CSDJ - F54001110200020150016801ADJUNTA20191112110159-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150016801ADJUNTA20191112110159-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 540011102000201500168 01 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Alfonso Bermon, contra decisión adoptada el 3 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ALBERTO
1 M.P. Marta Cecilia Camacho Rojas. CHACÓN MORENO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Luis Alfonso Bermon el 5 de marzo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca2, solicitando investigar disciplinariamente al togado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO, alegando que incurrió en falta disciplinaria pues pese a que se comprometió profesionalmente a representar a su nieto Marlon Vladimir Ospina Bermon en proceso penal que se seguía en su contra y a que se le canceló como honorarios cuatro millones de pesos ($4.000.000) el 28 de noviembre de 2014, no ha realizado actuación alguna en la defensa de su familiar, por lo tanto requiere la devolución de su dinero. Así mismo, manifestó su descontento con la medida que tomó el profesional, en cuanto a que debía pedir cita para poder entrevistarse con él. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO identificado con cédula de ciudadanía número 13.354.140 y tarjeta profesional vigente número 60650, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. 2 Fl. 1 a 3 c. o. 3 Fl. 8 c. o. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 8 de abril de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, contra CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO, y fijó el 17 de junio de la misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo la misma fue reprogramada por el a quo para el 3 de noviembre de 2015.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado, el agente del Ministerio Público, el quejoso y su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería. Se recepcionò la versión libre del togado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO, quien indicó que efectivamente el quejoso se acercó a su oficina a solicitarle representara judicialmente a su nieto Marlon Vladimir Ospina Bermon en proceso penal seguido contra este por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Arma de Fuego. Resaltó que él tenía un pull de abogados, constituido con su esposa y profesional del derecho Carmen Susana Cobos Barbosa, situación que fue informada al quejoso, y que una vez se estructuró la relación cliente – abogado a quien finamente se le otorgó poder el 4 de diciembre de 2014 fue a Cobos Barbosa. Manifestó que en virtud del mandato, la referida abogada se acercó al centro penitenciario donde se encontraba recluido Ospina Bermon, indicándole la 4 Fl. 9 c.o. 5 Fl. 22 c.o. gravedad del delito que le estaba siendo imputado y la posible sanción que se le impondría. Así mismo se le informó que se podría realizar un
preacuerdo con la Fiscalía el cual podría ser muy beneficioso si aceptaba el delito que se le atribuía antes del juicio. Relató que el cliente aceptó realizar el mentado preacuerdo, por lo cual la abogada se reunió con el Fiscal del caso y elaboraron el documento, sin embargo finalmente Ospina Bermon, desistió de suscribirlo. Indicó que en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2015 a la que asistió Cobos Barbosa, se le informó por parte del quejoso que no quería que siguiera representado judicialmente a su nieto y que por ello habían nombrado otro abogado. Situación que les fue corroborada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, resaltándosele que el nuevo nombramiento se realizó el 5 de junio de 2015 a Octavio Blanco. Finalmente frente al señalamiento respecto a que estableció en su oficina el mecanismo que para la atención de los clientes, estos debían solicitar cita previa, que tal situación se generó porque la abuela de Ospina Bermon asistía insistentemente a su despacho, lo cual les generaba interrupciones en sus labores, entonces para tener mayor organización y eficiencia en sus cometidos tomaron tal decisión. Como pruebas en su defensa allegó copias del proceso penal radicado No. radicado No. 2014 – 82451 seguido contra Marlon Vladimir Ospina Bermon y Otros por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, obrante en cuaderno anexo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 3 de noviembre de
2015, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó en primer lugar el a quo que era necesario precisar que si bien quien recibió los cuatro millones de pesos ($4.000.000) entregados por el quejoso como honorarios para ejercer la defensa de Marlon Vladimir Ospina Bermon fue CHACÓN MORENO, quien asumió el mandato fue su colega, compañera de oficina y esposa Carmen Susana Cobos Barbosa, por lo que la decisión de terminación procedía en favor de los dos abogados referidos, así: Señaló el a quo, que de las pruebas allegadas al in folio se pudo determinar que tanto CHACÓN MORENO y Cobos Barbosa no incurrieron en falta de diligencia alegada por el quejoso, pues se asumió en debida forma la defensa de los intereses de Marlon Vladimir Ospina Bermon, ya que una vez se le otorgó poder al segundo profesional mentado el 4 de diciembre de 2014 hasta el 5 de junio de 2015 cuando se le revocó el mandato, realizó proyecto de acta de pre-acuerdo, sin embargo la primera fecha señalada para su suscripción no se practicó por cuanto el procesado se encontraba enfermo y en la segunda de ellas no aceptó el mismo, aunado a que lo asistió en las audiencias programadas por el despacho de conocimiento; por lo tanto concluyó que los dineros entregados fueron una retribución a la gestión desarrollada. De otro lado, respecto al inconformismo del quejoso, que para poder entrevistarse con CHACÓN MORENO debía solicitar cita previa, indicó el
Seccional de Instancia que tal situación no era constitutiva de falta disciplinaria, pues la misma es una circunstancia de organización interna de su oficina que no afecta al quejoso, pues si requería de una entrevista con su apoderado la podía obtener, siguiendo el conducto que para ello había establecido este. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Luis Alfonso Bermon interpuso recurso de apelación aduciendo, que no estaba de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de CHACÓN MORENO, pues consideraba que el togado no cumplió con la labor encomendada, y por tanto le debe devolver los dineros que le entregó y que suman cuatro millones de pesos ($4.000.000). De otro lado, manifestó que cuando contrató los servicios profesionales del abogado este no le indicó que para hablar con él requería de cita previa, por lo que no entiende por qué luego tomó esa decisión tan arbitraria. Así las cosas, solicitó se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la investigación disciplinaria contra CHACÓN MORENO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto
original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2015 por la Magistrada Marta Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del abogado CARLOS ALBERTO CHACON MORENO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo CHACON MORENO PIEDRAHITA MONTERO y en su lugar se continúe con la misma, al considerar que fue indiligente en el asunto penal seguido contra Ospina Bermon, pues no realizó la labor encomendada y en consecuencia le debe devolver los dineros que le entregó por concepto de honorarios. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario aportadas por el
investigado, como son las copias del proceso penal radicado No. 2014 – 82451 seguido contra Marlon Vladimir Ospina Bermon y Otros por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, se evidencian las siguientes actuaciones de Carmen Susana Cobos Barbosa que como quedó indicado en el trámite de primera instancia fue quien asumió el poder para representar al referido imputado: - Copia de poder otorgado por Ospina Bermon a Carmen Susana Cobos Barbosa para que ejerciera su defensa en el mentado proceso penal.7 - Copia de escrito de Preacuerdo dirigido al Juez Sexto Penal Circuito de Cúcuta de fecha 15 de enero de 2015, en el que se indica que Marlon Vladimir Ospina Bermon se allanaba a los delitos imputados, es de resaltar que dicho documento no se encuentra suscrito ni por el Fiscal del caso, ni por el procesado, ni su apoderada Cobos Barbosa 8 - Oficio del 18 de noviembre de 2014, por medio del cual el secretario del Juzgado de conocimiento requiere a la Coordinadora del Centro de Servicios, para que convoque a audiencia preparatoria el 15 de enero de 2015 y en el que se advierte se debe citar a Gerson Fabián Duarte Pérez en calidad de defensor de oficio de Ospina Bermon. 9 - Acta de audiencia de verificación y aprobación de acuerdo del 15 de enero de 2015 a la que asistió Cobos Barbosa, y en la que se señaló que no hizo presencia uno de los procesados por encontrarse con varicela, en dicha
diligencia el otro procesado si suscribió preacuerdo10; así mismo obra oficio del 14 de enero de la misma anualidad remitido por el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en el que informó que no era posible la remisión de Ospina Bermon a la audiencia convocada para el día siguiente pues existía un brote de varicela en el pabellón donde se encontraba tal interno, y como medida preventiva se había decidido suspender el traslado de los detenidos.11 7 Fl. 45 c. anexo. 8 Fl. 43 a 49 c.o. 9 Fl. 35 c.anexo 10 Fl. 36 c.anexo 11 Fl. 42 c.anexo - Acta de audiencia de verificación de preacuerdo suscrito con la indiciada Diana Katherine Pinzón Angarita del 20 de marzo de 2015 a la que no fue convocada Cobos Barbosa, y en la que se ordenó ruptura procesal de su defendido Ospina Bermon y el otro investigado.12 - Memorial del 27 de marzo de 2015, mediante el cual el secretario del Juzgado de conocimiento requiere a la Coordinadora del Centro de Servicios, convoque a audiencia el 15 de mayo de la misma anualidad13; data a la que asistió Cobos Barbosa, sin embargo la audiencia preparatoria no se desarrolló porque el otro procesado no contaba con defensa. 14 - Copia de poder otorgado a Octavio Blanco González el 5 de junio de 2015 por Marlon Vladimir Ospina Bermon para que lo siguiera representando en el asunto,15 y en tal calidad asistió a la audiencia programada el 23 de junio de
la misma anualidad como se evidencia en el acta de la misma.16 En virtud de lo anterior, no encuentra eco en esta Superioridad lo manifestado por el apelante respecto a la indiligencia de Cobos Barbosa en el trámite penal a ella encargado, por lo contrario de las actuaciones reseñadas en anterioridad se advierte que representó a su cliente en debida forma, pues una vez aceptó el mandato, se realizó un escrito de preacuerdo entre su prohijado y la Fiscalía, el que si bien no se concretó se evidencia fue porque su cliente no pudo asistir a la sesión en la que se debatiría tal asunto; así mismo, se advierte que asistió a segunda sesión que fue celebrada en el 12 Fl. 60 c.anexo 13 Fl. 64 c.anexo 14 Fl. 66 c.anexo 15 Fl. 68 c.anexo 16 Fl. 69 c.anexo asunto mientras ostentó la calidad de apoderada del nieto del quejoso, sin embargo la misma no se realizó por falta de defensa del otro indiciado y finalmente fue relevada del asunto, por lo tanto se itera, no se avizora en dicho trámite indiligencia en su actuar. Ahora bien, respecto a la pretensión del recurrente en tanto pretende se le devuelvan los honorarios pagados al encartado, es menester indicarle que esta jurisdicción no está constituida con ese fin, pues únicamente lo está para analizar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, esto, a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y determinar si las conductas desplegadas por los abogados merecen o no reproche
disciplinario. En este punto, es preciso resaltarle que la fijación de los honorarios obedecerá entre otros aspectos a los factores que la jurisprudencia de la Sala, ha tenido en cuenta para determinar el cobro desproporcionado de honorarios, esto es, (5) criterios: a) El trabajo efectivamente desplegado; b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto, y e) la capacidad económica del cliente, y, que, en todo caso, desde que no desborden la participación del cliente, tal y como lo prevé el estatuto deontológico de la abogacía, se entenderán ajustados a derecho; valga destacar que en el presente caso no se avizora se hubiera desbordado alguno de los factores en comento, y por tanto, los honorarios pactados y efectivamente recibidos son acordes con la norma. Así las cosas, se itera, la devolución de honorarios escapa de todo conocimiento de esta jurisdicción, pues esos acuerdos son debidamente analizados por las partes, no pudiendo los quejosos pretender que ante esta jurisdicción se revise una actuación propia del ámbito privado, por ende, cualquier diferencia que de allí surja ha de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria civil. Finalmente, frente al inconformismo del apelante en cuanto a que CHACÓN MORENO, estableció que para atenderlo debía solicitar previamente una cita, que tal situación es de la órbita personal de cada profesional del derecho, y no es constitutiva de falta disciplinaria, ni desconoce los deberes profesionales de los abogados, siempre y cuando no se niegue a brindar la
información relativa a su gestión, situación que no es del caso en el asunto, por lo tanto se le indica no se avizora tal hecho como irregular a la luz del derecho disciplinario. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial