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CSDJ - F54001110200020150020701ADJUNTA20180525120850-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150020701ADJUNTA20180525120850-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201500207 01

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de abril 16 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar actuación disciplinaria contra el doctor ALONSO ALBERTO ACERO MARTÍNEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Carmen – Norte de Santander, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente actuación la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia en marzo 13 de 2015 por el señor Ulises Carvajalino Bastos, quien se dolió específicamente por el presunto actuar antiético del doctor ALONSO ALBERTO ACERO MARTÍNEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Carmen – Norte de Santander, esto, al interior de los siguientes procesos: A. Ejecutivo de Ulises Carvajalino Bastos contra Edis María Pinzón Páez, identificado bajo radicado N° 54-245-40-89001-2011-00054-00 y B. Restitución de bien inmueble arrendado de

Ulises Carvajalino Bastos contra Dagoberto Núñez Parra, cursado bajo radicado N° 1 Decisión tomada por el Magistrado Calixto Corté Prieto (Ponente) en Sala dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Botero, decisión vista en folios 6 a 9 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201500207 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 54-245-40-89001-2014-00090-00, pues en ambos asuntos aparentemente de forma insustentada se había declarado impedido en autos de febrero 26 de 2015.

Junto con la queja, el señor Ulises Carvajalino Bastos allegó copia de los procesos en cita, (Anexos 1 y 2 de 1ª Inst.), de los cuales se extrae lo siguiente:

1. Ejecutivo de Ulises Carvajalino Bastos contra Edis María Pinzón Páez, identificado con radicado N° 54-245-40-89001-2011-00054-00:  El quejoso actuando en nombre propio formuló la demanda en agosto de 2011, con fundamento en una letra de cambio por valor de $5’000.000, , el juez a 00 través de providencia de agosto 29 de 2011 dictó mandamiento de pago. (Folios 1 a 5 del c.o. de 1ª Inst.).

 Pasado ello, así como el descorrer procesal del caso, en providencia de febrero 26 de 2015 el funcionario investigado, invocó la causal prevista en el artículo 150 numeral 9° del código de procedimiento civil, es decir por “…Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado…”, por tanto se declaró impedido, ya que: “…varios ciudadanos de este municipio, que han pedido la reserva de su nombre por temor, han informado al suscrito funcionario, sobre una campaña de desprestigio con términos desobligantes que ha emprendido el demandante, ULISES CARVAJALINO BASTOS contra el suscrito funcionario, motivadas en decisiones adversas a los intereses del demandante, especialmente dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el número 06/13 y en el que este operador de vio obligado a compulsar copias a la Fiscalía general de la nación para que se investigara una burda maniobra efectuada por el aquí demandante con el fin de revivir un término judicial, informaciones que son absolutamente creíbles para este operador judicial, aunado a que el demandante ULISES CARVAJALINO BASTOS, presentó en el mes de marzo de 2014 contra el suscrito queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y radicada bajo el número 540011102000 2014 00201 00 y la que aún se encuentra en trámite, acciones estas que han creado en el suscrito serio y graves sentimientos de animadversión hacia el demandante que le impedirían actuar con la serenidad, equilibrio e imparcialidad que deben

presidir todas las decisiones judiciales…”, (Sic), así mismo, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta “…para que estudie la procedencia del impedimento y de encontrarlo fundado, designe otro Juez Promiscuo Municipal que asuma el conocimiento del mismo…”, (Sic), y también dejó constancia que era el único Juez Promiscuo Municipal del Municipio. (Folios 72 a 73 del c.o. de 1ª Inst). 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201500207 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio

2. Restitución de bien inmueble arrendado de Ulises Carvajalino Bastos contra Dagoberto Núñez Parra, cursado bajo radicado N° 54-245-40-89001-2014-0009000:  La génesis de ése asunto fue el libelo demandatorio radicado directamente por el quejoso en agosto 20 de 2014, la cual tenía por objeto hacer cesar el arrendamiento de “…un pequeño local comercial ubicado en el barrio San Luis del municipio de El Carmen…” (Sic), siendo admitida en auto de agosto 25 hogaño. (Folios 1 a 12 del c.o. de 1ª Inst.).  Pasado lo anterior, así como el descorrer procesal del caso, en providencia de febrero 26 de 2015 el juez investigado, invocó la causal prevista en el artículo

