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CSDJ - F54001110200020150012801ADJUNTA20160419151419-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150012801ADJUNTA20160419151419-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 540011102000201500128 01 Discutido y aprobado en Sala N° 030 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra inhibitorio ASUNTO Se ocupa esta corporación en decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el señor Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, según queja interpuesta por la abogada Carmen Elba de León Brand.

HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2

Rad. N° 540011102000201500128 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de escrito presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de enero de 20152, la doctora Carmen Elba de León Brand3, solicitó se investigara lo sucedido con el proceso ejecutivo radicado con el número 2013-0045, en el que figura como demandante el hospital universitario Erasmo Meoz y demandada la Nación (Ministerio de Salud y

Protección Social), a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, porque la sentencia emitida en el mes de mayo de 2014 fue notificada por edicto el día 15 del mismo mes, pero dicha actuación no fue registrada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI (tampoco el traslado para alegar), lo que indujo en error a la entidad demandada, generando con ello la violación al debido proceso. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en decisión del 4 de marzo de 2015, se inhibió de plano de disponer la apertura de investigación, al considerar que ninguna responsabilidad podía atribuirse al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, porque: “De lo señalado por la abogada se colige objetivamente que la función echada de menos respecto del juzgado, no se encuentra a cargo del titular o del juez que ostenta el mismo, en tanto que debe tratarse de la asignación a un empleado (a) del juzgado, dado que funcionalmente no corresponde a los jueces registrar en el sistema de información judicial Siglo XXI las diferentes actuaciones que se surtan en cada uno de los procesos que tienen a su cargo. Considerándose entonces, que no hay 2 Remitido por la secretaria de esta superioridad el 12 de febrero de 2015, a la Seccional de Norte de Santander por competencia. 3 Representante legal de la firma Castaño & D’ León Abogados Ltda.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 3

Rad. N° 540011102000201500128 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón alguna para que deba adelantársele averiguación disciplinaria al juez primero Civil del Circuito de Cúcuta por no existir mérito para ello”. EL RECURSO La quejosa mostró su inconformidad con la decisión anterior, razón por la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por la Sala de primera instancia mediante auto fechado el 7 de abril de 2015. Manifiesta la doctora DE LEÓN BRAND, que debe revocarse la providencia proferida por la Sala de primera instancia el 4 de marzo de 2015, para que en su lugar se inicie la investigación disciplinaria correspondiente, porque: “es claro que se equivoca el honorable Magistrado al determinar que la queja presentada es contra la Autoridad Judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito, cuando es claro que del escrito se pone en conocimiento las irregularidades cometidas por el despacho a su cargo, más no se le endilga responsabilidad alguna al juez directamente”. Recordó que de acuerdo con el Decreto 1591 de 2002, se implementó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), para todas las corporaciones judiciales y los juzgados del país, razón por la cual debe investigarse para determinar la razón por la cual el despacho denunciado dejó de registrar las actuaciones en dicho sistema en el proceso mencionado, cuando desde su inicio se alimentaba con las respectivas actuaciones.

CONSIDERACIONES

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 5

Rad. N° 540011102000201500128 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar su conducta, con el único propósito de garantizar los postulados de celeridad y eficacia de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 6

Rad. N° 540011102000201500128 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes y obligaciones, y cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. De lo expuesto por la misma recurrente se desprende la ajenidad de responsabilidad por parte del señor Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta respecto de la alegada omisión presentada dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 2013-0045, en el que figura como demandante el hospital universitario Erasmo Meoz y demandada la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social), al no alimentarse el sistema de información Siglo XXI, en especial, cuando se corrió traslado para los alegatos y al proferirse sentencia. Para quienes como la recurrente se dedican al litigio, conocen perfectamente que labores como la atinente al registro de actuaciones en sistemas de publicidad como el indicado en el escrito de queja, son del resorte de las

secretarías o de empleados a quienes se les asigna dicha misión técnica, sin que los jueces encargados de emitir las decisiones correspondientes se vean también obligados a esos menesteres, pues para eso tienen dentro de los Juzgados un equipo de empleados a quienes se les reparten diversas tareas que deben cumplir para el debido funcionamiento del despacho. Es el principio de confianza el que sale a relucir en casos como el denunciado por la doctora De León Brand. Sabias resultan ser las enseñanzas del profesor JAKOBS, al recordar que en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 7

Rad. N° 540011102000201500128 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como lo define el ameritado tratadista -mutatis mutandis- “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema

y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema respondamos…por el incumplimiento de roles ajenos…”4. Por lo anterior, esta superioridad comparte la decisión apelada al abstenerse de abrir investigación contra el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, pero se dispondrá la expedición de copias ante el Juez mencionado, para que se investigue al empleado que pudo incurrir en la omisión denunciada, esto es, por dejar de alimentar el Sistema Siglo XXI, en los términos denunciados por la quejosa. No sobra agregar que cualquier irregularidad procesal, debe ser planteada dentro de los respectivos procesos, haciendo uso de los mecanismos judiciales correspondientes, sin que esta Corporación pueda inmiscuirse en 4 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 8

Rad. N° 540011102000201500128 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asuntos de esa naturaleza, dada la competencia asignada por el legislador: para investigar las conductas de los funcionarios judiciales que transgredan el Código Ünico Disciplinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, se abstuvo de abrir investigación contra el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta. SEGUNDO. Por la secretaría expídanse las copias ordenadas.

TERCERO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para que cumpla con las notificaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 9

Rad. N° 540011102000201500128 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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