CSDJ - F54001110200020150014701ADJUNTA20150521183138-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150014701ADJUNTA20150521183138-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201500147 01 T Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 6 de abril de 2015, mediante el cual resolvió no amparar el derecho fundamental solicitado por la ciudadana Carolina Rodríguez Ibarra, en nombre propio, en contra de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Gramalote, por vulneración al derecho fundamental de petición, reconocimiento de su personalidad jurídica y debido proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica.
La accionante instauró acción de tutela en nombre propio, mediante escrito recibido en el seccional de instancia el 11 de marzo de 2015, en contra de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Gramalote, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, reconocimiento de su personalidad jurídica y debido proceso, toda vez que el 2 de enero de 2015 inició los trámites para la expedición de su cédula de ciudadanía, pero el registro civil de nacimiento contenía un error respecto a su sexo, ya que se consignaba era el de masculino y no el de femenino, por lo cual la autoridad accionada le informó que debía
1 Sala integrada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Torres Prieto. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela proceder a realizar una escritura pública de corrección al registro civil de nacimiento respecto a su sexo. Señaló que al intentar realizar la escritura pública en las notarías a las cuales ha ido se niegan a efectuar la misma por cuanto le señalan que es el registrador quien tiene la competencia para proceder a realizar las correcciones en los registro civiles de nacimiento, por tanto volvió a concurrir ante el Registrador Municipal quien se negó a realizar la corrección, en consecuencia considera se le está vulnerando su derecho de petición, el reconocimiento de su personalidad jurídica y el debido proceso, (fls. 1 a 16, c.o.).
2. Actuación procesal.
Por acta de reparto del 11 de marzo de 20152, le correspondió a la magistrada que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto del 16 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y vinculando a la Registraduría Nacional, la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y la Registraduría Nacional del estado Civil Norte de Santander, así como para que se pronunciaran sobre los hechos deprecados y garantizar con ello su derecho de contradicción y
defensa, conforme en el escrito de tutela, (fls. 20 y vto., c.o.).
3. Intervención de las autoridades accionadas.
Dentro del término concedido, la doctora Julia Inés Ardila Saiz, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta señalando que la acción de tutela debía ser negada, por cuanto en efecto las correcciones sobre el sexo en el registro civil de nacimiento deben efectuarse por escritura pública tal como lo señala el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 999 de 1988, en armonía de lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 617 de la Ley 1564 de 2012; asimismo aporto copia del escrito con el cual se dio respuesta a la petición efectuada por la accionante sobre el procedimiento que debía de tramitar para la corrección de su sexo en su registro civil de nacimiento, 2 Folio 1, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela adiado del 18 de marzo de 2015, junto con su constancia de envió, (fls. 29 a 40 y 42 a 53, c.o.). Por su parte el doctor Luis Bain Ortiz Flores, en su condición de Registrador Municipal del Estado Civil de Gramalote, indicó que en efecto la actora solicito la preparación de su cédula de ciudadanía a quien se le indico que el error en cuanto
a su sexo debía ser corregido mediante escritura pública, pero que no volvió a solicitar el trámite, (fl. 41, c.o.).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante proveído del 6 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no amparó el derecho fundamental de petición, reconocimiento de personería jurídica y debido proceso deprecado por la accionante al considerar que en el presente caso, al haberse probado que en efecto al derecho de petición se le había dado respuesta clara, de fondo y de manera expresa a su derecho de petición verbal, además que la actuación efectuada por la accionada se comporta conforme el ordenamiento, (fls. 56 a 62, c.o.).
5. Impugnación.
Una vez notificado el fallo de tutela en mención, la accionante impugnó el mismo, sin indicar ningún motivo de disenso sino consignado la expresión “APELO”, (fls. 63, c.o.). Con auto de ponente del 17 de abril de 2015, se concedió la impugnación dentro del trámite tutelar y se dispuso su remisión para ante esta superioridad. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la
Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto.
Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada de manera verbal, a través del cual la accionante solicitó se le colaborará respecto a la situación que se encontraba atravesando dado que se debía proceder a la corrección de su registro civil de nacimiento en cuento al sexo el cual aparecía como masculino lo cual es un error al ser ella una mujer y poder solicitar y que se le expidiera su cédula de ciudadanía, ya que si ello se le está vulnerando también su derecho fundamental a la personalidad jurídica y el debido proceso. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”3 Ahora bien, corolario de lo anterior debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “… expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”4. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a
su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que conforme lo apreció y valoró la seccional de instancia, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición de manera posterior a la admisión de la acción de amparo, pero de manera anterior al fallo de primera instancia, lo cual en efecto sucedió el 18 de marzo de 2015, pese a que se realizó por fuera del término legal señalado por la norma antes referida, existiendo constancia del envió a la dirección de la accionante. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó, que en eventos como el presente se debe proceder a declarar la improcedencia de la acción de amparo por carencia actual 4 Norma que a pesar de haber sido declarada su inconstitucional por la Corte Constitucional con sentencia C-818 de 2011, la cual difirió sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual al haberse efectuado el derecho de petición bajo el imperio de dicha norma, es la que se analizará para el presente caso. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela de objeto por cuanto se evidencia que en efecto el derecho fundamental ha sido
debidamente amparado y no existe violación alguna que deba ser subsanada. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por la accionante, en nombre propio, de manera anterior a la fecha en que se presentó la acción de tutela e incluso al fallo impugnado, esta Sala procederá a modificar la decisión de primera instancia, al advertir que la violación alegada al derecho fundamental de petición ya se subsanó y de contera no se presenta el de su reconocimiento a la personalidad jurídica y el debido proceso, porque tal como lo observó la sala a quo el escrito con el que se dio respuesta al derecho de petición verbal, se le determina a la accionante cual es procedimiento que debe agotar para obtener la corrección de su sexo en su registro civil de nacimiento y una vez efectuado éste proceder a solicitar que se le expida su cédula de ciudadanía con los datos correctos a su situación jurídica, en donde se itera que la Registraduría Nacional del estado Civil, no se ha negado a la expedición de dicho documento de identidad o a realizar la corrección, pero la actora debe agotar el trámite pertinente en procura de poder obtener la respectiva corrección. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 6 DE ABRIL DE 2015
POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ NO AMPARAR LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR LA SEÑORA
CAROLINA RODRÍGUEZ IBARRA, CONTRA DE LA REGISTRADURÍA
MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE GRAMALOTE, PARA EN SU LUGAR
DECLARAR SU IMPROCEDENCIA, CONFORME LAS RAZONES INDICADAS
EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO.
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SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32
DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., junio 22 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Acción de Tutela de Segunda Instancia, de Carolina Rodríguez Ibarra, contra Registraduría Municipal del Estado Civil de Gramalote. Radicación N° 540011102000201500147-01 Aprobado según Acta de Sala N° 38 del 13 de mayo de 2015 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 13 de mayo de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- MODIFICAR la decisión proferida el 6 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de República de Colombia 10 Rama Judicial
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Santander, mediante la cual decidió no amparar la acción de tutela incoada por la señora Carolina Rodriguez Ibarra, contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Gramalote, para en su lugar declarar su improcedencia, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de sete fallo”· Al hacer el estudio y al revisar el desarrollo procesal se encontró que la providencia que se aprobó: Los hechos corresponde a que la accionante tutelar señora Carolina Rodriguez Ibarra, el día 2 de enero del presente año inició tramites tendientes a obtener la su cedula de ciudadanía, pero estas gestiones su registro civil de nacimiento presenta un error en el “sexo” y en la REGISTRADURÍA le fue informado que tenía que hacer la corrección del registro de nacimiento por escritura pública ante notaría, y al tratar de hacer este trámite, las notarías se niegan a hacer la escritura de corrección e indican que el Registraduría tiene la facultad de hacerlo. A fin de contextualizar mi posición me permito trascribir apartes del decreto 0999 de 1988 el cual señala la competencia para las correcciones del registro civil: “Art. 2°.- El artículo 89 del Decreto –ley 1260 de 1970 quedará así: Articulo 890. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este decreto. (…). Artículo 4°: El artículo 91 del Decreto-Ley 1260 de 1970 quedara así: República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela Artículo 91. – Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignaran los datos correctos. Los folios llevarán notas de reciproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresara el otorgante las razones de la corrección y protocolizara los documentos que la fundamentan. Un vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución correspondiente……” Para lo cual me permito traer a colación Sentencia de la Corte Constitucional en donde se revoca la improcedencia de la acción de tutela, como órgano de Cierre constitucional, ampara el derecho deprecado, Sentencia T-3.721.28
M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
1. Hechos Janet Cruz Pastuso presenta acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil Sede Algeciras y la Notaría Única de Algeciras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y a la igualdad.
