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CSDJ - F5400111020002015000830120161024161120-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F5400111020002015000830120161024161120-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201500083 01 /A Aprobado según Acta No. 96, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, por el señor PABLO ANTONIO GELVES GÓMEZ, en su condición de quejoso, contra en decisión proferida el 2 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor del doctor LUIS JOSÉ MONOSALVA GÓMEZ. ANTECEDENTES En escrito presentado el 30 de enero de 2015, por parte del señor PABLO ANTONIO GELVES GÓMEZ, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el doctor LUIS JOSÉ MONOSALVA GÓMEZ, quien dentro de un proceso laboral cobró honorarios por valor de $57’506.914.69 pesos, incluyendo en ella las costas del proceso que liquidó el Juzgado, por valor de $16`675.084.53, así pues con el abogado había pactado el 20%, pero nunca las costas del proceso, suma que considera exorbitante, mucho más cuando no existió contrato de prestación de servicios ya que este fue celebrado de manera

verbal..2 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del doctor LUIS JOSÉ MONOSALVA GÓMEZ, mediante certificación No. 01777-2015, en la cual se identifica con cédula de ciudadanía No. 91’215.737 y tarjeta profesional no. 139.243, expedida el 27 de abril de 2005, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios 1 Magistrados: Calixto Cortés Prieto, ponente 2 Folios 1 y 6 del c.o. Primera Instancia República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500083 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 24 de febrero de 2015. Mediante Auto de Ponente, del 8 de abril de 2015, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada el 7 de mayo de 2015 y se recibe ratificación de la queja en la cual se refirió en lo dicho y refirió que había firmado el poder y que había acordó el 20%. Luego se procedió a escuchar en versión libre del implicado entre otras cosas en resumen manifestó: Ratificó el acuerdo hecho el cual se plasmó en un contrato de prestación de

servicios, en el cual se pactó lo siguiente: el 20% del total de lo recibido; los gastos de que demanden las diferentes demandas que se iban a presentar y las costas y gastos ordenados por el Juez en cada proceso, os cuales corresponden al abogado, para lo cual presenta el contrato firmado entre las partes el cual fue exhibido y confirmada la firma por parte del quejoso. Indicó que el recibió $143’906.914.70, y le entregó a su cliente $86’582.505.75, de acuerdo a la liquidación que adjuntó en los documentos del anexo 1, folio 1, en el cual se estipula cada uno de los rubros de descuento, cifra que fue recibida por el quejoso, la cual ratifica. En audiencia del 17 de julio de 2015, se practica inspección a todos los documentos aportados y el quejoso plantea no estar de acuerdo con que la cifra de costas ya que el abogado debía descontar el 20% y no el total como lo hizo el abogado. PROVIDENCIA RECURRIDA En la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de junio de 2016, mediante auto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500083 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander3, en la cual se dispuso

Terminar y archivar la actuación en favor del doctor LUIS JOSÉ MONOSALVA GÓMEZ, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan: Después de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente, manifestó que el hecho de que se haya celebrado un contrato de prestación de servicios y éste estipulara la forma como acordaron remunerar los honorarios y demás prestaciones al abogado por parte de su cliente, resulta fundamental, ya que allí aparece que se pactó el 20% del total de los dineros recibidos, así mismo los gastos de papelería que requiriera el proceso y de otra los las costa que le correspondían al abogado ya que su cliente no tuvo que aportar ningún dinero al comienzo de la gestión, y al hacer los cálculos de estos valores acorde con la liquidación presentada se establece con claridad que no es viable endilgar ninguna responsabilidad al abogado ya que no excedió a lo establecido en el contrato de prestación de servicios, por lo que declara la terminación y archivo de la investigación en favor del disciplinable. RECURSO DE APELACIÓN El señor PABLO ANTONIO GELVES GÓMEZ, quejoso en la misma audiencia presentó recurso de apelación, indicando que no está de acuerdo con lo decidido por el Magistrado indicando que el abogado se tomó las costa y se las apropió, por esa razón presenta recurso de apelación, para que la segunda instancia revoque par que continúe la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el señor PABLO ANTONIO GELVES GÓMEZ, en su condición de quejoso, contra en auto proferido el 2 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 3 Magistrados: Calixto Cortés Prieto, ponente República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500083 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio de la Judicatura de Norte de Santander4, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor del doctor LUIS JOSÉ MONOSALVA GÓMEZ, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 4 Magistrados: Calixto Cortés Prieto, ponente

República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500083 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500083 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio ampliamente sobre la los diferentes tema planteados en sus queja, pues considera que existió mala fe, por parte de la bogada investigada, en la medida que se había acordado que el dinero se pagaría en el momento de que le fuera adjudicado el inmueble y sin embargo esta lo ejecutó antes causando perjuicio al condominio que él representaba al resultar embargadas sus cuentas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el

escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: República de Colombia 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500083 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio El presente caso gira alrededor de establecer si el abogado disciplinado debe ser investigada, como lo está solicitando el apoderado de confianza del quejoso, o por

el contrario se debe confirmar la decisión del a quo. De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala analizará a fin de tomar una decisión de fondo: Efectivamente dentro del expediente aparecen probado que en la relación abogado cliente, se suscribió un contrato de prestación de servicios, dentro del cual se estipuló de manera clara la remuneración la cual incluía tres ítems, importante que fueron: “el 20% del total de lo recibido; los gastos de que demanden las diferentes demandas que se iban a presentar y las costas y gastos ordenados por el Juez en cada proceso, os cuales corresponden al abogado”; estipulaciones que resultan de la mayor importancia, en la medida que el único motivo de insatisfacción del quejoso, es lo relativo a las costas que reconocía el Juez, los cuales según su afirmación no correspondían al abogado sino a él, sin embargo al observar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se establece de manera clara que corresponden al abogado por lo tanto, no es de recibo su argumentación, así pues al observar la liquidación presentada a su cliente y adjunta al expediente en el folio 1 del cuaderno de No. 1 de Pruebas, se observa que corresponde a lo estipulado en el contrato por tal razón será objeto de confinación la decisión de terminación y archivo tomada por el a quo, en la medida que el abogado no excedió los límites establecidos por la norma, sino que se ajustó a lo acordado con su cliente. Para esta Colegiatura resulta claro que el abogado no excedió los limites

establecidos y tampoco los contractuales estipulados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y por tal razón coincide con el criterio de fundamentación dado por la primera instancia y por tal razón se dará aplicación a lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, confirmando la terminación y archivo de la presente investigación. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500083 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor del doctor LUIS JOSÉ MONOSALVA GÓMEZ, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500083 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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