CSDJ - F54001110200020150013701ADJUNTA20150506171325-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150013701ADJUNTA20150506171325-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 540011102000201500137 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión proferida el 16 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado al ciudadano ENRIQUE PATIÑO PITA, por parte de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Comando de Policía de Norte de Santander. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fallo proferido con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Hechos. El ciudadano ENRIQUE PATIÑO PITA, promovió acción de tutela contra las autoridades arriba anotadas, teniendo como fundamento que el 21 de abril de 2014, radicó una querella de lanzamiento por perturbación a la posesión, en contra de los habitantes del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 15 N – 15 del barrio La Esperanza y Antonio Nariño del Municipio de Villa de Rosario, Norte de Santander.
Como consecuencia de lo anterior la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, profirió Resolución 627 de 23 de julio de 2014, mediante la cual resolvió favorablemente la querella interpuesta por el actor y ordenó el lanzamiento por perturbación de la posesión de todos los ocupantes y demás personas indeterminadas que se encuentran asentadas ilegalmente en el predio atrás mencionado, ordenando también la demolición de los bienes allí construidos. Para tal efecto se comisionó al Inspector de Policía de La Parada, para realizar el lanzamiento físico y a la Policía Nacional a fin de garantizar la seguridad de las personas que acudirán a realizar tal procedimiento. Sostuvo que la Inspección de Policía de La Parada ha fijado diferentes fechas para adelantar la diligencia, sin que la misma se haya realizado, por cuanto la Policía Nacional no ha prestado el apoyo necesario para garantizar el éxito del procedimiento, lo cual alega, es una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó: 1. “Ordenar a la Alcaldía Municipal de Villa Rosario que en el término de 48 horas fije fecha para practicar lanzamiento por perturbación a la posesión de todos los ocupantes y demás personas indeterminadas que se encuentran asentadas ilegalmente en el predio ubicado en la carrera 14 número 15n-15 barrio esperanza correspondientes a un área de 12 hectáreas y 3319 metros cuadrados, cuyos linderos son: por el norte: con Humberto Ovalle sur: con Humberto Ovalle ; Oriente: con Humberto Ovalle; occidente: con Humberto
Ovalle y ordenar el statu quo retirando volviendo a su estado anterior los objetos que se encuentran delimitado las áreas y/o lotes, proceso de excavación de taludes, ranchos levantados con polisombras y láminas de zinc, conforme lo ordenado en la resolución 627 de 23 de julio de 2014.
2. Ordenar a la Comando de policía de norte de Santander que en el término de 48 horas garantice la seguridad necesaria a las autoridades ,a fin de que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento por perturbación a la posesión
dentro del predio ubicado en la carrera 14 número 15n-15 barrio la esperanza correspondientes a un área de 12 hectáreas y 3319 metros cuadrados, cuyos linderos son: por el Norte: con Humberto Ovalle sur: con Humberto Ovalle, oriente: con Humberto Ovalle; occidente: con Humberto Ovalle; a fin de que la Alcaldía Municipal de Villa Rosario. Pueda dar cumplimiento a la resolución 627 del 23 de julio de 2014”. Admisión. La tutela fue presentada en primer lugar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, el cual mediante decisión del 26 de febrero de 2015, declaró la falta de competencia, por considerar que las acciones de tutela que se dirijan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, son de conocimiento en primera instancia de los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura y para el caso sub lite, se encuentra accionada la Policía Nacional. En virtud de lo anterior la acción tutelar fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, siendo admitida el pasado
03 de marzo 20152, mediante providencia en la que que se ordenó vincular al
COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL y LA INSPECCION DE
POLICIA DE LA PARADA.
