CSDJ - F54001110200020150011001ADJUNTA20151009093104-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150011001ADJUNTA20151009093104-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA /Apelación auto interlocutorio Terminación / Revoca y dispone apertura de investigación disciplinaria Necesidad de continuar con las actividades y etapas procesales disciplinarias, por cuanto se pudo haber desconocido manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que deben ser investigados aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores de justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500110-01 (11140-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el GERENTE CONSORCIO SAYP 2011, contra el proveído adiado el 8 de abril de 20151, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra el titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA (fls.1 a 27 c.1ª instancia). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con fundamento en el oficio
radicado el 10 de febrero de 2015, mediante el cual el GERENTE CONSORCIO SAYP 2011, doctor CÉSAR AUGUSTO REYES CASTELBLANCO solicitó se investigara la presunta falta disciplinaria en que puede estar incurso el doctor ÉDGAR OMAR SEPÚLVEDA MORA en su calidad de Juez Primero Civil de Descongestión de Cúcuta, Norte de Santander “al haber ordenado, decretado y reiterado la medida de embargo sobre recursos que ostentan la calidad de inembargables administrados por este Consorcio, dentro del proceso ejecutivo No. 540013103006201300308-00” (Sic). En su escrito, indicó además el denunciante que la medida de embargo y retención de dineros del proceso de marras, recayó sobre una cuenta del Consorcio SAYP 2011, actualmente administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, y pese a los requerimientos de desembargo, el 1 Magistrado Ponente CALIXTO CORTÉS PRIETO, Conforma Sala MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS funcionario denunciado no atendió sus peticiones, con lo cual “afecta los recursos que corresponden a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de TránsitoECAT del FOSYGA, entre otros, los cuales hacen parte del Presupuesto General de la Nación – PGN y que respecto de los mismos según los artículos 56 de la Ley 1737 del 2 de diciembre de 2014, el 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto dichas cuentas son inembargables” (sic)
Así mismo, resaltó que si bien los recursos cobrados por el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E corresponden a los servicios prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y de atentados terroristas, también lo es que los recursos de esa cuenta son inembargables (fl. 1 – 31 del c.1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de conocimiento en proveído del 30 de abril de 2015, dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra el titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, al no evidenciar la existencia de falta disciplinaria. Lo anterior, al considerar en su decisión que: “El funcionario que denuncia el hecho estima que la decisión judicial cuestionada se contradice. Empero, leída la parte motiva de la decisión de enero 22 de 2015, considera la Sala que desde el punto de vista del derecho disciplinario dicha decisión no constituye una vía de hecho, tampoco una falta disciplinaria, pues no se advierte que el propósito de la funcionaria judicial haya sido el de incurrir en una falta disciplinaria o una flagrante violación de la ley, o un capricho suyo, o que se haya abstenido de su deber de pronunciarse en derecho sobre una solicitud o que hubiera incurrido en una prohibición, etc (sic). Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus
funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia (…)” (Sic) (fl. 35 – 47 del c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 1 de julio de 2015 el GERENTE CONSORCIO SAYP 2011, luego de un extenso recuento de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral y su procedimiento para el cobro a dicho sistema, reiterando que su actuación está supeditada por las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó por tal motivo se revoque el auto proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca. En consecuencia se disponga que prosiga la investigación al considerar que: “(…) no puede descartarse que la conducta del señor Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión no encaje en lo contemplado en el Art. 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto la misma procuraduría, ha señalado que constituye falta gravísima conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la citada ley 734; respecto al tema, también existen instrucciones de la Contraloría, tal y como se evidencia en las circulares que se adjuntan” (Sic) (fl. 51 - 82 del c.o.).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 13 de agosto de 2015, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta
Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia).
2. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente ante la Secretaria Judicial de esta Sala, del anterior auto el 27 de agosto de 2015 (fl. 7 del c. 2ª instancia); no rindió concepto.
3. La Secretaría de esta Corporación incorporó a la actuación Certificado de Antecedentes Disciplinarios del funcionario investigado, del cual se constató que el disciplinado no tiene sanciones disciplinarias registradas. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el denunciado por los mismos hechos (fl. 9 - 10 del c. de 2° instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra
el titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del Funcionario Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor ÉDGAR OMAR SEPÚLVEDA MORA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, de la copia de la decisión cuestionada por el denunciante obrante a folio 20 al 23 del cuaderno original de primera instancia. 3.-Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor ÉDGAR OMAR SEPÚLVEDA MORA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo No.
540013103006201300308-00 del HOSPITAL SAN VICENTE DE
ARAUCA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA, por cuanto estima el apelante que éste al ordenar el embargo de cuentas administradas por el CONSORCIO SAYP 2011, las cuales son inembargables, conociendo que dichos dineros provienen del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, desconoció la normatividad que prohíbe dicha medida. Ahora bien, ésta Corporación, considera que existe una falencia en el recaudo probatorio allegado en primera instancia, el cual permita establecer si en realidad el funcionario inculpado incurrió o no en alguna conducta objeto de reproche disciplinario, por haber ordenado el embargo y retención de dineros que posean en los Bancos BBVA y Agrario de la Ciudad de Cúcuta las entidades demandadas del Ministerio de la Protección Social y FOSYGA en cuentas corrientes, de ahorros o en cualquier otro título bancario o financiero, según se observa a folios 11 y 12 del cuaderno original –auto de medida cautelar-, las cuales tienen el carácter de inembargables, pese a las solicitudes elevadas por la parte demandante, para verificar si tal medida era viable en dicho evento. Por tanto, es necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del
Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la
soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, así como del procedimiento establecido por la normatividad vigente para esos casos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de
embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar
órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta” (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional2 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: 2 Sentencia C-354 de 1997
1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo3.
2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.4
3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.5
Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, pueden ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y sus normas que lo reglamentan, aplicando la prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre sentencias 3 Sentencia C-564 de 1992 4 Sentencia C-354 de 1997 5 Sentencia C-103 de 1994 judiciales, obligaciones laborales o ejecuciones de actos administrativos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional. Por tanto, teniendo en cuenta lo establecido en precedencia, le corresponde a la Sala de Primera instancia entrar a determinar si la orden de embargo de las cuentas del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, decretada dentro del proceso de autos, por el
doctor ÉDGAR OMAR SEPÚLVEDA MORA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, es una prohibición, o si por el contrario de acuerdo al tipo de proceso presenta alguna excepción, siendo procedente por tanto el embargo de las referidas cuentas, lo anterior teniendo en cuenta que los operadores de justicia previo a resolver sobre una petición de medidas cautelares deben establecer la viabilidad o no de las mismas, verificar si se trata de bienes que ostentan la condición de inembargables o no, lo cual al parecer no acaeció en este evento, pues de lo obrante en el plenario se tiene que la decisión del a quo fue inhibitoria de plano, sin escucharse al disciplinado exponer los argumentos de derecho que tuvo en cuenta para adoptar la referida medida cautelar. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, el Juez implicado dispuso el embargo de varias cuentas del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL administrados por varias fiducias, de dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, como bien lo plasmó el apelante, el archivo de las diligencias en favor del ÉDGAR OMAR SEPÚLVEDA MORA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, resultó ciertamente apresurada, debiéndose entonces ahondar en la investigación. De lo anterior, la Sala colige sin dubitación alguna que al interior del presente diligenciamiento concurrieron falencias de contenido probatorio las cuales impiden acercar el caso concreto a una realidad jurídica, conllevando a definir con certeza si la encartada incurrió o no
en falta de carácter disciplinario, por ello resulta relevante para el mismo ordenamiento jurídico, esclarecer si el funcionario desconoció el carácter de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad Social o si por el contrario estos estaban exceptuados de tal embargabilidad, lo cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio, para establecer si la naturaleza de los recursos públicos pertenecientes a la referida cuenta embargada, son de aquellos que tienen la condición de inembargables. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra el ÉDGAR OMAR SEPÚLVEDA MORA en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación disciplinaria, teniéndose en cuenta que se encuentra en término para dar aplicación a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En los términos anteriores y teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales6 de la Sala queda expuesto el por qué esta Colegiatura asume que en el caso concreto se hace necesario continuar con el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria contra el doctor ÉDGAR OMAR SEPÚLVEDA MORA en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, para en su lugar ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de 6 Sentencia aprobada en Sala 71 del veintiséis de agosto de dos mil quince (2015) radicado N°
540011102000201500216-01. M.P Julia Emma Garzón de Gómez. Santander y Arauca, para que continúe con el trámite pertinente, comunicando a las partes de la presente decisión, conforme lo expuesto en las motivaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial