🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020150012901ADJUNTA20150514155825-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150012901ADJUNTA20150514155825-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 540011102000201500129 01

Registro proyecto: 11 de abril de 2014

Aprobado según Acta No. 38 de 13 de mayo de 2015

REFERENCIA: Tutela - segunda instancia

ACCIONANTE: Fernando Ordóñez Carrillo

Dispensario del Grupo Mecanizado Maza

ACCIONADO:

No. 5 del Ejército Nacional y otros

PRIMERA INSTANCIA: Concede protección

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca protegió los derechos fundamentales del señor Fernando Ordóñez Carrillo.

II. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2015, el señor Fernando Ordóñez Carrillo interpuso

acción de tutela contra del Dispensario del Grupo Mecanizado Maza No. 5 del Ejército Nacional, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social al negarle la realización de una cirugía de “varicocel izquierdo”. Al respecto, asegura que acudió previamente ante otro juez de tutela a solicitar aquel procedimiento médico y que obtuvo por ese medio la

autorización que requería, previa realización de los correspondientes exámenes de diagnóstico. Sin embargo, una vez reunió las pruebas necesarias, acudió nuevamente ante el Dispensario del Grupo Mecanizado Maza No. 5 del Ejército Nacional y allí le indicaron que aparecía “inactivo” en “el sistema”, motivo por el cual no podían programarle una fecha para su operación. Según el actor, ignora la razón por la cual fue dado de baja del sistema de seguridad social de las fuerzas armadas y en el establecimiento de salud de Cúcuta únicamente le contestan que “ya mandaron los papeles a Bogotá” sin darle mayores explicaciones o alternativas. Por consiguiente, solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la entidad accionada “activarlo” en el sistema y cumplir con la orden médica expedida a su nombre. Como prueba de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos: - Oficio del 5 de febrero de 2015 remitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en donde se le comunica al actor que dicha corporación declaró la “carencia actual por hecho superado” en la acción de tutela No. 2015-00021, que promovió en contra del Dispensario del Grupo Mecanizado Maza No. 5 del Ejército Nacional para obtener la autorización de la cirugía de “varicocelectomía izquierda externa” que necesita. - Copia de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 5 de febrero de 2015, mediante la cual declara la existencia de un hecho superado con respecto a la violación del derecho a la salud del señor Ordóñez

Carillo, toda vez que el “Batallón de A.S.P. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015” informó que ya le fue autorizada la cirugía de “varicocelectomía izquierda externa”. - “Orden de servicio” a nombre del actor, de fecha 29 de enero de 2015, para la realización de una varicocelectomía izquierda emitida por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015. - Historia clínica del actor, con fecha 4 de febrero de 2015, firmada por el médico urólogo Fernando Silva Pérez, en donde se le diagnosticó “Varicocele izquierdo Grado II”. - Certificado emitido por el Jefe de la Sección de Personal del Batallón de “I.M. No. 14” de la Armada Nacional, el cual informa que el actor “prestó su servicio militar perteneciente al segundo contingente del 2013, dado de baja por término del servicio militar obligatorio…con fecha de retiro 30 de noviembre de 2014”. - Copia de la cédula de ciudadanía.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca admitió la demanda el 2 de marzo de 2015. En tal decisión le solicitó a la accionada informar los motivos por los cuales desactivó del sistema de seguridad social en salud al señor Ordóñez Carillo y ordenó notificar el inicio del trámite al comandante del Grupo Mecanizado

Maza No. 5 del Ejército Nacional, al Director General y al Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, a la directora del Establecimiento de Sanidad

Militar 2015 del Batallón de “A.S.P. No. 30 Guasimales de Cúcuta”, al Defensor Regional del Pueblo, al “Procurador en lo Judicial Penal” Delegado ante esa Sala. El 5 de marzo de 2015 el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del “B.A.S.P.C. No. 30 Guasimales”, solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que el accionante prestó el servicio militar en la Armada Nacional y por tal motivo le corresponde es a la Dirección de Sanidad Naval reactivarlo en el subsistema de salud castrense. El 11 de marzo de 2015 el magistrado ponente de la Sala de primera instancia vinculó al procedimiento al director de “Sanidad Naval” y le concedió 12 horas para remitir sus consideraciones sobre el fondo del asunto.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca tuteló los derechos fundamentales del señor Fernando Ordóñez Carrillo y le ordenó al “Jefe del establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 Guasimales de Cúcuta y al Director de Sanidad Naval de Bogotá”, efectuar los “trámites administrativos correspondientes [para] la realización de la cirugía” requerida por el actor, entre los cuales destacó su activación al servicio de salud “hasta tanto no se defina su situación médica de manera plena”. De igual forma, les ordenó informar el cumplimiento de estas disposiciones en el término de 48 horas.

Según el a quo, en el plenario obra constancia de que un médico adscrito a la dirección de sanidad del Ejército Militar autorizó la realización de una cirugía de “varicocelectomía izquierda externa” a favor del accionante, quien prestó su servicio militar obligatorio a favor de la Armada Nacional. No obstante, la misma institución luego procedió a excluirlo de la base de datos de afiliados al servicio médico que administran las fuerzas armadas, sin ofrecer alguna explicación al respecto. Por lo anterior, resulta un “contrasentido, carente de toda lógica” que por un hecho ajeno a la órbita de competencias del actor (como lo fue su desactivación al sistema de seguridad social) ahora se le “desconozca el derecho ya reconocido a la salud”. Por otro lado, la Sala consideró estériles los argumentos brindados por el establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 de Cúcuta con el fin de justificar su inacción en el caso del señor Ordóñez Carrillo. En concreto, recordó que las fuerzas armadas de Colombia “conforman una institución única” creada “para la defensa de la integridad nacional”, de lo cual se infiere que su distribución interna en diferentes especialidades “(ejército, armada y fuerza aérea)” no es óbice para negarle el servicio médico a uno de sus ex funcionarios bajo el pretexto de que estuvo vinculado a la Armada y no al Ejército Nacional. Al respecto, la Sala advirtió que la reglamentación interna de las fuerzas armadas no representa un argumento válido para desconocer el derecho fundamental a la salud. Por ende, no es posible obstaculizar el acceso a una

prestación médica, asumiendo que al actor le correspondía la “carga de una tramitación netamente administrativa” como lo es su “activación” en el sistema referido. V.- ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de marzo de 2015 se recibió memorial suscrito por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, mediante el cual solicitó “negar por improcedente” el amparo deprecado, toda vez que se verificó la ocurrencia de un “hecho superado”. Según el funcionario, el accionante se encuentra en mora de aportar los conceptos médicos especializados de urología y oftalmología para la práctica de la correspondiente junta médico laboral. Adicionalmente, una vez revisada la base de datos del “grupo de afiliación y validación de derechos” de la Dirección General de Sanidad Militar, se constató que el actor está registrado como “activo” en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares desde el 10 de marzo de 2015 “por orden de tutela”. Así las cosas, el 17 de marzo de 2015 le dirigió comunicación para que se acercara al establecimiento de sanidad militar al cual se encuentra adscrito, con el fin de programarla la cirugía que requiere. En este punto, aclaró que si bien el señor Ordóñez Carrillo estuvo vinculado a la Armada Nacional, tiene derecho a recibir los servicios médicos en el establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 de Cúcuta, perteneciente al Ejército Nacional. Por ende, contradijo lo aseverado por el director de tal unidad en el sentido de que no le correspondía brindarle atención médica al actor,

dada su calidad de ex integrante de otra especialidad militar. Para finalizar, aseguró que en el presente caso se aprecia la existencia de un hecho superado, pues las pretensiones el demandante fueros satisfechas con antelación al fallo de tutela de primera instancia. El 20 de marzo de 2015 se allegó al expediente oficio del Director de Sanidad del Ejército Nacional. En el mismo informó que el 26 de febrero de 2015 le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la “activación de los servicios médicos” a favor del accionante, pero que aquella unidad rechazó la petición por cuanto “el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la tutela como HECHO SUPERO, y por lo tanto no efectuaban la activación” (sic). En vista de lo anterior, adujo que insistió en la mencionada solicitud de activación y, de ese modo, que “ha emprendido todo lo que se encuentra a su alcance” para proteger los derechos del señor Ordóñez Carrillo. El 6 de abril de 2015 se recibió oficio del Director de Sanidad del Ejército, mediante el cual insistió que en ha “emprendido las acciones necesarias” con el fin de dar cumplimiento a las órdenes proferidas por la Sala de tutela de primera instancia. Anexo al escrito aportó certificado de fecha 16 de marzo de 2015, en el cual el “Coordinador del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, teniente coronel Fernando Gutiérrez Perdomo, manifiesta que el actor “pertenece al subsistema de las fuerzas militares (ARC) a través de la ARMADA NACIONAL, su estado es activo y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en

el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001”1. VI.- IMPUGNACIÓN El 20 de marzo de 2015 el Director de Sanidad de la Armada Nacional solicitó revocar el fallo de primera instancia. Su petición la fundamentó en la supuesta indebida notificación del inicio del trámite constitucional, pues asegura que se le comunicó esta diligencia el 16 de marzo de 2015, mientras que la decisión controvertida se profirió el 17 de marzo siguiente. De otro lado, reiteró que cumplió con las órdenes de tutela, en lo referente a la “activación” de actor en el registro de afiliados al subsistema de salud de las fuerzas armadas y en la responsabilidad que recae sobre el establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 de Cúcuta de otorgarle los servicios médicos al accionante. El 20 de marzo de 2015 también se allegó impugnación del director del establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 Guasimales de Cúcuta. En su escrito manifestó que el 1 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. actor “NO ostenta la calidad de afiliado del subsistema de salud de las fuerzas militares, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, no es posible recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar”. Así mismo, reiteró que aquel prestó sus servicios en la Armada Nacional y no en el Ejército Nacional.

VII. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante oficio del 27 de marzo de 2015 el Director del establecimiento de

Sanidad Militar No. 2015 del Batallón de “A.S.P.C. No. 30 Guasimales” de Cúcuta, informó que programaron la cirugía del accionante para el día 8 de abril de 2015. Igualmente, que autorizaron su valoración médica en la especialidad de oftalmología. Adjunto a su escrito allegó constancia en tal sentido, firmada el actor el mismo 27 de marzo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por su homóloga de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de

1991.

2. Caso concreto El señor Fernando Ordóñez Carrillo interpuso acción de tutela contra el

Dispensario del Grupo Mecanizado Maza No. 5 del Ejército Nacional por negarse a programar una cirugía de “varicocelectomía izquierda externa” que le fue ordenada por el respectivo médico especialista. Al igual que lo manifestó la Sala de primera instancia, esta colegiatura no observa ninguna justificación plausible para negar los servicios médico asistenciales a los cuales tiene el derecho el actor como antiguo integrante de la Armada Nacional. En realidad, lo que emerge del plenario es la descoordinación administrativa que impera entre las diferentes unidades, dependencias y establecimientos de sanidad existentes al interior del Ejército y la Armada Nacional. Así, mientras la Dirección de Sanidad de esta última aseguró el 18 de marzo