Señala que en el registro civil de nacimiento se cometió un error de escritura al
establecer que su sexo era femenino cuando en realidad es masculino y en la actualidad no tiene cédula de ciudadanía como documento de identificación, ya que no ha podido ser emitido por la señalada inconsistencia. Informa que solicitada la corrección ante la Registraduría del Estado Civil de Algeciras, se le comunicó que la Notaría Única de dicho municipio era la competente para solucionar dicha inconsistencia, autoridad que a su vez le informó que era la Registraduría la competente o, en su defecto, que debía acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para que un juez de familia decrete la corrección del registro civil de nacimiento. Indica que no fue posible hacer la presentación personal del poder otorgado al abogado para iniciar el proceso ante la jurisdicción voluntaria, por cuanto la Notaría de Algeciras, las Notarías de Neiva y la oficina judicial del Palacio de Justicia, indicaron que era indispensable la cédula de ciudadanía. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela Finalmente afirma que desde que cumplió la mayoría de edad, hace 4 años, no se le ha dado solución a su problema, lo que ha generado graves violaciones a sus derechos fundamentales.
2. Solicitud de tutela Conforme con lo anterior, el accionante solicita que se declare que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales y que se les ordene realizar la corrección de su registro civil de nacimiento.
3. Intervención de la entidad accionada
3.1 La Registradora del Estado Civil de Algeciras, Huila, indica que le informó al accionante que el procedimiento a seguir para la corrección de su registro civil de nacimiento es el de un proceso de jurisdicción voluntaria conforme con el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 y de acuerdo con la circular 070 del 11 de julio de 2008 expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil y el artículo 649 del CPC, normas de las que se deriva que” la corrección o modificación de la fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y cambio de sexo, teniendo en cuenta que implica una alteración en el estado civil de las personas, se deberá agotar mediante un proceso de jurisdicción voluntaria”. Agrega que el registro civil del accionante “se realizó con testigos, y actúo como declarante el padre del inscrito, quienes con su firma dieron su asentimiento a lo allí consignado, incluyendo el sexo del inscrito”. 3.2 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indica que la función de identificación está en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil. Con base en lo anterior informó que: a) La Dirección Nacional del Registro Civil le indicó al accionante que “el cambio de sexo en el registro civil de nacimiento, cuyo antecedente son testigos, la autoridad competente son los jueces de familia, quienes dentro del proceso correspondiente pueden valorar pruebas para determinar cuál es el sexo de la persona inscrita, ordenando su corrección, si a ello hay lugar”. Agregó que el República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela cambio de sexo implica una variación en el estado civil que sólo está en capacidad de realizar el juez. b) La Dirección Nacional de Identificación le indicó al accionante que una vez solucione la corrección de su registro civil de nacimiento en cuanto al cambio de sexo, podrá tramitar la cédula de ciudadanía por primera vez. Conforme con lo expuesto señaló que ofreció respuesta de fondo al tema objeto de la demanda de tutela y que por lo mismo solicita archivar esta acción. 3.3 El 26 de septiembre de 2012 fue notificada la Notaría Única del Municipio de Algeciras de la admisión de la demanda de tutela presentada por Janet Cruz Pastuso, con copia de la misma y del auto admisorio (fl. 14 cdno. Instancia). No obstante, esta entidad guardó silencio en este trámite constitucional.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Certificación del 23 de agosto de 2012, en la que el doctor Ronald Espinosa Cantillo (R.M 4118) actuando como médico adscrito a la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Algeciras Huila deja constancia de que Janet Cruz Pastuso es un “paciente de 22 años de edad con genitales externos masculinos y caracteres sexuales secundarios propios del sexo” (fl. 4 cdno. tutela). b. Copia del registro civil de nacimiento número 18369012 de fecha 18 de octubre de 1992 a nombre de Janet Cruz Pastuso, en el que se describe como sexo de la
persona registrada “femenino” (fl. 5 cdno. tutela).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
T-3.717.098 El 3 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Consideró que “el accionante cuenta con otro medio judicial para dirimir la controversia, y no está haciendo uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Agregó que el competente es el juez de familia conforme con el Decreto 2272 de 1989, o el Notario de acuerdo con el artículo 617 numeral 9° de la Ley 1564 de 2012, y que dichos procedimientos son o deber ser ágiles por lo que la tutela no procede como mecanismo transitorio. República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela T-3.721.286 El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, resolvió declarar que no procede la acción de tutela para obtener la modificación del registro civil del accionante, por cuanto debe ser resuelto por la justicia ordinaria a través del juez de familia. Y tuteló el derecho a la dignidad humana del peticionario “a fin de que las autoridades judiciales o notariales, así como a la oficina judicial con sede en la ciudad de Neiva, le permitan identificarse con el registro civil de nacimiento, con serial (…), para que pueda
hacer presentación personal del poder que otorgue a un profesional del derecho a efectos de que, (…), promueva el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria que le permita obtener la modificación del referido documento”. Consideró que, conforme al artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, el caso del accionante debe ser resuelto por el juez de familia a través del proceso de jurisdicción voluntaria, dado que no se trata de una situación enlistada en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970. Agregó que sólo por decisión judicial se puede modificar la declaración del padre del accionante en el que denunció que Janet nació el 9 de diciembre de 1989 y en el que se anotó el sexo femenino y firmó el documento. Amparó el derecho a la dignidad, bajo la consideración de que como el accionante no tiene documento de identificación distinto al registro civil de nacimiento, se inste a las autoridades judiciales y notariales para que le permitan identificarse con dicho documento y pueda promover el proceso de jurisdicción voluntaria.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 7 de diciembre de 2012, dispuso la revisión por la Corte Constitucional de los expedientes de tutela T3.717.098 y T3.721.286 y resolvió en el numeral noveno su acumulación por presentar unidad de materia.
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Radicado No. 540011102000201500147 01 T Impugnación tutela
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Mediante auto del 7 de marzo de 2013, el magistrado sustanciador, en razón a la ausencia de elementos probatorios que permitieran adoptar una decisión y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Neiva, para que practique, previo consentimiento del paciente, un examen físico a Janet Cruz Pastuso, a fin de corroborar su sexo y precisar si el mismo no ha sufrido cambios desde su nacimiento; y remita a esta Corporación el resultado de su análisis. Para el cumplimiento de lo anterior, se solicitó a la mencionada seccional que fije lugar, fecha y hora para realizar el respectivo examen a Janet Cruz Pastuso previa comunicación y consentimiento del paciente.
Asimismo, se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Medellín, para que practique, previo consentimiento del paciente, un examen físico a Fabriany Castaño Mazo, a fin de corroborar su sexo y precisar si el mismo no ha sufrido cambios desde su nacimiento; y remita a est
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