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CSDJ - F54001110200020150009701ADJUNTA20151130123044-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150009701ADJUNTA20151130123044-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201500097 01 / A Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en desarrollo de la sesión del 7 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra del abogado Teodoro Ortega Soto.

ANTECEDENTES

1. La queja.

La génesis de la presente actuación se presenta con base en la queja presentada el 5 de febrero de 2015 por el ciudadano Luis Eduardo Minorta Avendaño quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Teodoro Ortega Soto dado que desde el 9 de diciembre de 2010 le otorgó poder para que iniciara una acción de tutela en contra de la Caja de Vivienda Militar y de Policía pero no sabe nada sobre la gestión y el togado ha omitido el informarle en debida forma sobre ello, denotando que inclusive se le está descontando mea a mes de su mesada el pago de los honorarios

pactados con el disciplinable. 1 Magistrado Calixto Cortés Prieto (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500097 01 A Abogado en apelación Junto con lo anterior allegó copias2 de: 1) De la cédula de ciudadanía y del carnet de CASUR, 2) del poder otorgado al togado y 3) demás documentos (desprendible de pago).

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Teodoro Ortega Soto3 quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 13’480.007 y es portador de la tarjeta profesional N° 150.614 del Consejo Superior de la Judicatura; el 8 de abril de 2015 con auto4 de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario programando el 7 de mayo de esa misma anualidad a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 7 de mayo de 20155, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente terminar el presente asunto y ordenar el archivo de las diligencias.

Inicialmente, estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra al quejoso a efectos que se pronunciara

entorno a su escrito inicial procediendo a ratificarse bajo la gravedad de juramento en cada uno de los argumentos fácticos a allí narrados. Luego de lo anterior, teniendo en cuenta el derecho a la defensa que tiene el disciplinable, se le otorgó uso de la palabra para que expusiera su versión libre de apremio y juramento frente a los hechos de la queja, aduciendo que: 2 Folios 2 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado a folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura a folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 23 a 28 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500097 01 A Abogado en apelación  En favor del quejoso suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el cual devino en la realización de dos procesos, 1) el reajuste de la nivelación salarial con base en el IPC y 2) el otro una acción de tutela de vivienda.  Previamente al suscribir contrato se le explicó los derechos y obligaciones que tenía él como poderdante y el apoderado, esto se encuentra plasmados en el contrato de prestación de servicios (que adjuntará como medio probatorio).  Tiene un contrato firmado por el señor para la tutela de vivienda autenticado en

la notaría 6 de Cúcuta y el poder, que inició con una petición ante la caja promotor de vivienda toda vez que el señor le manifestó que no le habían asignado vivienda por parte de la promotora de vivienda militar, y que le dijo que debía hacer y que igualmente la función del abogado es de medios más no de resultados.  No solo tiene un cliente sino que tiene más de 400 clientes en la ciudad de Cúcuta y si salen las demandas a favor tiene un abogado suplente quien es el que hace el seguimiento al proceso; que él monta la demanda en Bogotá y la envía al abogado suplente para que la radique en Cúcuta o en las otras jurisdicciones.  Agregó que la función como abogado era montar una tutela y se le explicó al señor que se llevaría en la ciudad de Bogotá toda vez que por la actuación jurídica se adelantaba en Bogotá y efectivamente a él se le adelantó la tutela y se le dijo que se le cobraba por montar la tutela $600.000 y se le descontaba por nómina de a $20.000 como se encuentra plasmado en el contrato de prestación de servicios, y que si llegase salir avante por honorarios se tendría que pagar 25%.  Así pues, se adelantó la tutela, siendo radicada en el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, que todas las actuaciones de la tutela se le ha enviado al correo electrónico eduardo_minorta@hotmail.com y se le ha noticiado por este medio el proceso IPC resolución y le firmó la cuantía que le República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500097 01 A Abogado en apelación canceló con base en la resolución y le cobró el porcentaje estipulado del 30%.  Una vez salió en el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá negando la tutela, presentó la impugnación ante el Consejo de Estado quien confirmó la decisión lo cual también le fue informado por correo al quejoso. 3.1. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales6 allegadas junto con la queja conformadas por copias de:  De la cédula de ciudadanía y del carnet de CASUR.  Del poder otorgado al togado otorgado el 9 de diciembre de 2010.  Demás documentos (descuentos de nómina y desprendible de pago). 2) Las documentales7 allegadas por el disciplinable en su versión libre:  Correos electrónicos cruzados entre el disciplinable y el quejoso.  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de marzo de 2010 entre el disciplinable y el quejoso por medio del cual el segundo se comprometía con el segundo a incoar una acción de tutela en contra de CASUR para intentar obtener la efectividad de sus derechos (no garantizando resultados) para lo cual se fijó la suma de $600.000 por concepto de honorarios profesionales más un eventual 25% de lo recaudado.  Del fallo de tutela emitido el 12 de enero de 2012 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá en el cual se negó el amparo deprecado.

 De la impugnación radicada el 23 de enero de 2012 en contra del fallo anteriormente proferido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en curso la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que de la valoración 6 Folios 2 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 29 a 63 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500097 01 A Abogado en apelación probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado Teodoro Ortega Soto de cara a una eventual falta contra la diligencia y/o honradez profesional y en consecuencia ordenó al archivo de las actuaciones, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna; ello, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: El abogado investigado sí fue diligente al haber iniciado lo que se comprometió a hacer, prueba de ello es que el 12 de enero de 2012 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió fallo de tutela al interior del radicado 2011-00261-00 de manera negativa, y si bien el mismo fue adverso a los intereses de su prohijado ello no podía ser atribuible al profesional del derecho pues el trabajo de los togados

es de medios y no de resultados, así como también el hecho de haber cobrado $600.000 por honorarios y no haber obtenido un resultado positivo no lo hacía incurso en falta alguna pues ello fue coherente con el trabajo desplegado. DE LA APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo el quejoso quien interpuso el recurso en comento, aduciendo que el abogado sí le prometió resultados favorables en el desarrollo de la gestión encomendada lo cual es a todas luces falto de ética profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 7 de mayo de 2015 adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500097 01 A Abogado en apelación Judicatura del Norte de Santander doctor Calixto Cortes Prieto, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Teodoro Ortega

Soto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500097 01 A Abogado en apelación guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 540011102000201500097 01 A Abogado en apelación interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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4. Del caso concreto.

El ciudadano Luis Eduardo Minorta Avendaño solicitó investigar disciplinariamente al togado Teodoro Ortega Soto, por su presunto actuar indiligente y falto de honradez profesional pues no obstante haberle dado desde el 9 de diciembre de 2010 poder para que le iniciaría una acción de tutela en contra de CASUR prometiéndoles resultados favorables, la misma fue fallada en contra de sus pretensiones el 12 de enero de 2012 por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá al interior del radicado 2011-00261-00. Frente a lo anterior, el seccional de instancia consideró que el abogado investigado sí fue diligente al haber iniciado lo que se comprometió a hacer, prueba de ello es que el 12 de enero de 2012 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió fallo de tutela al interior del radicado 2011-00261-00, y si bien el mismo fue adverso a los intereses de su prohijado ello no podía ser atribuible al profesional

del derecho pues el trabajo de los togados es de medios y no de resultados…”; frente a lo cual esta superioridad compartirá dicha postura pues, veamos: Antes de suscribir el mandato como tal, el togado firmó junto con su mandante un contrato de prestación de servicios profesionales el cual es suficientemente claro en aducir inclusive con mayúsculas sostenidas que “… Es de aclara que en NINGÚN MOMENTO EL ABOGADO GARANTIZA RESULTADOS, lo que SI GARANTIZA es su trabajo honesto, serio, transparente, responsable, de buena fe y en derecho…”8(Sic), es decir que sin hacer mayores dubitaciones el quejoso sabía a ciencia cierta que su abogado no le estaba asegurando un resultado favorable al momento de iniciar los trabajos por él encomendados pues ello quedó paladino en el contrato génesis de la relación cliente – abogado. Así pues, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una 8 Folio 37 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial

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causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligada como abogado, de cara a una eventual falta en contra la lealtad profesional, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el togado haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que la abogada inculpada no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así pues, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación en favor de la disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 7 DE MAYO DE

2015, ADOPTADA POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL NORTE DE SANTANDER, MEDIANTE LA CUAL ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR DEL ABOGADO TEODORO ORTEGA SOTO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY 1123

DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE

PROVEÍDO.

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SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN PARA

QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado (E) Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (E) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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