CSDJ - F54001110200020150007702ADJUNTA20150831120714-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150007702ADJUNTA20150831120714-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54001 1102000 2015 00077 02 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por GERMÁN ENRIQUE
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE
DE SANTANDER – SALA DISCIPLINARIA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, negó tutelar los derechos reclamados por el señor Germán Enrique Sánchez Hernández en contra de las Fiscalías 10º Local, 5º Seccional y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial todas estas de la ciudad de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. 1.1.1. Hechos y Pretensiones.
En el escrito de tutela el accionante, que si bien es confuso, se entiende que se encuentra dirigida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala integrada por los Conjueces Luis Antonio Muñoz Hernández (Ponente) y Juvenal
Valero Bencardino. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por considera que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición al haber proferido decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario No. 540011102000201400531, hecho que le generó inconformismo y advierte que el funcionario que tomó la decisión lo hizo de manera personal y no con apego a la Ley y la Constitución.
De igual forma hizo referencia a lo acontecido en su denuncia penal en contra de la gerente de Telecom doctora Paula María Seade García Herreros, indicando que la Fiscalía General de la Nación le vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de esa funcionaria, pues sostiene que se configuraron los delitos de usura y estafa. Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición a su juicio vulnerados por las accionadas 1.2. Trámite en primera instancia. Mediante demanda de tutela, el señor Germán Enrique Sánchez Hernández solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de petición, en su parecer vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al haberse inhibido de iniciar acción disciplinaria en contra de un Fiscal indeterminado. La demanda fue presentada el 16 de febrero de 20152. Por auto del día 17 de los mismos mes y año3, los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y
Calixto Cortes Prieto, se declararon impedidos para conocer de la presente 2 Folios 1 a 42 cuaderno primera instancia. 3 Folio 45 ibídem. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción. Una vez efectuado el sorteo de Conjueces le correspondió a los doctores Luis Antonio Muñoz Hernández y Juvenal Valero Bencardino, quienes mediante auto4 de fecha 19 de febrero de 2015 aceptaron el referido impedimento y dispusieron avocar conocimiento de dicha acción, para lo cual se ordenó la notificación de la misma a los señalados Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
La Sala a quo, en fallo de veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) decidió negar el amparo deprecado por el accionante. Lo anterior, por cuanto consideró que el escrito de queja formulada por él era ininteligible ante lo inconcreto y difuso de éste, pese al esfuerzo realizado por la entidad denunciada, de interpretar lo pretendido por el actor. De otra parte, frente al derecho de petición alegado por el actor en su escrito de tutela, la Sala determinó que el mismo fue atendido a la luz de la celeridad que implica la aplicación de los principios de su petición, pues éste se subsumió al proceso disciplinario. Mediante auto del 15 de abril de 2015, aprobado en Sala 27 de la misma
fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Norte de Santander decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 19 de febrero de 2015, a efectos de que se vincule a la presente actuación a las Fiscalías 10º Local, 5º Seccional y 4º Delegada ante el Tribunal Superior, todas estas de la ciudad de Cúcuta, entidades contra las cuales el accionante dirigió la acción constitucional. 4 Folios 53 al 56 del c.o. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad y subsanando el yerro, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante auto de 19 de junio de 2015 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a las accionadas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a las Fiscalías 10 Local, Quinta Seccional y Cuarta delegada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial, todas estas de Cúcuta departamento de Norte de Santander. 1.2.1. Contestación de la Fiscalía 5º Seccional de Cúcuta Esta entidad allegó respuesta a través de su titular Dr. Fernei Castillo Sánchez, quien manifestó que en la denuncia del 22 de junio de 2006 presentada por el señor German Enrique Sánchez Hernández en contra de la
señora Paula María Seade García Herrero gerente de Telecom por el delito de usura, luego de estudiar las pruebas allegadas, la Fiscalía 10 Local de Cúcuta profirió Resolución Inhibitoria, decisión que fue apelada y en que el 30 de mayo de 2012 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal ordenó que se investigue por falsedad en documento y frente al delito de usura se determinó la prescripción de la acción penal. Informó que una vez adelantada la investigación por el delito de destrucción supresión y ocultamiento de documento público, en la que se practicaron una pruebas y de igual forma el señor German Enrique Sánchez Hernández presentó alegatos los días 20 de marzo de 2014 y 20 de enero de 2014, los que le fueron resueltos al momento de calificar el mérito sumaria en la resolución de fecha 21 de marzo de 2014. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el señor German Enrique Sánchez Hernández procedió a pronunciarse de manera irregular; sin embargo, se le dio trámite a la apelación y la misma fue resuelta por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2014, en la que al verificar que no existían pruebas suficientes, procedió a prelucir la investigación.
Advirtió que en el escrito de tutela el accionante hizo referencia a los delitos de usura y estafa en menor cuantía, de tal suerte que a quien le corresponde contestar es a la Fiscal 10 Local.
Sostuvo que el escrito presentado por el señor German Enrique Sánchez Hernández de fecha 4 de mayo de 2015 se le dio respuesta el 12 de mayo de 2015, enviándosele el respectivo oficio con la petición allí resuelta. Por lo anterior el Fiscal 5 Seccional de Cúcuta solicitó se declare la improcedencia al considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 1.2.2. Contestación de la Fiscalía 14 Local de Cúcuta Por su parte esta Fiscalía en cabeza de su titular la Fiscal Esperanza Roa Jaimes, quien en su momento fungió como Fiscal 10 Local de la misma ciudad, allegó respuesta señalando que no se observa que se le haya vulnerado los derechos que el señor German Enrique Sánchez Hernández señala en su escrito de tutela. Afirmó que al accionante se le ha informado de cada etapa dentro de la investigación adelantada a efectos de que pueda ejercer sus derechos, ha Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenido la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por la Fiscalía, tanto es así que ha presentado recursos los cuales le fueron resueltos en su oportunidad.
Señaló que las actuaciones y decisiones del despacho que tiene a su cargo, en ningún momento han estado encaminadas a vulnerar los derechos invocados por el accionante, pues desde un principio se le ha garantizado sus derechos con observancia de los principios de legalidad, contradicción, imparcialidad e igualdad y las decisiones han sido acordes a derecho, a la
constitución y a la ley. Por lo anterior solicitó se desestimen las pretensiones del accionante y se declare la improcedencia de a demanda de tutela incoada. 1.2.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Fiscalía 4º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Estas entidades guardaron silencio pese a que les fue notificado oportunamente del auto admisorio de la presente acción constitucional. 1.3. Sentencia de primera instancia. Una vez subsanada la actuación, a través de sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cúcuta, decidió lo siguiente: “1. NEGAR el amparo solicitado por el al (sic) señor German Enrique Sánchez Hernández Contra (sic) la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La (sic) Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura De (sic) Norte De (sic) Santander, integrando a los titulares de la Fiscalía Décima Local de Cúcuta; la
Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Fiscalía Quinta Seccional” (negrilla del texto original). La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: “En cuanto al debido proceso, la autoridad denunciada, no hizo cosa diferente a la de dar aplicación estricta a la ley aplicable al caso puesto a su consideración 734 de
2002 y particularmente al parágrafo uno del artículo 150:”Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. La regla de juicio preliminar y presupuestal fue cuidadosamente honrada y aplicada. Se observa como quedó advertida la situación por el operador jurídico cuando expresa sobre lo initeligible del escrito de queja. Quedó debidamente probado y expuesto además, el esfuerzo realizado por la autoridad denunciada cuando relaciona los documentos allegados con la queja, decidiendo pronunciamiento de plano ante lo inconcreto y difuso de las ideas propuestas en el escrito de queja. Por las razones que anteceden, concluye la Sala de Conjueces, que no se le vulneró al quejoso, hoy petente de la presente tutela señor German Enrique Sánchez Hernández el derecho fundamental al Debido Proceso. (…)” Frente al derecho de petición agregó el seccional: “Ahora bien, en lo atinente al derecho de petición, queda claro como se muestra en las decisiones vistas a los Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO folios 16 y 20 del cuaderno único del informativo disciplinario, dando respuesta a las peticiones del 15 de septiembre de 2014 y 19 de enero de 2015, no solo a la