Respuesta de las entidades accionadas. -.Inspección de Policía de La Parada. Mediante oficio No. 101-2015, la Señora Inspectora de Policía de la Parada (e), indicó que para el 11 de septiembre de 2014, 2 FL 111 se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, pero no se pudo realizar toda vez que por una medida provisional de una tutela se ordenó la suspensión de la misma. De igual forma expuso que se han reunido en varias oportunidades representantes de la Fuerza Pública y demás intervinientes en la diligencia de desalojo, a fin de coordinar el procedimiento en tanto que por la gran cantidad de ocupantes se dificulta el lanzamiento. Finalmente agregó que en la actualidad se está en espera de la gestión realizada por la Policía Nacional para fijar una nueva fecha para el respectivo desalojo. -.Policía Nacional. El Asesor Jurídico de la Policía Metropolitana de Cúcuta expuso que la entidad que representa siempre ha estado atenta a brindar el acompañamiento en la diligencia de lanzamiento y que si el mismo no se ha llevado a cabo ha sido por razones ajenas a su voluntad. De igual forma manifestó que en la actualidad la Policía Metropolitana de Cúcuta ya tiene establecida toda la estrategia logística para la materialización del desalojo, y sólo están en espera de que la administración municipal brinde las garantías necesarias a los ocupantes. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 16 de marzo de 2015, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso al ciudadano ENRIQUE PATIÑO PITA, por parte de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Comando de Policía de Norte de Santander: “Debe advertirse que el accionante pretende que por intermedio de esta acción constitucional se ordene el cumplimiento de la Resolución que estableció el lanzamiento de los ocupantes ilegales, sin embargo se debe precisar que si bien es cierto la Corte Constitucional ha avalado la procedencia excepcional de la tutela para este fin; dentro del caso de marras no se puede inferir una renuencia por parte de la Inspección de Policía de la Parada para materializar el lanzamiento, en tanto que como fue probado previamente se han desarrollado las gestiones ha lugar para ello, y sí no ha sido posible el respectivo desalojo es en razón a las circunstancias arriba reseñadas que han confluido e impedido su realización. Así las cosas, esta Dual considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante toda vez que la gestión adelantada a partir de la querella por perturbación de la posesión se ha desarrollado conforme los parámetros establecidos legalmente para ello, y que si bien es cierto el lanzamiento ordenado no se ha desarrollado, esto no obedece a un acto caprichoso de las entidades accionadas”. Impugnación. Inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, el actor la impugnó, para lo cual se indicó que el Seccional de Instancia acogió
los argumentos defensivos, sin tener en cuenta que no se ha cumplido la Resolución No. 627 del 2014, lo cual se le atribuye a la negligencia de las entidades accionadas. Adujo que en múltiples oportunidades el Escuadrón Móvil Anti Disturbios ESMAD, no ha querido precisar una fecha para dar cumplimiento a la Resolución proferida por la Alcaldía de Villa del Rosario. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos
Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela para el cumplimiento de Actos Administrativos: La acción constitucional de tutela de los derecho fundamentales muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para evitar la presunta vulneración que intenta que se proteja en sede de tutela,
puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se
declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto al cumplimiento de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, al respecto dijo: “La tutela no se instituyó como medio procesal para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen otras acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento”3. Al respecto, es menester recordar que la finalidad de la acción de cumplimiento, según la misma Corte Constitucional es “buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto 3 T244 de 1994. del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas”. Ahora bien, es claro que para efectivizar el cumplimiento de un acto administrativo, existe en el ordenamiento jurídico, la herramienta de la acción de cumplimiento, al respecto ha dicho la H. Corte Constitucional4: “…cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa
fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”... Ello es así, si se tiene en cuenta que, lo que buscó el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del Legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento...”. 4 C. 193 de 1998. Del caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela impetrada por el señor ENRIQUE PATIÑO PITA, en búsqueda de protección a su derecho al debido proceso por parte de las entidades accionadas y en consecuencia, se ordene a las mismas el inmediato cumplimiento de la Resolución 627 de 23 de julio de 2014, mediante la cual resolvió
favorablemente la querella interpuesta por el actor y ordenó el lanzamiento por perturbación de la posesión de todos los ocupantes y demás personas indeterminadas que se encuentran asentadas ilegalmente en el predio atrás mencionado, ordenando también la demolición de los bienes allí construidos. En virtud de ello, el descontento se direcciona a lograr el cumplimiento de un Acto Administrativo, proferido por la Alcaldía Municipal de Villa de Rosario, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para lograr el lanzamiento ordenado, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para ejecutar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, como lo es la Acción de Cumplimiento. Al respecto el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, reza: ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Pero además previó esa normativa unos términos perentorios que aún siendo diferentes a la tutela, igual implican celeridad en la respuesta de la justicia frente a lo pedido. En estas condiciones, el acto administrativo relacionado anteriormente, cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria,
mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin que pueda considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del transcurso del tiempo, mientras se cumple la orden, la cual como se vio requiere de una planeación especial por parte de la Policía Nacional, para asegurar las condiciones de seguridad de los funcionarios que asisten a la diligencia y de las personas que son desalojadas. En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 16 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander5, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado al ciudadano 5 Fallo proferido con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. ENRIQUE PATIÑO PITA, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (e)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria