CSDJ - F54001110200020150014201ADJUNTA20181029165622-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150014201ADJUNTA20181029165622-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201500142 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.
REF.: Abogados en Consulta
LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca adiada 19 de abril de 20181, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seiscientos dieciséis mil pesos m/cte ($616.000) a la abogada LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se configura una causal de nulidad insaneable. HECHOS Tuvo su génesis el presente trámite en el escrito de queja radicado el día 20 de octubre de 20142, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por el señor JHON FREDY CUBIDES GAMBOA, quien manifestó haber otorgado poder a
la doctora LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ, para que realizara los trámites 1 Con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala dual con la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2 Folios 1 a 4 del C.O Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referentes a la obtención de su libertad condicional, labor por la que canceló la suma de doscientos mil pesos m/cte ($200.000), sin que la abogada realizara alguna gestión.
Agregó que si bien recobró su libertad, no se debió a la gestión de la profesional del derecho, pues recalca que ella no cumplió o hizo algo referente a lo encomendado. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra en el expediente el certificado No. 14877-2014 expedido el día 31 de octubre de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, en el que se indica que la abogada LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 37443143 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 156708, vigente en esos momentos. De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala informó en certificado No. 3679414 que la abogada ÁLVAREZ SUÁREZ no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ, con fundamento en la queja instaurada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
de Santander y Arauca en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 3 Folio 7 del C.O. 4 Folio 124 C.O Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, en providencia de data 10 de noviembre de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem5, trámite dentro del cual se surtieron las siguientes actuaciones:
1. Mediante edicto emplazatorio de fecha 3 de diciembre de 20146, se comunicó a la investigada la apertura del proceso disciplinario y la fecha de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se fijó para el 9 de febrero de 2015.
2. En proveído adiado 9 de febrero de 2015, el Seccional de Santander a través del Magistrado Ponente, doctor JUAN PABLO SILVA PRADA7, decidió abstenerse de continuar con el trámite del proceso, considerando que no es competente para investigar los hechos denunciados, toda vez de acuerdo a la queja y a las pruebas aportadas, la defensa debía ejercerse en la ciudad de Cúcuta, lugar donde se encontraba recluido el ahora quejoso, correspondiendo el conocimiento del proceso a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
3. Mediante auto adiado 8 de abril de 20158, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, decidió continuar con el
proceso disciplinario, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de 2015, y ordenando citar al quejoso para ratificación y/o ampliación de queja. 5 Folio 87 C.O. 6 Folio 16 del C.O. 7 Folios 21 a 23 C.O. 8 Folio 30 C.O. Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de edicto de fecha 27 de abril de 20159, se emplazó a la investigada la apertura del proceso disciplinario en esa Seccional y la fecha de realización de la audiencia.
4. Mediante auto adiado 11 de junio de 201510, ante la incomparecencia de la investigada a la audiencia fijada para el 8 de mayo de ese año, se ordenó designar defensor de oficio a la encartada, el cual fue relevado mediante autos del 29 de julio de 201511, 19 de abril de 201612 , 17 de enero de 201713 y 20 de abril de 201714.
5. En fecha 26 de mayo de 201715, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que no se hizo presente la investigada, pero si la defensora de oficio designada y el quejoso. En curso de la audiencia, se puso de presente la queja interpuesta, concediendo el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien realizó las siguientes solicitudes probatorias, misma que fue decretada por el Magistrado Instructor. - Ampliación de queja de Jhon Fredy Cubides Gamboa. - Declaración de Jacinta Cubides Gamboa, quien según la queja fue
la persona que realizó el depósito del dinero a la abogada. - Oficiar a EFECTY para que determine si la factura de venta No. EFW10396587 por valor de $230.000 fue reclamada por su destinataria LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ el 28 de julio de 2014. - Oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que informen si 9 Folio 37 del C.O 10 Folio 44 del C.O. 11 Folio 50 del C.O. 12 Folio 69 del C.O. 13 Folio 199 del C.O. 14 Folio 106 del C.O. 15 Folio 114 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algún despacho adelanto algún proceso contra JHON FREDY CUBIDES GAMBOA y una vez determinado remitir el expediente para realizar inspección judicial y establecer las actuaciones de la
abogada LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ.
6. Por comisionado, el señor JHON FREDY CUBIDES, quejoso, el 4 de junio de 2017, rindió ampliación de queja16, en la que indició que encontrándose privado de la libertad, acudió a los servicios profesionales de la doctora ÁLVAREZ SUÁREZ para que adelantara los trámites para la concesión de su libertad condicional, la cual inicialmente había sido negada en razón de la existencia de un homónimo que había estado preso por el delito de homicidio, por lo
que la profesional del derecho conoció de esa situación y se comprometió a realizar las respectivas diligencias, por las que le canceló la suma de $200.000. Agregó que la encartada “dejó tirado eso, no volvió, no hizo nada con esa documentación” por lo que acudió a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, quienes le ayudaron en la gestión y efectivamente recobró su libertad. Consideró el quejoso que el actuar de la abogada ÁLVAREZ SUÁREZ ha sido repetitivo al interior del Establecimiento Penitenciario, pues conoce que a varias personas les ha sucedido lo mismo, comprometiéndose a adelantar determinada labor pero sin realizar gestión alguna. 16 Folios 144 y 145 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma fecha, la señora JACINTA CUBIDES GAMBOA,17 madre de JHON FREDY CUBIDES, rindió declaración manifestando que la abogada ÁLVAREZ SUÁREZ fue contratada para tramitar la libertad de su hijo, por lo que le consignó la suma de $200.000 a través de agencia de envíos, sin embargo la abogada “no salió con nada”, por lo que su hijo “le pidió que le devolviera la plata y ella no la devolvió.”
7. En fecha 14 de julio de 201718, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional se dispuso ampliar el término probatorio a fin de recaudar lo siguientes: - Solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santa Marta, se sirva remitir información relacionada con el sentenciado, tales como nombre completo, cédula, número de proceso de sentencia, denominación del Juzgado sentenciador, y documentación relacionada con la privación de la libertad. - El agente del Ministerio Público solicitó oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que informes si en caso de haber vigilado la condena impuesta a JHON FREDY CUBIDES, remita copia de la actuación de vigilancia para determinar si hubo actuación de la abogada LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ. - Por su parte, la defensora de oficio de la encartada solicitó se oficie a la oficina jurídica de la Cárcel de Cúcuta, para que informe si durante el término de privación de la libertad de JHON FREDY CUBIDES la abogada ÁLVARES SUÁREZ realizó alguna actuación, en caso positivo remitir copia de las diligencias; así 17 Folios 146 y 147 del C.O. 18 Folio 151 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo certifique los ingresos de la profesional del derecho al
Centro Carcelario.
8. En sesión del 4 de septiembre de 201719, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el Magistrado Instructor dispone formular cargos contra la abogada LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ, quien de acuerdo al relato del quejoso y la información
allegada al plenario, se infiere que incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, falta que se endilga en la modalidad dolosa, en razón que al parecer la abogada hizo creer al quejoso que actuaría en su defensa en el proceso de vigilancia de pena, sin que la abogada realizara la gestión encomendada. En esta diligencia, el agente del Ministerio Público solicitó oficiar al INPEC Cúcuta para que informara si JHON FREDY CUBIDES estuvo privado de la libertad en ese centro carcelario durante el año 2014 y si la abogada LORENA ÁLVAREZ fungió como su apoderada.
9. En fecha 22 de febrero de 201820, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que las partes asistentes presentaron sus alegatos de conclusión. La agencia del Ministerio Público, manifestó que se encuentra demostrada la conducta endilgada a la disciplinable, en tanto no realizó ninguna gestión profesional relacionada con la solicitud de revocatoria de la medida intramural que por error le fue impuesta al señor CUBIDES. Agregó que observado el poder suscrito 19 Folios 165 y 166 del C.O. 20 Folio 206 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre el quejoso y la abogada, se evidencia que esta desprovisto de
los requisitos formales y ello indica que a la togada no le era viable realizar gestión con el mismo. Por su parte, la defensora de oficio, solicita se absuelva a su representada, por cuanto si bien obra poder para representar al señor CUBIDES, los profesionales del derecho deben tener conocimiento del proceso que van a representar, así mismo el poder no contiene la información relacionada con el proceso para el cual iba a representar a su cliente, considerando que lo que se trató fue de una asesoría. En cuanto a los honorarios refiere que no se determinó la existencia de un contrato que estableciera las pautas contratadas. En curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 15936 de fecha 8 de junio de 2017, suscrito por JAIME EDUARDO YAÑEZ MOLINA, Secretario del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual informó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigiló la pena seguida contra JHON FREDU CUBIDES, bajo el radicado 2010-00638 y que mediante providencia del 23 de agosto de 2016, ordenó la remisión por competencia al homólogo de Santa Marta.
2. Oficio No. SAC-07-176 de fecha 6 de julio de 2017, suscrito por NATALIA PUENTES RUMIERK, Coordinadora de Servicios al Cliente de Matrix Giros y Servicios – MIGIRO, en el cual informó que en fecha 28 de julio de 2014, la señora JACINTA CUBIDES GAMBOA realizó
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un giro a la señora LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ por la suma de $220.000 desde el punto denominado La Perla oficina principal y el cual fue efectivamente pagado.
