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CSDJ - F54001110200020150021701ADJUNTA20181025093222-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150021701ADJUNTA20181025093222-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 540011102000201500217 01 Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS 1 MP. Calixto Cortes Prieto en sala dual con la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. La presente actuación tiene origen en la queja presentada por INGRIETT ARGUELLO ORTIZ el 18 de marzo de 2015, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, pues contrató sus servicios profesionales junto al señor MILCIADES PABÓN APARICIO para que los representara como víctima y victimario, respectivamente, al interior de asunto

penal por el delito de secuestro dado que el señor Pabón Aparicio le ayudó a escapar de su cautiverio en el cual perduró por doce días. En consecuencia, con tal actuar el abogado inculpado habría incurrido en falta disciplinaria al patrocinar simultánea o sucesivamente intereses contrapuestos. Aclaró haberle entregado la suma de ocho millones de pesos $8.000.000 por concepto de honorarios para defender los intereses del señor MILCIADES PABÓN APARICIO en la causa penal los días 11 de agosto y 19 de noviembre de 2014, así mismo, el monto de tres millones de pesos ($3.000.000) para su representación como víctima el 19 de agosto de 2014. Adujo que ante la ineficacia del letrado en la labor encomendada, le requirió paz y salvo para contratar los servicios profesionales de otro abogado como víctima en noviembre de 2014 y solo lo expidió el 16 de diciembre de 2014. De igual manera, el señor Pabón le requirió paz y salvo el 30 de diciembre de 2014 y solo lo expidió el 7 de enero de 2015. Por último, refirió habérsele solicitado al investigado el reembolso de los dineros entregados por concepto de honorarios para la gestión del señor MILCIADES PABÓN, debido a que solo compareció en su representación a dos de las audiencias celebradas y siempre compartió las determinaciones de la Fiscalía que conocía el asunto penal. De otra parte, indicó la quejosa que nunca la representó personalmente en la gestión encomendada, pues solo

compareció en una oportunidad un delegado que asignó en la gestión encomendada. Allegó al plenario mandato conferido al investigado por la quejosa y el señor MILCIADES PABÓN APARICIO para que los representara en proceso penal No. 2013-80507, acreditándose en su respaldo los dineros recibidos por parte del encartado por concepto de honorarios, los cuales ascienden a un total de once millones de pesos ($11.000.000), por último, también un escrito requiriendo la devolución de emolumentos dinerarios por parte de la quejosa al investigado del 17 de febrero de 20152. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor YECID LOZANO FERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.528.656 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 124.634 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. Apertura del proceso disciplinario. 2 Fls. 4 a 7 del c. o. de 1a inst. 3 Fl. 11 del c. o. de 1a inst. Una vez demostrada la condición de disciplinable el a quo mediante proveído fechado el 24 de junio de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la

hora de las 11:00 a.m. del 27 de julio de 2015, a efectos de iniciarla4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 28 de julio de 20165, 19 de septiembre de 20166, 10 de octubre de 20167, 2 de diciembre de 20168 y 23 de febrero de 20179, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio al disciplinable. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que él registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el 4 Fl. 13 del c. o. de 1a inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 93 a 95 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 209 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 6. 7 Acta de audiencia vista en folio 217 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 7. 8 Acta de audiencia vista en folio 231 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 8.

9 Acta de audiencia vista en folio 249 a 251 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 9. cual, previa la contabilización del término legal para que se justificara, no lo hizo, razones por las cuales fue emplazado por medio de edicto, que permaneció fijado desde 4 de marzo al 8 de marzo de 2016, persistiendo en su injustificada incomparecencia, por lo que, el seccional de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación y de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa del disciplinable, emitió auto el 14 de marzo de 2016, declarándolo persona ausente, designándole como defensor de oficio a

la doctora AMÉRICA PATRICIA COLMENARES10.