de 2015 que el actor se encuentra activo en el subsistema de salud castrense, el Director del establecimiento de sanidad militar No. 2015 de Cúcuta sostuvo lo contrario el día 20 siguiente e insistió en que carece de competencia para brindarle asistencia médica por su vinculación previa a la Armada Nacional. Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional señaló el 20 de marzo de 2015 que le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar vincular al señor Ordóñez Carrillo al subsistema de salud, pero indicó que tal dependencia rechazó la petición por cuanto en otro proceso de tutela se declaró la configuración de un “hecho superado” con respecto a la violación de sus derechos fundamentales. Como puede observarse, pareciera que entre las autoridades referidas no existieran canales de comunicación que les permitieran adelantar las gestiones administrativas a su cargo de manera eficiente y oportuna. En otras ocasiones esta Sala ha instado a las directivas del subsistema de salud militar, a desarrollar de forma coordinada la importante labor a su cargo, de manera que sus afiliados y beneficiarios disfruten de un servicio médico digno, continuo y expedito. Por ejemplo, en sentencia del 16 de diciembre de 20142 se llamó la atención sobre su obligación de adelantar conjuntamente las gestiones administrativas que condicionen el goce efectivo de aquel derecho fundamental por parte de sus funcionarios: “[L]a Sala encuentra que las distintas oficinas encargadas de administrar el subsistema de seguridad social en salud del Ministerio de Defensa Nacional se niegan a cumplir con sus obligaciones frente al señor Carlos Andrés Noreña Gutiérrez argumentando razones de

índole burocrática, relacionadas con el reparto interno de actividades entre sus diferentes sedes y niveles administrativos. Sin embargo, todas las autoridades vinculadas al presente amparo tienen en común ser dependencias organizadas de forma jerárquica al interior de aquel Ministerio, cuya función primordial es la satisfacción del derecho a la salud de los integrantes de las fuerzas armadas de Colombia. En efecto, tanto la Dirección General de Sanidad Militar, como la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Establecimiento de Sanidad Militar 3028 del Batallón de Ayacucho, operan como instancias cuya actividad coordinada debe 2 Expediente No. 2014-00588-01. conducir a la eficacia del sistema de salud que la ley le encargó al Ministerio de Defensa Nacional. Ninguna de las oficinas o direcciones citadas constituye una entidad pública del orden nacional o territorial, descentralizada o con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica. Todas actúan, se insiste, como instancias especializadas dentro de un sólo Ministerio que tiene a su cargo la garantía del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública. […] En suma, dado que el único alegato esgrimido por el impugnante carece de fuerza para revocar la decisión de primera instancia, la Sala confirmará en su integridad aquella providencia, con la advertencia que todas las autoridades vinculadas deberán actuar de forma coordinada en el cumplimiento de las órdenes de tutela decretadas a favor del soldado profesional Noreña Gutiérrez ” (énfasis agregado).

Con todo, a pesar de estas graves deficiencias administrativas con efectos perjudiciales sobre el disfrute oportuno del derecho a la salud, en el caso concreto el 27 de marzo de 2015 el actor informó que le fue programada la cirugía de “varicocelectomía izquierda externa” para el día 8 de abril de 2015, en una institución médica adscrita al establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 de Cúcuta. Ante esta circunstancia, resulta evidente que la situación fáctica que dio origen a su amparo se desvaneció, gracias a la actuación de la autoridad pública demandada. Este evento, conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela por la configuración de un hecho superado, se explica por las finalidades correctivas y preventivas propias de este mecanismo judicial, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional señala que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del Alto Tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no

existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”3. Por ende, en casos donde la violación cesó o se corrigió como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, sin proferir órdenes adicionales. Así las cosas, teniendo en cuenta que el establecimiento de sanidad militar llevó a cabo la conducta echada de menos por el accionante y con ello satisfizo su interés iusfundamental, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado y se abstendrá de emitir alguna nueva consideración en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 3 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia adoptado el 16 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000 201500129 01 Aprobado en Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo proferido en primera instancia en la acción de tutela de ENDERSON FERNANDO ORDOÑEZ

CARRILLO contra el DISPENSARIO DEL GRUPO MECANIZADO

MAZA No. 5 y otros, para indicar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia

penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de

Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver

con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver

con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención

directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”.

Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 51, 51 y 94 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...