3. Oficio No. 1516 del 11 de agosto de 2011, suscrito por CLAUDIA PATRICIA AGUILAR HERNÁNDEZ, Secretaría del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en el que se indicó que revisados el asunto No. 2016-00457 mediante el cual se vigila la pena impuesta a JHON FREDY CUBIDES, se constató que no existen actuaciones realizadas por parte de la abogada LORENA ÁLVAREZ
SUÁREZ.
4. Oficio No. 1444 de fecha 1 de septiembre de 2017, suscrito por la
doctora MARJOIRIE TATIANA FUENTES PIMIENTA, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante el cual señaló que respecto a un posible caso de homonimia respecto a la cedulación de JHON FREDY CUBIDES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.716.285 advirtió que al hacer la verificación de la información se halló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad San José de Cúcuta, mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, reiteró al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta remitir copia de la sentencia que pesa contra Julio Armando Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.716.285, condenado a 104 meses de prisión por el delito de homicidio, para descartar una posible suplantación, pues con ese mismo número aparece cedulado el interno JHON FREDY CUBIDES. Indicó además que en el expediente se halló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante auto de Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 29 de septiembre de 2014, aclaró que quien fue condenado el 27 de octubre de 2009, es el señor JULIO ARMANDO MEDINA, identificado con cédula No. 12.695.801, y no JHON FREDY CUBIDES.
5. Oficio 422-AJUR-COCUC de fecha 26 de septiembre de 2017, suscrito por el DG. ABOGADO JOSÉ RAFAÉL RIVEROS PÉREZ, Coordinador Jurídico del Complejo Metropolitano de Cúcuta, señaló que el señor JHON FREDY CUBIDES estuvo recluido en ese establecimiento desde el 17 de enero de 2013 por el delito de hurto y dejado en libertad el 3 de octubre de 2014. Se remite adjunto reporte de ingreso y salida de visitas, en este caso de la abogada LORENA ÁLVAREZ
SUÁREZ.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
A través de providencia adiada el 19 de abril de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, fue sancionada disciplinariamente con suspensión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000), la doctora LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 del año 2007, a título de dolo. La Sala Seccional consideró que como ningún elemento de juicio indicaba actuación profesional alguna por parte de la abogada, se le imputó la falta prevista en el artículo 30-4 de la ley 1133 de 2007 a título de dolo, norma que señala como falta con la dignidad de la profesión “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que al conjunto de elemento de juicio allegados se le otorgó credibilidad a Cubides Gamboa en tanto que a través de su progenitora el día 28 de julio de 2014, le giró a la disciplinada la suma de $200.000 con el objeto de dar alcance a los honorarios acordados y al poder que escribió la abogada, el cual se encabeza con membrete de “especialista en derecho público” y que, aunque mal escrito y redactado, acepta la abogada recibir
mandato para ejercer la “defensa en el proceso penal relacionado”, así no lo haya relacionado. Para el a quo el poder le otorgó todas las facultades legales y la de “realizar todas las diligencias pertinentes tendientes a la defensa de los legítimos intereses”, que no eran pocos, en tanto que para julio de 2014 el quejoso llevaba detenido injustamente más de un año en Cúcuta, por cuenta de un proceso penal adelantando en Plato (Magdalena), dentro del cual tenía libertad condicional. Sin embargo, la abogada objetivamente no realizó actuación alguna, como se dejó visto de los elementos de juicio allegados al expediente. LORENA ÁLAREZ SUÁREZ, conforme se consideró por la primera instancia, actuó de mala fe, engañó al quejoso haciéndole creer que con el mal redactado poder le aclararía la situación judicial injusta por la que atravesaba, e independientemente del monto de dinero que recibió ($200.000 o $220.000) su conducta es grave en la medida que se valió de su profesión simplemente para obtener un dinero de una persona que se encontraba injustamente privada de la libertad. Finalmente adujo la instancia que se adecuó la conducta al tipo disciplinario enrostrado en la providencia de cargos, como también es evidente que dicha Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta fue injustificada de parte de la togada y se acredita su proceder doloso, por lo que reprocha el acto contrario a la dignidad de la profesión, en
cual debe ser objeto de sanción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.- De la Nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Así las cosas, como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca de fecha 19 de abril de 2018 pero se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación. Veamos. En audiencia del 4 de septiembre de 2017, a la abogada LORENA ÁLVAREZ SUÁREZ, le fue formulado pliego de cargos por la falta contenida en el artículo 30 numeral 4º , de la Ley 1123 de 2007, indicando
que “debe otorgarse credibilidad al dicho del quejoso JHON FREDY CUBIDES GAMBOA en el sentido que solicitó los servicios de la abogada mencionada y además con la copia del poder que obra en folio 3 del Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente y la copia del giro en el que aparece remitente la madre del quejoso el 28 de julio de 2014, concluyendo que la abogada obtuvo $220.000 por cuenta de una asesoría y al parecer no realizó ninguna actuación en el proceso, por lo que se considera que la abogada pudo haber incurrido en la falta prevista en el art. 30 ordinal 4º de la ley 1123 de 2007 (…) En este caso porque al parecer según el quejoso, la abogada hizo creer que actuaría en su defensa en el proceso de vigilancia de pena, sin que la abogada hubiera efectuado nada en principio, en relación con la alegada obtención de la libertad de Cubides Gamboa. Se considera que la imputación subjetiva se hace a título de dolo, porque si recibió dinero y el poder, debió la abogada hacer alguna gestión en pro de los intereses de la libertad de Cubides Gamboa, como lo alega. Y por el contrario no realizó gestión alguna en su condición de defensora de Jhon Fredy Cubides Gamboa” (Negrillas fuera de texto).
La conducta enrostrada está contemplada en el Estatuto Deontológico del
Abogado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (...) 4) Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” El ordenamiento jurídico establece que los abogados al obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión estarán inmersos en las denominadas faltas contra dignidad de la profesión, se señala la importancia y trascendencia del obrar conforme al principio constitucional de la buena fe, la cual fue desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2008 de la siguiente forma: Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.
En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta
Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”. Ha sido desarrollado la importancia de este principio por el profesor Michel J Godreau Robles21, quien manifestó que este postulado está presente en todo el ordenamiento jurídico, el cual debe examinarse a la luz de las 21 Tomado del texto del profesor Vladimir Monsalve Caballero en su texto “La buena fe como fundamento de los deberes contractuales de la conducta, una doctrina Europea en construcción” quien cita al creador de la definición GODREAU, M.J. (1992, marzo-abril). Lealtad y buena fe contractual. RCDI, No 609, p. 292. En este mismo sentido Miguel González J. (1989). Observaciones en torno a la buena fe. En Homenaje al profesor Juan Roca. Murcia, España: Universidad de Murcia, Secretariado de Publicaciones, p. 497 y ss Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias particulares; como toda figura jurídica, la buena fe no es un fin en sí mismo, sino un medio para encauzar la protección de determinados valores e intereses sociales.
Corolario, se refuerza este presupuesto en la construcción teórica realizada por el doctor Vladimir Monsalve Caballero en su texto “La buena fe como fundamento de los deberes contractuales de la conducta, una doctrina europea en construcción”, destacó como aspecto esencial de la buena fe que: “…Es una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes
a través de ella. Las partes no se deben solo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone. Aquí la buena fe debe ser entendida como rectitud y honradez en el trato. Supone un certero comportamiento o una manera de proceder a la cual las partes deben atenerse en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos.”22 Así, es una obligación de los profesionales del derecho, encaminar sus actuaciones conforme a este presupuesto fundamental, es esencial en las relaciones humanas para encauzar sus actos bajo una directriz que debe ser exigible en todo tipo de comportamientos. Responde a valores éticos tales 22 Monsalve Caballero Vladimir. “La buena fe como fundamento de los deberes contractuales de la conducta, una doctrina europea en construcción” Grupo de investigación en Derecho y Ciencia Política –GIDECP–, de la Universidad del Norte, cuyo investigador principal es el autor del mismo. Publicada en la revista de Derecho, Universidad del Norte, 30: 30-74, 2008, pág. 36. Abogado en Consulta Radicación 540011102000201500142 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como la honestidad, lealtad y respeto debidos en el trato entre seres humanos. Permite elevar este presupuesto de la buena fe, como un principio de seguridad y confianza para todo tipo de actos.
Los pronunciamientos de nuestra Sala señalan que “para poder establecer cuando haya mala fe, es necesario recurrir a su concepto contrario: la buena
fe. Se sabe que la buena fe es el reflejo de la honradez de la rectitud de una conducta. En otras palabras, el abogado que no actúa con rectitud y honradez en sus gestiones profesionales incurre en esta falta disciplinaria, la cual es dolosa por naturaleza. En este orden de ideas, actuar de mala fe es comportarse sin ética y sin responsabilidad, irrespetando las reglas y con una intención escondida, generalmente mala, valiéndose de la mentira y de las falsas apariencias.” Ahora, también hemos sostenido que el tipo penal disciplinario de Mala Fe, es una conducta eminentemente dolosa donde debe probarse esa intención dañina o ilícita que se le castiga al profesional del derecho, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el presente caso. Conforme la narrativa del señor CUBIDES GAMBOA en su escrito de queja y ampliación de la misma, recalcando que se trata de una persona no letrada en derecho, su inconformidad se centró en la no realización de ninguna gestión por parte de la abogada ÁLVAREZ SUÁREZ, a quien le otorgó poder y le canceló alrededor de $220.000, para l
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