Ratificación y ampliación de la queja. En curso de la sesión del 28 de julio de 2016 de la actual etapa procesal, se recepcionó ratificación y/o ampliación de la queja de la señora INGRIETT ARGUELLO ORTIZ, quien inicialmente se ratificó en cada uno de los aspectos esbozados en su escrito inicial, además de agregar lo siguiente: Que fue víctima de un secuestro por durante doce (12) días por delincuencia no organizada y se vio en la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho, conociendo al disciplinable debido que es del mismo municipio donde reside, otorgándole poder y cancelando honorarios por cinco millones en efectivo $5.000.000 y seis millones de pesos $6.000.000 por consignación, sin embargo, no la representó en ninguna audiencia para representar sus intereses y a favor del señor MILCIADES PABÓN solo

concurrió a audiencia de legalización de captura, pues se le requirió paz y salvo para otorgarle poder a otro profesional del derecho. Versión libre. 10 Fls. 25, 39, 41, 52 y 55 del c. o. de 1a inst. En diligencia en comisión realizada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena el 29 de agosto de 201611, se recepcionó la declaración libre de apremio y juramento del abogado investigado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, en cuanto a los hechos objeto de la presente investigación, los cuales le fueron debidamente ilustrados, aduciendo básicamente lo siguiente: Señaló conocer a la quejosa desde hace varios años en razón a que fue secuestrada, por lo tanto, concurrió a su oficina para que inicialmente la representara judicialmente a ella en el asunto penal como víctima, recibiendo mandato que nunca utilizó pues le comunicó que iba a ser investigada por complicidad en su secuestro al ser compañera sentimental del señor Milciades Pabón, quien era uno de los procesados penalmente, por lo tanto, el señor Pabón le confirió mandato y mantuvo reuniones con él en la ciudad de Bogotá y Arauca. En consecuencia, asumió la representación del señor Pabón por solicitud de la quejosa en la instrucción penal No. 2013-80507 y tuvo comunicación con el doctor GUIDO ARMANDO PÉREZ FANDIÑO en su condición de Fiscal Delegado ante el Gaula de Arauca, para llegar a alguna negociación para que MILCIADES PABÓN se presentara de manera voluntaria y pusiera de conocimiento a los demás integrantes del grupo delincuencial ante la

autoridad judicial tal como lo permite la Ley 600 del 2000, no obstante lo anterior, no se pudo realizar la entrega conforme al acuerdo celebrado con el ente investigador penal pues el señor Pabón fue capturado en la ciudad de Tunja. 11 Fl. 187 y Cd No. 4 del c. o. 1a inst. Aclaró haber asistido al señor MILCIADES PABÓN en las audiencia de control de garantías de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento realizada el 19 de noviembre de 2014, una vez fue capturado, comprándosele vestimenta e insumos para su reclusión, sin embargo, dada la cantidad de asuntos que debía asumir, le comunicó a su poderdante que era necesario designar al abogado RICARDO MURCIA BUITRAGO quien es uno de los abogados que laboraba en su oficina, no obstante, surgieron controversias y diferencias con la quejosa y el procesado penalmente dadas sus exigencias y acoso al abogado designado, rompiéndose el vínculo contractual y siéndole solicitado paz y salvo para que fueron contratados los servicios profesionales de otro profesional del derecho. Aclaró que no asumió la representación de la quejosa para evitar la representación de intereses contrapuestos, asignando por solicitud de su cliente al abogado JORGE ORLANDO SUÁREZ OSORIO, quien trabaja en conjunto en oficina judicial para que la representara judicialmente ante una presunta vinculación como cómplice y no como víctima en el proceso penal de la referencia. Por último, indicó haber recibido dineros por concepto de honorarios para

gastos en los desplazamientos que tuvo que realizar a la ciudad de Bogotá y Arauca para el desarrollo de la gestión encomendada, por lo tanto, la denunciante requiere la devolución de dineros que le fueron entregados al considerar que debían cobrar tan solo un salario mínimo por las gestiones desplegadas. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas12.

