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CSDJ - F54001110200020150013901ADJUNTA20150716115651-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150013901ADJUNTA20150716115651-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. CONFIRMA / Decisión de primera instancia De acuerdo al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500139-01 (10787-25) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de marzo 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO1, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios en averiguación (jueces y fiscales), por los hechos denunciados por el ciudadano Oscar Omar Moros Fernández. ANTECEDENTES 1.- La Procuraduría Provincial de Cúcuta, mediante oficio No. 567-15

R-0109-15 remitió por competencia a esta Corporación, la queja

instaurada por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ contra los Funcionarios en Averiguación (jueces y fiscales), en la cual éste manifestó: “…me parece muy grave, lo que plasmo en este derecho de petición sobre todo para la PROCURADURIA DEFENSORA DE LOS DERECHOS HUMANOS, ya que complacencia de la POLICÍA para no denunciar en tiempo real, la alta corrupción de FISCALÍA y JUECEZ, con el MICROTRÁFICO y la alta incidencia de GERSON ALVAREZ DUEÑAS, en el SISITEMA JUDICIAL, FISCALIA & POLICIA, en el día esta consolidando a decenas de jóvenes en OFICINA DE COBRO, en REDES DE MICROTRÁFICO, en PROSTITUCION y HURTOS. Como lo que se vienen dando en forma descarada con ALIAS PIRAÑA, capturado en 2003 en OLLA DE MICROTRAFICO y no duró ni seis meses preso, por dar NOVENTA MILLONES DE PESOS. (…)” (sic) (fl 1-3 c.o 1ª instancia). Con el escrito de denuncia el quejoso adjunto varias noticias sobre el micrográfico y denuncias por él efectuadas ante la Policía 1 En sala dual con la H. Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. y otros órganos investigativos. (fls. 1 a 102 c.o.). DECISIÓN APELADA Recibida la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en proveído de fecha 18 de marzo de 2015, resolvió abstenerse de abrir

investigación disciplinaria contra Funcionarios en Averiguación (jueces y fiscales), argumentando su decisión en las siguientes razones: Señaló el a quo que tanto en el escrito de queja como los documentos anexos no se logró establecer de manera clara la existencia de algún elemento o argumento objetivo por medio del cual fuere posible iniciar investigación disciplinaria contra algún funcionario judicial (juez – fiscal) toda vez que los señalamientos del quejoso fueron inconcretos y al interior de ellos no se evidenció ninguna posible infracción o falta la cual tuviera mérito para iniciar la indagación contra los operadores judiciales, razón por la cual el fallador de primer grado se inhibió de impulsar dicha averiguación frente a los funcionarios indeterminados con fundamento en lo preceptuado en el artículo 150 del CDU ( fls 105 a 107 c.o 1ª instancia). APELACIÓN El día16 de abril de 2015, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios en averiguación (jueces y fiscales), aduciendo el querellante que los operadores judiciales sí incurrieron en falta disciplinaria, en tal sentido, señaló: “Se ha explicado con lujo de detalles, en sendos oficios, lo indigno de la FISCALIA, PROCURADURIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA en relación con GERSON ALVARES DUEÑAS, jefe de las AGUILAS NEGRAS &PEPES, donde resumo los siguientes

hecho: a) en dos oportunidades, con fechas de años 2014 & 2015, el Dr. ROBERTO SERRANO PEÑARANDA , Procurador 99 Judicial II Penal de Cúcuta. Me comunica, que no hay EXPEDIENTE, sobre la CONDENA por LAVADO DE ACTIVOS a siete (7) años de GERSON ERVILLAR ALVAREZ DUEÑAS.b) las investigaciones, que dieron origen al EXPEDIENTE 40.421(GERSON ERVILLAR ALAVEREZ DUEÑAS) SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se dieron en la ciudad de CUCUTA, tal como se deprende las siguientes noticias” (sic).(fls 110 al 150 c.o 1ª instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos.(fl 5 c.o 1ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial notificó de la anterior decisión el 9 de junio de 2015 al Agente del Ministerio Público, quien en escrito del 2 de julio de 2015 emitió concepto en el cual solicitó se declara improcedente el recurso de apelación concedido en sede de primera instancia indicando al respecto que ”sin embargo, esta delegada manifiesta apartarse por completo de lo resuelto en el numeral 2 de la decisión de primera instancia ,

pues ya es sabida la posición de este Ministerio Publico, respecto a la no procedencia de recursos sobre autos inhibitorios. El parágrafo del artículo 30 de la Ley 734 es muy claro al estipular las decisión de archivo y el fallo absolutorio únicamente., a las cuales se debe surtir el respectivo proceso de notificación; los Autos inhibitorios no están contemplados y no se prevé recurso alguno para este tipo de decisión, en este orden de ideas, solo deben ser comunicados, en este orden de ideas, solo deben ser comunicados al quejoso” ( fl c.o 1ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial en la cual informó de la imposibilidad de certificar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, por no estar plenamente determinada su identidad.( fl 8 c.o 1ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra).

3.- De la Apelación. Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. Ahora bien, antes de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso la Sala se pronunciará sobre la solicitud deprecada por el representante del Ministerio Público, al respecto esta Colegiatura debe anunciar desde ya que no acogerá dicho concepto pues en aras de salvaguardar el derecho de acceso de la administración de justicia de los coadministrados, ha dispuesto desatar los recursos de apelación instaurados contra las decisiones inhibitorias, al considerar que las mismas, conllevan una terminación anormal de la actuación disciplinaria y el archivo formal del expediente, siendo procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 4.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a los funcionarios en averiguación (jueces y fiscales), quienes presuntamente pudieron haber incurrido en algunas irregularidades al interior de los procesos penales adelantados contra Gerso Álvarez Dueñas, sin concretar de manera directa el número del

proceso, o al menos el funcionario judicial que adelantó esa investigación, pues, su queja se circunscribió en criticar las decisiones judiciales, apoyándose en las noticias reportadas en los medios de comunicación. En consecuencia, considera esta Colegiatura que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado que se trata de hechos expuestos de manera difusa e inconcreta; veamos. Encuentra la Sala, que según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.

Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado por competencia procedente de la Procuraduría Provincial de Cúcuta, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el quejoso no hace referencia a los hechos concretos en los cuales los funcionarios presuntamente pudieron trasgredir el régimen disciplinario, pues su denuncia, va dirigida contra los jueces y fiscales del distrito judicial de Cúcuta, además el querellante simplemente se ocupó de criticar unas supuestas decisiones de carácter judicial, sin individualizar o puntualizar los procesos en los cuales se produjeron dichas irregularidades. Lo anterior, se advierte de la simple lectura del escrito de queja donde

expuso el quejoso MOROS FERNÁNDEZ: “…me parece muy grave, lo que plasmo en este derecho de petición sobre todo para la PROCURADURIA DEFENSORA DE LOS DERECHOS HUMANOS, ya que complacencia de la POLICIA para no denunciar en tiempo real, la alta corrupción de FISCALIA y JUECEZ, con el MICROTRAFICO y la alta incidencia de GERSON ALVAREZ DUEÑAS, en el SISITEMA JUDICIAL, FISCALIA & POLICIA, en el dia ésta consolidando a decenas de jóvenes en OFICINA DE COBRO, en REDES DE MICROTRAFICO, en PROSTITUCION y HURTOS. Como lo que se vienen dando en forma descarada con ALIAS PIRAÑA, capturado en 2033 en OLLA DE MICROTRAFICO y no duro ni seis meses preso, por dar NOVENTA MILLONES DE PESOS. (…)” (sic) (fls 110 al 179 c.o 1ª instancia). Afirmaciones éstas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos. En consecuencia, la queja instaurada por el ciudadano OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, respecto de los funcionarios en averiguación (jueces y fiscales) del distrito judicial de

Cúcuta, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra. Por lo anterior, no se logró establecer una irregularidad o una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los funcionarios en averiguación razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra) y confirmar la decisión de instancia. En consecuencia, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía alguna en el proceder de los funcionarios en averiguación (jueces y fiscales), se torna imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se inhibió de iniciar indagación disciplinaria en contra de la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los Funcionarios en

Averiguación (jueces y fiscales), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes del presente proveído, una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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