150 numeral 9° del código de procedimiento civil, es decir por “…Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado…”, procediendo a declararse impedido en ésa litis, cimentando su decisión en el mismo raciocinio del auto emitido en equivalente data, pero en el anterior ejecutivo; finalmente, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta “…para que estudie la procedencia del impedimento y de encontrarlo fundado, designe otro Juez Promiscuo Municipal que asuma el conocimiento del mismo…”, (Sic), y también dejó constancia que era el único Juez Promiscuo Municipal del Municipio. (Folios 56 a 57 del c.o. de 1ª Inst). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo

emitió auto adiado abril 16 de 2015 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el doctor ALONSO ALBERTO ACERO MARTÍNEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Carmen – Norte de Santander, ordenando su archivo, atendiendo a lo irrelevante de los hechos objeto de la queja, aduciendo centralmente lo siguiente: “…Fundamentalmente alega el funcionario que tiene motivos para pensar que el señor Carvajalino Bastos supuestamente ha hecho una campaña de desprestigio contra él, a raíz de lo cual le formuló una queja ante esta misma sala bajo el radicado 2014-00201, pero más que lo anterior y para los efectos de establecer si en principio se presentaría una falta disciplinaria, estima que lo anterior le ha creado “serios y graves sentimientos de animadversión hacia el demandante que le impedirían actuar con serenidad .Es decir, más que el hecho que a raíz de la queja de carácter disciplinario que le formuló el quejoso al funcionario judicial ante esta sala, y no se le hayan formulado cargos, lo cierto es que es el propio funcionario quien relata que tiene sentimientos de animadversión contra el quejoso, argumentación de su fuero interno, frente a lo cual desde el punto de vista disciplinario esta sala no podría desmentir lo que asevera el funcionario, por lo que optó dejar en manos de sus superior jerárquico, el Tribunal Superior de Cúcuta, la decisión correspondiente en punto a si se le desplaza del conocimiento de los dos procesos o no. Con fundamento en el artículo 83 de la constitución política considera la sala que, desde el

punto de vista disciplinario, es decir, el principio de la buena fe con que se supone actúa el funcionario judicial, no habría razón para adelantarle acción disciplinaria por adoptar una decisión de su fuero interno. Por lo anterior la sala considera que el hecho en principio es disciplinariamente irrelevante y por lo tanto con fundamento en el parágrafo primero del art. 150 de la ley 734 de 2002…”. (Sic). DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que, el impedimento presentado por el juez en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido contra Dagoberto Núñez Parra, identificado con radicado N° 54-245-40-89001-2014-00090-00, fue a todas luces antiético, máxime cuando fue encontrado infundado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña – Norte de Santander en decisión de abril 6 de 2015, de la cual aportó copia. (Folios 15 a 18 del c.o. de 1ª Inst.). 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo

establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del abril 16 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de El Carmen – Norte de Santander y además ordenó su archivo. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Recurso de apelación.

Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga

carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único):

“…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”.

En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la aperturación de proceso como tal. Sobre el concreto, ésta Superioridad en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos

denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste” . 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20].

Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos” , cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra

alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial” , pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente válida. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía en parte la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria parcial, pues el impedimento presentado por el juez en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido contra Dagoberto Núñez Parra, identificado con radicado N° 54-245-4089001-2014-00090-00, fue a todas antiético, máxime cuando fue encontrado infundado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña – Norte de Santander en decisión de abril 6 de 2015, de la cual aportó copia. (Folios 15 a 18 del c.o. de 1ª Inst.). Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, únicamente se refiere a parte de la decisión a quo, por lo cual, los otros argumentos de la terminación, es decir, los relacionados con la posible declaración de impedimento en cuanto al proceso ejecutivo de Ulises Carvajalino Bastos contra Edis María Pinzón Páez, identificado con radicado N° 54-245-40-89001-2011-00054-00,

han de ser confirmados prima facie, pues no son objeto de impugnación, entendiéndose que, tácitamente contra ellos no media inconformismo por el quejoso. Ahora, retomando el fondo del presente caso, es preciso señalar que en materia disciplinaria se encuentra totalmente proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, ello, a la luz del contenido del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues únicamente son sancionables las conductas desplegadas con dolo o culpa, raciocinio legal que fue aceptado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 155 de 2002, en la cual adujo que: “…Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona

investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado…”. (Sic). Ahora bien, ha sido reiterativa ésta Superioridad en exponer que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 3 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”.

Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.

Siguiendo ésta línea argumentativa, es evidente que con la queja, el señor Ulises Carvajalino Bastos, se duele por lo que en su sentir es un actuar antiético y por demás reprochable del doctor ALONSO ALBERTO ACERO MARTÍNEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Carmen – Norte de Santander, esto, al haberse declarado impedido en febrero 26 de 2015, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido contra Dagoberto Núñez Parra, identificado con radicado N° 54-245-40-89001-2014-00090-00, argumento que según su dicho fue acogido por la Juez que resolvió el impedimento, pues en auto de abril 6 de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña – Norte de Santander lo

consideró infundado. Pues bien, al respecto ha de decirse que los argumentos de la alzada no son del recibo de ésta Superioridad, pues, muy a pesar que el

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