernández, de no ser porque debe declararse la nulidad procesal.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Trámite en primera instancia.
Mediante demanda de tutela, el señor Germán Enrique Sánchez Hernández solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de petición, en su parecer vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al haberse inhibido
de iniciar acción disciplinaria en contra de un Fiscal indeterminado. 1 Sala integrada por los Conjueces Luis Antonio Muñoz Hernández (Ponente) y Juvenal Valero Bencardino. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La demanda fue presentada el 16 de febrero de 20152. Por auto del día 17 de los mismos mes y año3, los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto, se declararon impedidos para conocer de la presente acción. Una vez efectuado el sorteo de Conjueces le correspondió a los Dres. Luis Antonio Muñoz Hernández y Juvenal Valero Bencardino, quienes mediante auto4 de fecha 19 de febrero de 2015 aceptaron el referido impedimento y dispusieron avocar conocimiento de dicha acción, para lo cual se ordenó la notificación de la misma a los señalados Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Dentro del expediente no obra respuesta alguna por parte de los Magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 1.2. Sentencia de primera instancia. La Sala a quo, en fallo de veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) decidió negar el amparo deprecado por el accionante. Lo anterior por cuanto consideró que el escrito de queja formulada por él era ininteligible ante lo inconcreto y difuso de éste, pese al esfuerzo realizado por la entidad
denunciada, de interpretar lo pretendido por el actor. De otra parte, frente al derecho de petición alegado por el actor en su escrito de tutela, la Sala determinó que el mismo fue atendido a la luz de la celeridad 2 Folios 1 a 42 cuaderno primera instancia. 3 Folio 45 ibídem. 4 Folios 53 al 56 del c.o. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que implica la aplicación de los principios de su petición, pues éste se subsumió al proceso disciplinario.
1.3. Impugnación. El 2 de marzo de 2015, el señor Germán Enrique Sánchez Hernández impugnó5 el fallo al considerar que el Magistrado Calixto Cortes Prieto violó sus derechos fundamentales al inhibirse de adelantar la acción disciplinaria en contra de los Fiscales 4° Delegado ante el Tribunal, 5° Seccional y 10º Local de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en materia de competencia, establece que: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier
autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al 5 Fls. 1 y 2 del c. o. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
Esta Corporación ha de señalar que dentro de las accionadas se encuentran la Fiscalía Décima Local, Quinta Seccional y Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, para quienes funcionalmente su superior jerárquico sería, para la primera los jueces penales del circuito de esa ciudad, y para las dos últimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; sin embargo, se tiene que otra de las accionadas es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por lo que el competente para conocer del asunto, de conformidad con el numeral primero artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que señala que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”, sería
para este caso en concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pero en Sala conformada por Conjueces, en atención a los impedimentos presentados por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto. Por lo tanto, ante la impugnación contra la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el asunto de la referencia. 2.2. Causal de nulidad procesal. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene que el escrito de tutela presentado por el accionante, señor Germán Enrique Sánchez Hernández, es confuso y permitiría interpretar que la acción está dirigida, según se extrae, de una parte, en contra de la Fiscalía Décima Local de Cúcuta al haber proferido una resolución inhibitoria a favor de la señora Paula María Seade García-Herreros y la Fiscalía 4º Especializada Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, y por la otra, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al haberse inhibido de investigar a un funcionario de la Fiscalía, por cuanto, esta Sala después de hacer una revisión minuciosa del expediente, pudo llegar a la
conclusión ya que con posterioridad a la presentación del escrito de tutela y antes de que fuera admitida la acción, esto es el 18 de febrero de 2015, el accionante presentó un escrito6, en el que manifestó: “Considero que debe remitir la tutela, puesto que esta dirigida al señor Juez Constitucional y es de su competencia, para dar aplicación a la Ley 600/2000Art. 328 para la REVOCATORIA del auto inhibitorio de septiembre 23 de 2010 que se fundamentó en PRUEBAS FALSAS. de Usura y se requiere querella. Le CONFIRMA la LEY 600/2000 Art.35 se requiere querella. No hay” (Negrillas propias – sic a lo transcrito) De lo anterior se colige que la pretensión del accionante también está encaminada a que se revoque la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2010 proferida de la Fiscalía Décima Local de Cúcuta, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN INHIBITORIA por atipicidad de la conducta e improseguibilidad de la acción por prescripción a favor PAULA MARÍA SEADE GARCÍAHERREROS, por el delito de usura y/o estafa en perjuicio y 6 Folio 50 del cuaderno principal Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por denuncia que presentó el señor GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, según lo ya motivado”
En ese entendido puede concluirse sin duda alguna, que la acción también está dirigida en contra de las Fiscalías Décima Local de Cúcuta y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, no obstante de lo confuso e ininteligible de los escritos presentados por el accionante, de tal suerte que quienes están llamados a ser vinculados a la presente acción para que ejerzan el derecho a la contradicción y defensa son también las Fiscalías ya referidas, pues de la decisión que se tome frente al petitorio del actor, eventualmente puede afectar los intereses de ese ente acusador. Precisamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado7, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”8 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se
7 Sentencia T - 1009 de 1999. 8 Auto de Marzo 13 de 1997 M. P. Fabio Morón Díaz. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla.
Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que
pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo). (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el caso en estudio, tal como lo oteó la Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes antes se transcribieron, se insiste, debe declararse la nulidad de la actuación, por cuanto en el evento de que hipotéticamente se dieran órdenes al ente acusador, es decir, a las Fiscalías Décima Local de Cúcuta, Quinta Seccional y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial estas últimas de la misma ciudad, tales entes se verían sorprendidos, vulnerándoseles así sus derechos a la defensa y contradicción. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, como también lo observó la Corte Constitucional, no es factible que en esta instancia se ordene que sea citada, para convalidar la actuación, pues en todo caso sí el fallo le fuera adverso, no tendría la oportunidad de impugnar, es decir, se le vulneraría tal derecho, o en otras palabras, frente a aquél, se omitiría la segunda instancia, y de contera la vulneración del debido proceso (se resalta).
Por todo lo anterior, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, a partir del
auto del 19 de febrero de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el cual se admitió la acción de amparo, a efectos de que se vincule a la misma a las Fiscalías Décima Local, Quinta Seccional y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial todas estas de la ciudad de Cúcuta, de igual forma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que son contra quienes el accionante dirigió la acción de tutela, conforme a la demanda de tutela y al escrito presentado por el accionante el pasado 18 de febrero de 2015. Y frente a dicha vinculación deberá procederse a su notificación y consecución del trámite de este proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de amparo de fecha 19 de febrero de 2015 inclusive, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los también accionados las Fiscalías Décima Local, Quinta Seccional y Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta (Norte de Santander), y a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso, no existe razón alguna para invalidar lo actuado, en tanto el defecto advertido en el proveído aprobado mayoritariamente podía sanearse por esta Superioridad. Ciertamente la Corte Constitucional ha dejado sentado por vía jurisprudencial9 que no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de:
a.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b.- La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. 9 Auto 193 A -2008 Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c.- Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d.- El Art. 140-9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992. Sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado, interpretando el alcance de dicho artículo, que cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legítimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable, precisamente, la derivada del hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio.
No obstante lo anterior, si se ha entendido como “tercero con interés” a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en
la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión10. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 10 Auto 281 A-2010 Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 01