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CSDJ - F54001110200020150020501ADJUNTA20160421125440-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150020501ADJUNTA20160421125440-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso laboral, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato, pese a obtenerse un resultado adverso al poderdante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500205 01 (11756-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 3 de noviembre de 2015 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2015, el señor FÉLIX RAMÓN PÉREZ LLANES formuló queja disciplinaria contra la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, quien siendo su apoderada inicialmente en un proceso de sucesión y en el caso que nos compete para unos trámites de legalización de predios, expresa el quejoso que obró de mala fe ya que cobró por anticipado $5.000.000 respaldado con un recibo de caja menor con fecha del 11 de junio de 2014 asegurando la disciplinable que en dos o tres meses le realizaba entrega del predio a su nombre, circunstancia que nunca se llegó a dar. Por otro lado manifestó el quejoso que en simultaneas ocasiones la encartada lo citó y no cumplió los compromisos llegando al punto de no contestar las llamadas realizadas al número de celular brindado por la misma togada. Adicionalmente afirmó el quejoso que la abogada lo hizo incurrir en un perjuicio irremediable ya que los $5.000.000 provienen de un préstamo adquirido con 5% de interés, por lo que desde el 11 de junio de 2014 hasta el 17 de marzo de 2015 fecha en que presentó la queja el señor FÉLIX RAMÓN PÉREZ LLANES ya había cancelado 10 meses de dicha deuda sin que se le informara cómo iba el encargo o si se inició el mismo, resaltando que la profesional nunca le solicitó firmar un poder. Es así que el señor Félix se vio en la necesidad de acudir ante esta

entidad y comunicar mediante la queja dichos hechos para lo de su competencia, además aportó pruebas documentales (fls. 1 a 6 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 03141-2015 del 8 de abril de 2015 expedidos por la Directora del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogada de la doctora TORCOROMA ROPERO ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.344.509, y es portadora de la tarjeta profesional No. 155409 (fl. 9 c. de 1ª. Instancia). 3.- La Magistrada A quo mediante auto del 15 de abril de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 24 de junio de 2015 8:00 am. (fl. 11-12 c. 1ª Instancia). 4.- Debido a la no comparecencia de la encartada a la audiencia del 24 de junio de 2015 se fijó edicto y se emplazó a la doctora Torcoroma por lo cual el A quo en auto del 2 de septiembre de 2015 la declaró persona ausente y designó a la doctora STEFANY TORRES PEÑARANDA como abogada de oficio, cargo que fue aceptado el 15 de octubre de 2015 por ésta (fl. 22-44 c. 1ª. Instancia) 5.- El 3 de noviembre de 2015, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la

asistencia del querellante, la abogada implicada y su abogada de oficio, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Al rendir su versión libre, la abogada Torcoroma Ropero Rojas relató que conoció al señor FÉLIX RAMÓN PÉREZ LLANES por intermedio del señor JOSE LUIS PACHECO MEDINA quien fue su poderdante en abril del 2014 para realizar una sucesión dentro de la cual se encontraba un predio que ya había sido vendido al quejoso por $20.000.000 respaldado por un documento muy precario donde estipulaba que era un terreno de 136 hectáreas ubicado en San Lorenzo Batatal del Municipio de Salazar, de tal forma que la encartada solo se comprometió a levantar la sucesión de 38 hectáreas que fueron las adjudicadas mediante resolución expedida por el INCODER, el resto, es decir las 98 hectáreas, eran mejoras y no se podían levantar, por cuanto no estaban inscritas en catastro. Es así que la togada aportó como prueba documental la Escritura Pública de la Notaria Séptima del Círculo de Cúcuta con fecha del 15 de julio de 2014 en donde se realizó el levantamiento de la sucesión. Afirmó por otro lado la disciplinable que en varias ocasiones ella le explicó al quejoso la situación, resaltando que lo que se debía realizar era la radicación tanto del Certificado de Tradición como Escritura Pública No. 330 de 1922 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con el fin de inscribir las mejoras ante Catastro y entregar el

impuesto predial sobre los mejoras para poder tramitar el levantamiento de la sucesión y la venta correspondiente, pero a la fecha de la audiencia solo se había logrado según lo dicho por la togada que el IGAC fuera al predio y verificara lo que se estaba solicitando. Finalmente la disciplinable aseveró que no se había podido finiquitar el trámite, no por negligencia suya sino por la congestión que existía en dichas entidades, confirmando haber recibido $ 5.000.000 de parte del señor Félix para toda la labor realizada, pero quien le dio poder fue el señor José Luis Pacheco, sin embargo en el negocio del predio no había intervenido la togada, es después con el proceso de sucesión e indagado los documentos es cuando se da cuenta que únicamente se puede levantar la sucesión y legalizar el predio a nombre del quejoso de 38 hectáreas, las otras 98 hectáreas vendidas no figuraban a nombre del causante sino a nombre de la Nación, por lo cual se tenían únicamente mejoras. 5.2.- A su turno, el señor FÉLIX RAMÓN PÉREZ LLANES ratificó su queja, explicando que su inconformidad se basaba en que la togada se comprometió a oficializar la compra de las 136 hectáreas y no le había cumplido dejando pasar más de un año y sólo le respondía con evasivas. La Magistrada de instancia indagó sobre las explicaciones que dio la togada al quejoso y éste confirmó que la abogada Torcoroma le explicó la situación e incluso fueron a Catastro para verificar los adelantos en el encargo, pero lo requerido por él era la asignación de todo el predio a su nombre.

DECISIÓN APELADA Para finalizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de noviembre de 2015, la Magistrada Instructora, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que la togada cumplió con el encargo hasta donde podía actuar, es decir, el levantamiento de la sucesión de las 38 hectáreas y la subsiguiente venta, pero en lo que se refiere a las 98 hectáreas restantes, había sido imposible adelantar dicho tramite ya que las mejoras hechas a este terreno no tenían una identificación predial, por ese motivo elevó una solicitud ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que generara dicha identificación y así poder cumplir con los requisitos para el levantamiento de la sucesión de las 98 hectáreas y la posterior legalización a nombre del señor quejoso. De tal manera que encontró el A quo justificada la actuación de la encartada al no culminar la labor encomendada por parte del quejoso, razón por la cual no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto se dio aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminando anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la doctora TORCOROMA ROPERO ROJAS. (fl. 46-47 y CD 1 c. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, insistiendo en haber realizado un pago por $5.000.000 y que la abogada no le había cumplido con lo prometido,

sin contar con el valor que también se entregó por la compra de todo el predio al señor José Luis Pacheco Medina. Por otro lado sustentó su recurso afirmando estar inconforme con la decisión del A quo ya que las cosas seguirían en la misma condición, es decir, sin obtener la totalidad del predio a su nombre, por lo que desea recurrir a una segunda instancia que comprometa a la doctora Torcoroma a que legalice a nombre del quejoso las 98 hectáreas faltantes. (fl. 47 y CD 1 c. 1ª. Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de febrero de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 22 de febrero de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinable, a su abogada de oficio (fls. 6 a 12 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª Instancia). 3.- El 2 de marzo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado No. 113671 de antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable en el cual da cuenta que registra dos sanciones disciplinarias en su contra (fls. 13 y 14 c.o. 2ª Instancia) la primera con

radicado No. 540011102000200900653 01, fecha de la sentencia 11 de mayo de 2011 con SUSPENSIÓN por cuatro (4) meses por la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1° de le Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 10 de Agosto de 2011 y fin de la sanción 09 de diciembre de 2011; en cuanto a la segunda sanción radicado No. 540011102000201300065 01, fecha de la sentencia 22 de abril de 2015 con EXCLUSIÓN por la falta estipulada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 15 de julio de 2015. 4.- El 2 de marzo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia No. SJ-JAGF7112 informando que no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e

impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor FÉLIX RAMÓN PÉREZ LLANES, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Magistrada instructora en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la

abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación En el presente asunto el quejoso presentó recurso de apelación en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde la Magistrada de primera instancia ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la doctora TORCOROMA ROPERO ROJAS, el motivo de disenso radicó en que, a juicio del recurrente, la abogada disciplinada no desplegó las acciones necesarias para culminar el objeto de su mandato, lo cual consistía en legalizar la

totalidad del predio, es decir, 138 hectáreas ubicadas en San Lorenzo Batatal Municipio de Salazar, de otra manera no se le habría entregado la suma de $5.000.000 como contraprestación a los servicios contratados. En tal sentido, procede la Sala a verificar las actuaciones más relevantes y gestionadas por la abogada encartada actuando como apoderada del señor José Luis Pacheco Medina y comprometida mediante contrato verbal con el señor quejoso, según se constató por medio de la versión libre de la togada. (fl. 46-47 y CD 1 c. 1ª. Instancia) Encuentra la Sala, que inició su labor la togada basada en un negocio de compra venta de un predio rural entre el señor JOSÉ ISIDRO PACHECO LEAL y el señor FÉLIX RAMÓN PÉREZ LLANES, siendo el señor Isidro el causante del proceso de sucesión por el cual se contrató los servicios de la doctora Torcoroma y a su vez para transferir a título de venta la herencia al comprador, es decir, el señor quejoso. Es así que la disciplinable teniendo claro que los documentos principales que se requerían eran el Certificado de Tradición, Escritura Pública, y paz y salvo del Impuesto Predial, recopilándolos e identificando que únicamente pertenecían al señor Isidro 38 hectáreas las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1843 del 29 de Octubre de 1993 del INCORA de Cúcuta, registrado con la matricula inmobiliaria número 276-5820 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Salazar, número de predial 00-00-0023-0043-000. Por lo tanto

afirmó la togada que advirtió de esta situación al señor quejoso, explicándole que de las 136 hectáreas estipuladas en la compraventa, 98 eran mejoras, y que sólo se podía hacer el levantamiento de la sucesión y la venta correspondiente de las 38 adjudicadas al señor causante, encargo que se dio satisfactoriamente con la firma de la Escritura Pública el 15 de Julio de 2014 (fl. 52-56 c. 1 ° instancia). Para el caso de las 98 hectáreas restantes, encuentra la Sala que la togada afirmó en su versión libre (fl. 46 y CD 1 c. 1ª. Instancia), que solicitó una ampliación del Certificado de Tradición con número de matrícula 276-5780 que se encuentra a folio 48 del cuaderno de primera instancia, impreso el 15 de Mayo de 2014 en donde evidenció que mediante la escritura 330 de 1922 el predio con las mejoras no se encuentra inscrito en Catastro, allegando a folio 51 un recibo de impuesto predial unificado del 22 de enero de 2014 donde se estipulaba como información del contribuyente la dirección parte San Lorenzo Batatal, código catastral 00-00-0023-0049-000 y propietario La Nación. De esta manera, la togada explicó que solicitó verbalmente ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la expedición del código predial con el fin de que catastro pudiera generar el requisito pendiente para hacer la gestión de legalización del predio que estaba pendiente. Reconociendo que incurrió en un error al no solicitar por escrito dicho

trámite y que solo hasta el 25 de Junio de 2015 radicó el Certificado de Tradición ante el IGAC, informando que quince días atrás a partir de la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es decir, el 3 de noviembre de 2015 recibió una llamada de dicha entidad en donde se confirmaba que un funcionario había realizado una visita el predio como parte del proceso para la obtención del código predial. (fl. 46 y CD 1 c. 1ª. Instancia). Del recuento anterior, resulta evidente para esta Colegiatura, que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS atendió el encargo conferido por el quejoso, obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia, descrito en un recibo de caja menor por valor de $5.000.000, el cual consistió en “legalización del predio parte San Lorenzo Batatal 0000-0023-0049-000 área 981.500 m2 a nombre de Félix Ramón Pérez Llanes”, teniendo en cuenta que identificó las incongruencias en la propiedad del predio, tramitó una posible solución buscando favorecer los intereses del cliente y la responsabilidad de la culminación satisfactoria del encargo no está en manos de la togada. En cuanto a los reproches del quejoso frente al cumplimiento de lo pactado, resulta claro para esta Sala que la labor de la abogada es de medios y no de resultado, el negocio de compra venta del terreno se realizó sin la intervención de la misma por lo cual su función era gestionar lo que estaba a su alcance para solucionar los errores cometidos en el acuerdo realizado entre el quejoso y el causante de la sucesión, inclusive poco antes de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional del 3 de noviembre de 2015 se reportaron avances en la labor encomendada, como lo manifestó en su versión libre. (fl. 46 y CD 1 c. 1ª. Instancia). Así las cosas, se evidencia la Sala que la gestión realizada por la doctora TORCOROMA sobre el encargo asignado por el señor FÉLIX RAMÓN PÉREZ LLANES, fue asumido con diligencia y vigilancia debida y desplegó las acciones requeridas en pro de la defensa de los intereses de su contratante, por lo cual no se demuestra conducta irregular ni reprochable a la abogada disciplinable en lo relacionado con el encargo de su mandante. Al punto, resulta oportuno reiterar que cuando un profesional del derecho asume un mandato surge el compromiso hacia su representado de colocar a disposición sus conocimientos, su diligencia y cuidado para disponer de todos los medios y ejercer todas las acciones que se requieran en procura de alcanzar el objeto de su obligación; lo cual no implica que de no obtener el resultado esperado, el abogado no haya cumplido cabalmente con su encargo o que le pueda ser atribuido tales consecuencias negativas a su mandante, circunstancia que se aplica al presente caso, por lo cual no se advierte la incursión en falta disciplinaria por parte de la investigada. Así las cosas, concluye esta Superioridad que al no advertirse conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra la abogada

TORCOROMA ROPERO ROJAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de noviembre de 2015 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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