CSDJ - F54001110200020150009801ADJUNTA20160128145653-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150009801ADJUNTA20160128145653-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio Inhibitorio CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para esta profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no se realizaron en calidad de abogada, actuación que hace parte de la esfera personal del abogado y no resulta digna de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500098 01 (11308-27) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por la quejosa contra la decisión del 5 de agosto de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja
presentada por la señora ANA CAROLINA GUZMÁN OROZCO el 6 de febrero de 2015, contra la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, indicando como antecedente que con el ánimo de comprar una casa en remate se contactó con la inmobiliaria “Tu Casa” empresa de propiedad de la disciplinada, quien les mostró un inmueble ubicado en la manzana F-11 Urbanización Tocoroma, Etapa III, Lote 10, para lo cual concretaron su participación en el negocio el 7 de marzo de 2014, en donde la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES se comprometió en darles respuesta del remate del inmueble, en un periodo de cuatro meses, cosa que no pasó, pues no les entregó ni el inmueble ni el dinero. Relató la quejosa en su escrito que por vía telefónica solicitó a varios bancos información de sus bases de datos sobre el listado de casas en remate, a lo que recibió como respuesta que quienes se encargaban de realizar esa actividad eran las inmobiliarias y entre uno de muchos números de teléfono le suministraron el número de teléfono de la doctora SONIA EDITH PALMA JAIMES, por lo cual se reunió con la disciplinada en el mes de enero quien le informó que habían unas casas en remate y en especial un inmueble con valor de $65.000.000 de pesos el cual le interesó, debiendo entregarle a la denunciada la suma de $5.000.000 el 7 de marzo de 2014 y $60.000.000 el 25 marzo de 2014. Además, manifestó la denunciante que le pidieron asesoría a un abogado, quien le manifestó que los documentos en poder de la
quejosa presentaban inconsistencias que no le estaban vendiendo una casa sino unos derechos litigiosos de un bien inmueble, la denunciante aseguró que para ella era claro que “esto es un caso de estafa”, aportando como prueba un escrito de promesa de cesión de derechos litigiosos, copia simple de dos cheques del Banco BBVA (fl. 1 – 8 c.o.). 2.- Por auto del 02 de marzo de 2015 la Magistrada de instancia avocó el conocimiento de la queja y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de mayo de 2015 (fls. 12, 13, 14 c. o 1ª instancia). 3.- El 25 de febrero de 2015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el certificado No. 01840-2015, con el cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora SONIA EDITH PALMA JAIMES, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 60304703 y tarjeta profesional No. 55965, además se aportaron las direcciones registradas para las eventuales notificaciones, (fl 11 c. o. 1ª instancia). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 23 de abril de 2015, fijó edicto emplazatorio, (fls. 20 c. o 1ª instancia). 5.- La Magistrada de Instancia ante la no asistencia la investigada a varias audiencias el 23 de julio de 2015, la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio, en aras de proseguir con la actuación
disciplinaria respetando los derecho de defensa y debido proceso de la encartada, para lo cual designó a la doctora Angélica Buitrago Leal, quien aceptó el mandato por oficio radicado el 24 de julio de 2015 (fls. 3536 c. o 1ª instancia). 6.- El 5 de agosto de 2015 la Magistrada de Sustanciadora realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinada (fls. 49 c. o 1ª instancia, record 00:45), en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Aplicación de la queja de la señora ANA CAROLINA GUZMÁN, quien reiteró los hechos descritos en su denuncia, manifestó además, ser parte de un grupo de familias perjudicadas por el conflicto armado y ante las pocas oportunidades de adquirir vivienda, se reunieron con la abogada para comprar una casa entregándole un dinero por adelantado para la adquisición del inmueble, luego con gran esfuerzo le presentaron un cheque por un valor de $60.000.000 (00:2:39 a 00:23:21 record). El a quo le preguntó a la quejosa si en algún momento la disciplinada se había identificado como abogada a lo que respondió que: “dijo que como propietaria”, argumentando que la abogada había sido una intermediaria en la compraventa del inmueble ya referenciado. Informó haber denunciado ante la fiscalía a la togada investigada por esos mismos hechos estando en curso el proceso, habiéndole devuelto
$3.000.000 más los intereses, pero no el capital total. 6.2.- La señora apoderada de oficio alegó en defensa de su prohijada, que ésta no había actuado como apoderada de la quejosa, sino como una particular, no siendo destinataria de la acción disciplinaria, solicitando el archivo del proceso en favor de su cliente. 7.- El Fallador de Instancia continuó la diligencia, realizando un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario prosiguiendo a la calificación de la conducta investigada en los siguientes términos: DE LA DECISIÓN APELADA De las probanzas arribadas a la actuación disciplinaria, la Magistrada de instancia evidenció que la denunciada no había actuado en ejercicio de la profesión sino como intermediaria en una trámite entre particulares, pues la quejosa nunca le había conferido poder a la togada investigada, destacando que la encartada tampoco había asesorado a la quejosa, toda vez que al firmar la cesión no se identificó como abogada sino como una persona que ejecutaba actividades de tipo comercial, con lo cual la jurista no había actuado como profesional del derecho, ni como representante de la quejosa, estando al frente de un negocio jurídico contractual. DE LA APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, estimando injusta dicha determinación, destacando que la encartada se respaldó desde su profesión para engañarlos, pues no tienen el conocimiento en esas áreas y actuaciones. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente
avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 4 de septiembre de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 25 de agosto de 2015, solicitó confirmar la decisión apelada proferida a favor del disciplinado (fl. 16-19 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 381370 del 7 octubre de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; Asimismo, resaltó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 21-22 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de
las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable: El Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 01840-2015 con fecha 25 de febrero de 2015, en el cual dio cuenta de la calidad de la abogada, doctora SONIA EDITH PALMA JAIMES, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 60304703 y tarjeta profesional 55965 (fls. 11 c. o 1ª instancia).
4. De la apelación La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por la señora ANA CAROLINA GUZMÁN OROZCO el 6 de febrero de 2015, contra la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, por la presunta incursión de ésta en falta disciplinaria en las actuaciones desplegadas dentro del trámite adelantado para la de comprar una casa en remate la cual estaba a cargo de la inmobiliaria “Tu Casa” empresa de propiedad de la disciplinada, siendo ésta quien les mostró el inmueble ubicado en la manzana F-11 Urbanización Tocoroma, Etapa III, Lote 10, y por ello recibió como pago la suma de $65.000.000, en dos contados, sin embargo después de dos meses no obtuvo ninguna razón ni del predio ni de su dinero.
Bajo ese panorama, el Seccional de Instancia resolvió dar por terminada la actuación seguida contra la abogada denunciada, destacando que ésta no actuó como abogada en el negocio suscitado con la quejosa, pues el mismo devino de su actividad comercial de su
inmobiliaria, sin embargo, la denunciante no estuvo de acuerdo con la decisión y recurrió la misma argumentando que la encartada de aprovechó de su calidad de abogada y su ignorancia en el tema. En ese sentido, resulta oportuno para esta Sala indicar que el régimen disciplinario previsto para el ejercicio de la profesión desarrollada por los abogados al servicio de la sociedad, consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes, sin embargo, al igual que otros regímenes, establece límites claros, es así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario, destacándose lo referido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Dicho lo anterior, esta Superioridad observa que la denunciante insiste en señalar que la actuación desplegada por la doctora SONIA EDITH
PALMA JAIMES en el trámite de adjudicación de un inmueble presuntamente de remate lo ejecutó en calidad de profesional del derecho, posición que empleó para engañarla, sin embargo dicho argumento no cuenta con el respaldo probatorio necesario para configurar la existencia de una relación cliente-abogado, por el contrario, si se comprobó que la investigada era la propietaria de una inmobiliaria, como bien lo señaló la quejosa, mediante la cual la señora Guzmán Orozco pretendía acceder a un inmueble por un precio más al alcance de sus posibilidades económicas, realizando una negociación consistente en la promesa de cesión de venta de derechos litigiosos, actividad que no requería de la calidad de abogado para gestionarla. Además, es evidente para esta Superioridad que la denunciada no ejerció ninguna acción propia en el ejercicio profesional de abogada que la misma quejosa señaló que para la transacción contaron con la asesoría de un abogado, evidenciándose que la togada nunca fungió como apoderada o representante de la quejosa, simplemente sirvió de intermediaria dentro de las acciones de su actividad comercial. Al punto, analizados los elementos de convicción allegados al investigativo y enunciados en precedencia, considera esta Colegiatura acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la letrada inculpada. Tal apreciación resulta al evidenciarse de la actuación desplegada por la doctora SONIA EDITH PALMA JAIMES, fue realizar en el marco de un negocio jurídico para la compra de la cesión de derechos litigiosos de un bien inmueble y no dentro del marco de las actividades
relacionadas con el ejercicio profesional como abogada, pues nótese como en primer lugar, en los hechos narrados por la quejosa en la querella, informó que el único documento firmado por la disciplinada fue una promesa de cesión de derechos litigiosos en la que ni siquiera la profesional se identifica como abogada (folio 4-7 c. o. 1ª instancia). En segundo orden, en la misma querella, en la ampliación de la queja la denunciante informó que de éste hecho ya tenía conocimiento la jurisdicción penal, actuación judicial de la cual la denunciada ya le había hecho entrega de una parte del dinero entregado a ésta. Además, contrario a lo advertido por la quejosa, no obra en el cartulario, prueba que demuestre que la letrada encartada, hubiese representado o apoderado a la señora ANA CAROLINA GUZMÁN OROZCO en algún trámite relacionado con el negocio jurídico de la compra de cesión de derechos de un bien inmueble, por cuanto su participación, se itera, fue en ejercicio de una actividad de naturaleza privada, como intermediaria desarrollada a través de su empresa inmobiliaria. Bajo el respectivo orden ideas, comparte esta Sala las conclusiones a las que arribó el Seccional de instancia frente a las actuaciones desplegada por la SONIA EDITH PALMA JAIMES en el asunto en cuestión, con lo cual se tiene que ésta no es destinataria del Código Ontológico del Abogado por lo cual no pueden aplicarse dichos postulados sancionadores del Estatuto contenido en la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se torna imperativo para esta Sala
proceder a CONFIRMAR la decisión apelada, como en efecto se hará.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 5 de agosto de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMISIONASE a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con facultades para subcomisionar, para que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comunique al quejoso de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial