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CSDJ - F54001110200020150016701ADJUNTA20180430083908-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150016701ADJUNTA20180430083908-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201500167 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

ABOGADA CLAUDIA IRINA MONTAGUT

APARICIO.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el apoderado de confianza de la quejosa Lucy Bethzaida Flórez Rivera, contra la decisión del 28 de marzo de 2016, proferida por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 540011102000201500167 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO. en consecuencia archivar la investigación a favor de la abogada CLAUDIA

IRINA MONTAGUT APARICIO.

SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja de 3 de marzo de 2015 suscrito por CRISOSTOMO MÓJICA JAIMES (Q.E.P.D.) y

LUCY BETZAIDA FLÓREZ RIVERA, en el cual indicaron que a la abogada CLAUDIA IRINA MONTAGUT APARICIO le fueron endosadas en propiedad diez letras de cambio y procedió a cobrarlas mediante apoderado judicial a pesar que ella tenía conocimiento de que dichos títulos ya habían sido cancelados. CALIDAD DEL ABOGADO A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 03206 de abril 9 de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que CLAUDIA IRINA MONTAGUT APARICIO, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No 79538, vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 24 de junio de 2015, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada CLAUDIA IRINA MONTAGUT

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO.

APARICIO, con fundamento en la queja interpuesta por LUCY BETHZAIDA FLÓREZ RIVERA y OTRO, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 27 de julio de 2015, la cual no se pudo realizar por la

inasistencia de la abogada encartada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: . Se allegó copias del proceso ejecutivo 2013 227 siendo demandante CLAUDIA IRINA MONTAGUT APARICIO actuando por medio de apoderado de confianza contra la quejosa y su esposo del Juzgado tercero Civil del Circuito de Cúcuta, del cual se extraen las siguientes piezas procesales: I) Copia del poder otorgado por CLAUDIA IRINA MONTAGUT APARICIO al abogado FERNÁNDO JOSÉ FUENTES ARJONA para el cobro de 7 letras de cambio (fl 23 del cdno original).

  1. Se presentó demanda ejecutiva, se contestó y se excepcionó de merito por parte de los ejecutados.
  2. En abril 10 de 2015 se corrió traslado de excepciones.

2. El 27 de agosto de 2015, se procedió a instalar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de la investigada y la quejosa, en primer lugar, la Magistratura dio lectura a la queja, siendo ratificada bajo juramento por la señora Flórez Rivera sin aportar nada nuevo al presente asunto, posteriormente escuchó en versión libre a la disciplinable, quien expresó que recibió en endoso en propiedad las letras de cambio

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO. mencionadas por el pago de unos honorarios que le debía y por un préstamo

que le hizo a la señora Sandra Moreno.

3. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de septiembre de 2015 se escucharon los siguientes testimonios: - Sandra Liliana Moreno Ojeda: Adujo que estaba en trámite de separación de bienes con su esposo y ante las dificultades económicas le pidió dinero prestado a la abogada encartada aunado a que le debía honorarios profesionales por el proceso de divorcio, por ello le pidió a su ex esposo le endosara las letras en propiedad a la abogada para cancelarle los honorarios y el dinero que el adeudaba y así se realizó.

Se ordenó en este diligencia insistir en la comparecencia del testigo José María Peña Rodríguez, pero ante los ingentes esfuerzos de la primera instancia para su localización no fue posible hacerlo comparecer. DECISIÓN APELADA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 28 de marzo de 2016 el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia Doctor CLIXTO CORTÉS PRIETO, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor de la doctora CLAUDIA IRINA MONTAGUT APARICIO, por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, ya que no hay prueba objetiva que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO. indique que la profesional del derecho hubiese incurrido en falta disciplinaria al demandar con base en unas letras de cambio una obligación de carácter civil, porque se considera que es un derecho acudir a la administración de justicia a reclamar derechos económicos.

IMPUGNACIÓN Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión al apoderado de la quejosa, éste la apeló, aduciendo que las letras ya fueron canceladas antes de interponer el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO.

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Entonces, y atendiendo que la parte quejosa apeló la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es decir dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es claro que esta Sala está facultada Constitucional y Legalmente para desatarlo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO.

Sea lo primero señalar que para esta Magistratura ad quem los argumentos aducidos por el apoderado de la quejosa no desvirtúan la decisión de terminación y archivo de la presente actuación seguida contra la abogada CLAUDIA IRINA MONTAGUT APARICIO, pero no por las razones de atipicidad que argumentó el Seccional de instancia sino porque esta Superioridad considera que está debidamente demostrado que la abogada encartada actuó por intermedio de otro profesional del derecho para cobrarse unos títulos valores que le fueses endosados en propiedad, lo cual quieres decir que a CLAUDIA IRINA MONTAGUT APARICIO le transfirieron la propiedad de dichos títulos y por ello podía cobrarlos ejecutivamente actuando mediante su abogado. Por lo anterior, resulta claro y determinante, que la abogada encartada no es sujeto disciplinable, ya que no estaba ejerciendo como profesional del derecho sino como propietaria de unos títulos valores que le fueron

endosados en propiedad por el pago de una deuda y unos honorarios lo cual es perfectamente válido, motivo por el cual su condición personal no se adecua a los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la ley 1123 de 2013, a saber: “Sujetos disciplinables: Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO. jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Lo anterior de una parte, que considera la Sala por si solo tiene la fortaleza y capacidad de dar por concluido el tema decidendum. Pero, para ahondar en razones para avalar la determinación del a quo, se podría señalar, en gracia de discusión, y en un plano meramente hipotético que nos permita desarrollar el siguiente ejercicio argumentativo, que si se ubicara a la

investigada como sujeto disciplinable frente al contenido del canon 19, igual determinación se tomaría en su favor, puesto que si las parte quejosa considera que ya canceló los títulos valores mencionados tal debate lo debe surtir al interior del proceso ejecutivo de marras, y por ende, en consecuencia, es imposible jurídicamente ubicar falta alguna de las enlistadas en los artículos 31 a 39 de la misma obra, que pueda ser endilgada a la investigada. Así las cosas, con pedestal en lo antedicho, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones acá expuestas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de fecha 28 de marzo de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual decretó la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria, ordenando el consecuente ARCHIVO del expediente, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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