luz de lo que el accionante siente como derecho de petición, sino a las formas propias del juicio que ocupa la atención de todos. (…) Encuentra la Sala que las solicitudes del hoy accionante fueron atendidas a la luz de la celeridad que implica la aplicación de los principios del (sic) su petición. (…)” 1.4. Impugnación. El señor Germán Enrique Sánchez Hernández impugnó5 el fallo imprimiendo al lado de su rúbrica: “Apelo su decisión. No se investigó lo denunciado de junio 20/2006 no existe querella en el delito de usura. Se requiere querella C.P.P. art. 55”. De igual forma, el 3 de julio de 2015 el accionante presentó escrito en el que se ratifica en su impugnación señalando que: “APELO. RECHAZO su DECISIÓN de JUNIO 30 de 2013 ACTA No. 065 APROBADA. No se ajusta a la realidad. No tiene soporte PROBATORIO OCULTO las pruebas de mi tutela de febrero 16 de 2015. SE TENDRÁN POR CIERTOS LOS HECHOS. Se entra a resolver. NO LO HIZO. NO EXAMINO LA MALA CONDUCTA de los funcionarios violando mi derecho de defensa su actuación es nula. Se demuestra sus perfiles con la nulidad del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (sic a lo transcrito) (Mayúsculas y subrayas del texto original)”. 5 Folio 199 del c. o. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta lo ininteligible de su escrito, se colige que lo que pretende el accionante, es que la actuación al interior de la presente acción constitucional sea revisada en segunda instancia, de tal suerte que se esta Corporación procederá a darle tramite a su impugnación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo delos derechos invocados en la acción de tutela interpuesta por el señor German Enrique Sánchez Hernández. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, corresponde a una decisión legal, al haber negado la petición de amparo, por cuanto el accionante, en su parecer, no se dio trámite a sus peticiones del 15
de septiembre de 2014 y 19 de enero de 2015, y consecuentemente a ello se le vulneró su derecho al debido proceso y defensa. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que no se observa que se le haya vulnerado su derecho de petición, pues a los mismos se les dio el trámite correspondiente. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este mecanismo tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los mecanismos de
defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros medios judiciales7. 2.5. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición, como el que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera, se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie, y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y 6 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 7 Sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO congruente el objeto de la petición, la que a su vez, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y
celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello, tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece el término dentro del cual deben atenderse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Resaltos fuera de texto) El de petición es uno de los derechos fundamentales sobre el cual más se han pronunciado las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional, reiterando la siguiente posición: "El derecho de petición como derecho fundamental debe ser efectivo. Conviene hacer algunas previsiones respecto a este derecho que está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art. 23) y así considerado en fallos de esta Corte (Cfr. C. Cons. Sent. Nº T-473. Sala 1ª de Rev.), el cual "supone el derecho a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
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(...) De su texto se deducen los límites y alcance del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho de obtener pronta resolución."8. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho, la Corte ha explicado que tiene el carácter de fundamental, y que su contenido esencial comprende varios elementos a saber: i) la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes, ii) recibir una respuesta que debe ser oportuna y de fondo, y iii) la que debe ser comunicada al peticionario, de acuerdo con las normas legales correspondientes, y siempre en aras de garantizar el debido proceso. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. 2.6. Caso concreto. Esta Sala anuncia desde ya, que confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Sanador, el pasado treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por las razones que a continuación procede a exponer: Sea lo primero advertir que la función del juez de segunda instancia es revisar si la actuación adelantada por el a quo estuvo ajustada a derecho, o 8 Sentencias T-181 de mayo 7/93 y T-220 de mayo 4/94.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO si, por el contrario, se trató de una decisión ilegal, esto es, alejada de la realidad fáctica y jurídica del caso concreto.