2. Declaración rendida en comisión por parte del señor GUIDO ARMANDO PÉREZ FANDIÑO el 18 de agosto de 2016, quien adujo ser Fiscal Delegado ante el Gaula de Arauca, quien indicó haber conocido la noticia criminal No. 2013-80507, por el secuestro de la quejosa por personas que exigían suma dinerada por su liberación.

Aclaró que uno de los victimarios compareció al órgano de investigación y puso de conocimiento quienes fueron participes en los hechos delictivos y conforme al relato de la víctima, se logró identificar a los victimarios contra quienes se profirió orden de captura y fueron capturados dos de los procesados, y, a su vez, rindieron indagatoria y declaración bajo la gravedad de juramento. Indicó que el abogado YECID LOZANO fue nombrado como apoderado judicial por la señora INGRIETT ARGUELLO en su calidad de victima en el asunto penal de la referencia, quien concurrió en varias oportunidades a las instalaciones del Gaula, efectuó asesorías y realizó la defensa en la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento de la víctima; posteriormente, se condenaron a los victimarios y se encuentran

recluidos en centro penitenciario, sin embargo, para esa oportunidad ya no fungía el encartado como apoderado judicial. Recalcó que la señora victima ARGUELLO inició relación sentimental con el señor MILCIADES PABÓN APARICIO, por lo tanto, en varias oportunidades el encartado asesoraba al victimario y delegó a un 12 Fls. 4 a 7 del c. o. de 1a inst. colega para que lo defendiera judicialmente, sin que ello implicara representación de intereses contrapuestos.13

3. Declaración del señor Ricardo Murcia Buitrago rindió declaración el 1

de septiembre de 2016 (Fl. 22 y CD No. 5 del c.o. 1a inst.), quien manifestó ser profesional del derecho litigando de manera independiente. Aclaró no conocer personalmente a la quejosa pero tuvo conocimiento que fue secuestrada y al disciplinado hace mucho tiempo lo conoce y trabaja en su oficina de abogados desde el año 2013. Aclaró haber tenido conocimiento que el disciplinado asumió la defensa de la señora INGRIETT ARGUELLO ORTIZ en asunto penal iniciado en su contra por la presunta planificación de su secuestro, pues la oficina del investigado le asignó la defensa de los intereses del señor MILCIADES PABÓN APARICIO, a quien recogió en la ciudad de Arauca y lo transportó hasta las instalaciones de la Fiscalía de Saravena, con el fin de que rindiera indagatoria en dos oportunidades antes de que fuera capturado y se retirara de la oficina del encartado, sin embargo, aclaró que una vez acompaño al señalado a sus

diligencia, iniciaron las llamadas telefónicas de la quejosa en diferentes oportunidades, quien se dirigía de manera grosera e insistía en situaciones ya puestas a su conocimiento, situación que tuvieron ocurrencia para finales del 2014, por lo tanto, ello produjo que renunciara a tal asunto. 13 Fls. 164 a 165 y cd No. 2 del c. o. de 1a inst. Aclaró haber recibido por parte del disciplinable dinero por concepto de honorarios, debido a que era el encargado de la dirección de los asuntos judiciales que llegaban a su oficina y no haber desplegado labor profesional alguna en representación de la quejosa. Indicó que existieron inconvenientes entre el investigado y la quejosa por su manera de actuar ofensiva e irritante, siéndole exigidos el correspondiente paz y salvo.

4. Declaración rendida por Jorge Orlando Suárez Osorio en diligencia del 10 de octubre de 201614, quien refirió conocer a la quejosa debido a que la asistió en diligencia judicial ante la Fiscalía de Arauca en colaboración al disciplinable pues él representaba al señor MELCÍADES PABÓN quien era sindicado en la misma causa penal, por lo tanto, le fue otorgado mandato por la señora INGRIETT ARGUELLO y recibió como honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

Indicó que el investigado recibió la suma de once millones de pesos $11.000.000 por parte de la quejosa para el trámite de las gestiones penales, sin embargo, resaltó que el letrado investigado en varias oportunidades tuvo que viajar para entrevistarse con el procesado

Pabón Aparicio y otros gastos. Finalmente resaltó que el investigado es un abogado responsable, quien realizó una excelente defensa, cuenta con gran prestigio en la región y por ello muchos clientes concurren a su oficina. 14 Fl 217 y cd No. 7 del c.o. 1a inst. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión del 23 de febrero de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desplegada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: En cuanto al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales y en específico con su cliente, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el disciplinable eventualmente había cometido la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. ...e). Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunde en provecho común...". La anterior imputación jurídica se basó en el hecho de que la quejosa sufragó

los honorarios para la defensa judicial tanto en su representación como en el del señor MILCIADES PABÓN APARICIO y le fue conferido mandatos los días 11 y 19 de agosto de 2014, es decir, el encartado debió advertir que se trataban de intereses contrapuestos al interior del proceso penal No. 201380507, pues la primera de las enunciadas era víctima y el segundo victimario del delito de secuestro por el cual fue condenado. Dicha conducta fue endilgada a título de dolo. De otra parte, se le atribuyó la comisión de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de advertir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, norma que en su literal refiere: "Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. ...1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquello." Tal conducta le fue endilgada bajo la argumentación fáctica de que la señora INGRETT ARGUELLO ORTIZ le canceló al investigado la suma total de once millones de pesos ($11.000.000), para la representación judicial tanto de ella como del señor MILCIADES PABÓN APARICIO, limitándose a intervenir en audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento realizada el 19 de noviembre de 2014 ante Juez de Control de Garantías de Arauca en el radicado No. 201380507. Así las

cosas, el togado pudo haberse aprovechado de la necesidad de la quejosa al obtener tal suma dinerada por tan solo comparecer a una actuación, en la medida que la denunciante carecía de conocimiento jurídico. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión realizada el 28 de abril de 201715, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión, 15 Acta de audiencia vista en folio 293 a 295 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 11. aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Oficio No. 1124 del 29 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, puso de conocimiento que el apoderado judicial de la señora Arguello Ortiz en su calidad de víctima al interior del proceso penal No. 2013-80507, fue el abogado Víctor Julio Bonilla Caro. Así mismo, puso de conocimiento que el abogado inculpado era el apoderado en dicha causa penal del señor MILCIADES PABÓN, quien era victimario.16

2. Ampliación de versión libre rendida el 18 de abril de 2017, por parte del investigado sin aportar argumentos diferentes a los contenidos en su versión inicial.17

Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de octubre 6 de

2017 de audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El Ministerio Público. Refirió que esta objetivamente demostrado que el encartado representó intereses contrapuestos en la suscitada causa penal, tanto de la víctima como 16 Fls. 262 a 263 del c. o. 1a inst. 17 Fl. 292 y Cd No. 10 del c.o. de 1a inst. de uno de los victimarios. Es decir, asumió la defensa simultánea de intereses contrapuestos en un mismo asunto judicial. En cuanto al segundo cargo formulado, consideró que el cobro de honorarios realizado por el investigado de once millones de pesos ($11.000.000), fue altamente exagerado por una sola diligencia sin mayor despliegue defensivo pues no había lugar a argumentación alguna ante la captura del procesado, además, si tales emolumentos fueron acordados para asesorar a la quejosa y representar al señor MELCÍADES PABÓN, no desplegó labor alguna a favor de la señora ARGUELLO. En virtud de lo anterior, solicitó la imposición de sanción disciplinaria al abogado inculpado al haber incurrido en las referidas conductas disciplinarias. El apoderado judicial del disciplinable. El doctor EDUARDO FERREIRA ROJAS en su calidad de apoderado de confianza del investigado, indicó que su prohijado tuvo conversaciones con el Fiscal GUIDO ARMANDO, de donde posiblemente la quejosa seria indiciada en el asunto penal donde inicialmente fungía como víctima, por lo tanto, le

comunicó ello a su clienta quien le expresó que tenía un compromiso moral con el señor MILCIADES PABÓN y debía representarlo a él, circunstancia por la cual asumió su patrocinio en el proceso penal de la referencia y no la de la señora ARGUELLO, por lo tanto, el poder conferido inicialmente por la denunciante nunca fue presentado, y se allegó al presente asunto disciplinario. Indicó no ser cierto que exista cobro excesivo de honorarios por parte del investigado, pues la quejosa no refirió toda la verdad sobre los dineros que le fueron entregados, ello, toda vez que no se tuvo en cuenta los diferentes desplazamientos realizados hasta la ciudad de Bogotá, Saravena y Arauca para entrevistarse con el señor MILCIADES PABÓN, además, cubrió insumos tales como alimentos y vestuario cuando el referido procesado fue capturado. Refirió que el investigado se apartó de la gestión encargada al exigir la quejosa resultados en el mismo, además, tuvo conocimiento que la señora ARGUELLO tenía una relación sentimental con quien presuntamente había sido su secuestrador. En consecuencia, solicitó la absolución de su prohijado de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia sentencia adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta

descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el Jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, debía ser absuelto de la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 de la misma normatividad, puesto que: En el plenario se obtuvo la existencia de una relación sentimental entre la quejosa y el señor MILCIADES PABÓN, por lo tanto, existió un consentimiento entre víctima y victimario en el proceso penal No. 201380507, para que el mismo profesional hubiese procedido a representarlo al menos inicialmente en la misma causa penal. De otra parte, consideró el a quo que en efecto había violentado su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que, exigió y obtuvo de la quejosa una remuneración francamente desproporcionada a su trabajo, aprovechándose de la ignorancia, al menos en términos jurídicos, de INGRIETT ARGUELLO ORTIZ. Lo anterior, toda vez que obtuvo la suma de once millones de pesos ($11.000.000), por asistir a MILCIADES PABÓN APARICIO en una audiencia concentrada de legalización, imputación y medida de aseguramiento al interior del proceso penal No. 2013-80507, sin haber desplegado otra actuación tangible por la cual se justifique, además,

no se demostraron por parte del encartado los presuntos gastos procesales en viáticos e insumos del procesado ante su captura. Ese comportamiento se consideró al juicio del a quo, consumado a título de DOLO, pues el letrado actuó consiente libre y espontáneamente, que con ese proceder vulneraba el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió hacerlo. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de confianza del togado sancionado incoó recurso de apelación el 17 de octubre de 201718, quien refirió que en el plenario está acreditado que su prohijado recibió de la quejosa tres millones de pesos ($3.000.000) para que la representara como víctima en la causa penal de la referencia, no obstante, la misma señora ARGUELLO ORTIZ le indicó al disciplinado que representara al señor MILCIADES PABÓN

APARICIO en el asunto penal de la referencia hasta su terminación, en gratitud al haberla ayudado a escapar cuando fue secuestrada, comprometiéndose la quejosa a cancelar los honorarios por su defensa que se acordaron en diez millones de pesos ($10.000.000), recibiendo posteriormente seis millones de pesos ($6.000.000), por consignación y otros dos millones de pesos ($2.000.000), en efectivo. En vista de que a la quejosa se le iba a imputar la presunta planeación de su secuestro, fue necesario por intermedio del investigado contratar los servicios 18 Fls. 338 al 341 del c. o. de 1a inst. del abogado Jorge Orlando Suárez, quien tal como indicó en su testimonio, recibió por parte del encartado la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), por concepto de honorarios. Finalmente, recalcó que la terminación de la relación abogado cliente fue producto de que el investigado no se comprometió a obtener como resultado en la labor encargada la libertad del procesado penalmente, pues su inicial encargo era llegar a un acuerdo con el ente investigador antes de que fuera capturado el señor Pabón. Sumado a lo anterior, fue el mismo procesado penalmente y su pareja sentimental la hoy quejosa quienes decidieron revocar el mandato y exigir el correspondiente paz y salvo, pese a que ya le habían cancelado casi ocho millones de pesos por concepto de honorarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de Dolo. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional discip

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