Se tiene que el accionante, señor German Enrique Sánchez Hernández, alega en su impugnación y en los demás escrito presentados a lo largo de este trámite constitucional, los cuales son imprecisos e ininteligibles, sobre lo acontecido al interior de sus peticiones que a la postre fueron tramitadas como impugnaciones por las Fiscalías 10º Local, 5º Seccional y 4º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas estas de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). De acuerdo a los documentos obrantes dentro del expediente, se tiene probado que el señor German Enrique Sánchez Hernández interpuso una denuncia penal en contra de la gerente de Telecom la doctora Paula María Seade García Herreros por el delito de Usura, al considerar que esta funcionaria incurrió en ese tipo penal por el cobro elevado del valor por el servicio prestado y por unos impulsos que afirmó no haber utilizado y que como consecuencia de ello le ofrecieron una financiación de cero intereses y que en la factura se ve reflejado el 1.5% de intereses. Con fundamento en la denuncia presentada por el señor German Enrique Sánchez Hernández, la Fiscalía 10 Local de Cúcuta inicia la acción penal, no encontró mérito para continuar con la investigación, pues se determinó que el denunciante aceptó un acuerdo de pago con la empresa de
telecomunicaciones en el que aceptó las condiciones allí establecidas, tales como el plazo de 18 meses y el cobre de 1.5% de interés, el cual no supera el máximo permitido por la ley. De igual forma el ente acusador señaló que Telecom actúa bajo los parámetros y se encuentra vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos. Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2010, la Fiscalía 10 Local de Cúcuta profirió Resolución Inhibitoria en favor de la doctora Paula María Seade García Herreros, decisión que fue apelada por el señor German Enrique Sánchez Hernández, conociendo de la misma la Fiscalía 4º Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta quien el 30 de mayo de 2012 confirmó la decisión mediante la cual la Fiscalía 10 Local de Cúcuta profirió Resolución inhibitoria frente al delito de usura y ordenó la compulsa de copias para que se investigara la posible comisión del delito de falsedad en documento público en que pudo incurrir la señora Paula María Seade
García Herreros. Teniendo en cuenta lo ordenado por la Fiscalía 4º Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Fiscalía 5º Seccional de la misma cuidad adelantó la correspondiente investigación, profiriendo decisión de fecha 21 de marzo de 2014 en la que precluyó la investigación en favor de la señora Paula María Seade García Herreros por los delitos de falsedad en
documento, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, decisión que igualmente fue apelada y resuelta por la Fiscalía 1º Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta quien a su vez decidió inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto al considerar que el mismo no fue sustentado en debida forma. Nótese que en cada uno de los escritos presentados por el señor German Enrique Sánchez Hernández, tanto al interior de las investigaciones adelantadas como en el trámite de tutela, invoca el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual se refiere al derecho de petición; no obstante y como quiera que al interior de los procesos judiciales, el derecho de petición Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se subsume al este, es decir que las peticiones se resuelven en las mismas decisiones proferidas por el funcionario bien ya sea mediante autos, sentencias, resoluciones, etc.
El sub examine se tiene que el señor German Enrique Sánchez Hernández presentó sendos escritos, lo cuales eran difusos y no eran de fácil entendimiento; sin embargo los funcionarios haciendo un esfuerzo en procura de sus derechos y en aras garantizarle el debido proceso, sometieron sus escritos al proceso penal, es decir aterrizaron la idea del denunciante en sus escritos y entendieron que lo que pretendía era que las diferentes decisiones que le fueron adversas sean revisadas por el superior del funcionario que profirió esa decisión. Es por lo anterior que esta Corporación, en este caso tendría que establecer
si al señor German Enrique Sánchez Hernández, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los diferentes escritos presentados como derechos de petición. Pues bien, a lo largo del expediente se tiene que al señor German Enrique Sánchez Hernández se le dio el trámite correspondiente a cada una de sus peticiones al interior de las investigaciones adelantadas, pues aunque no fueron claras las pretensiones del denunciante en sus escritos y tampoco atacaron en concreto las decisiones adoptadas, los funcionarios de la Fiscalía muy acuciosamente optaron, en aras de garantizar el debido proceso, tramitaron sus confusos escritos como recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Fiscalías 4° y 1° Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de tal suerte que se observa vulneración alguna ni al debido proceso pues se le ha dado el Impugnación fallo tutela - Declara nulidad procesal Radicación 54001 1102000 2015 00077 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente a cada uno de sus escritos ni al de petición pues los mismos fueron resueltos al subsumirse la procedimiento judicial.
Se hace necesario señalarle al accionante que no se puede predicar que existe vulneración
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