CSDJ - F54001110200020150022501ADJUNTA20150527174821-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150022501ADJUNTA20150527174821-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201500225 01
Referencia: Tutela en segunda instancia.
Accionado: Directora Unidad de
Administración de Carrera Judicial.
Accionante: Rafael Eduardo Celis Celis Primera instancia: No ampara
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca,1 del 23 de abril de 2015, mediante la cual “no amparo el derecho fundamental al debido proceso del doctor RAFAEL EDUARDO CELIS CELIS contra la DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL.” ANTECEDENTES PROCESALES El señor RAFAEL EDUARDO CELIS CELIS, mediante escrito radicado el 9 de abril de 2015,2 interpuso acción de tutela ante la jurisdicción disciplinaria con el fin que se le proteja su derecho fundamental “al debido proceso”, conculcado presuntamente por 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas en sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. 2 Folios 1-5 c.1 instancia
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 540011102000201500225 01
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
parte de la DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA
JUDICIAL.
Manifestó el accionante que “en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, con fecha 4 de marzo hogaño presente petición a la Funcionaria antes nombrada, solicitándole me hiciera entrega del cuestionario contentivo de la prueba de conocimientos para aspirante a magistrado del Tribunal Administrativo, por mí presentada el día 7 de diciembre de 2014, en desarrollo de la convocatoria contenida en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de fecha 25 de junio de 2013, (…) así como de la hoja de respuestas del cuestionario, precisándome los errores que cometí y cuáles son, en criterio de esa Unidad, las opciones correctas.” En respuesta a dicha petición la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dra. Claudia M. Granados R., mediante oficio No. CJOF115-997 de marzo 20 de 2015,3 le indicó al accionante la no viabilidad de atender la petición de forma favorable, en razón del “carácter de reserva legal de las pruebas” conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Como pretensiones de la tutela solicita “se ordene a la accionada se me haga entrega del
cuestionario contentivo de la prueba de conocimientos para aspirante a magistrado del Tribunal Administrativo, (…) así como de la hoja de respuestas del cuestionario, precisándome los errores que cometí y cuáles son, en criterio de esa Unidad, las opciones correctas, concediéndoseme además, un término razonable para sustentar el recurso de reposición contra la Resolución No. CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015.” Como prueba documental allegó la siguiente: Copia del derecho de petición presentado por el accionante.4 3 Folio 10 c.1 instancia 4 Folios 6-9 c.1 instancia 3
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 540011102000201500225 01
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Oficio CJOF115-997 de marzo 20 de 2015, suscrito por la Directora de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial dando respuesta al derecho de petición.5 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, del 23 de mayo de 2013.6 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez las diligencias al Despacho de la Magistrada sustanciadora, según reparto del 9 de abril de 2015, mediante auto de abril 10 de 2015, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionada a la DIRECTORA
DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, disponiéndose la vinculación como tercero con interés a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA,7 otorgándoseles un término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. Intervención de las accionadas. Conforme a lo ordenado, concurrieron en su orden: La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante escrito radicado el 16 de abril de 2015,8 solicitó “negar por improcedente la presente acción o, en su defecto, negar su prosperidad en atención a que no existe vulneración de derechos fundamentales al señor RAFAEL EDUARDO CELIS CELIS”, argumentando: “1. La presente acción es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial eficaz y expedito, como la acción de nulidad y adicionalmente no se demostró siquiera de manera sumaria el perjuicio irremediable.
2. La respuesta emitida mediante el oficio CJOF115-997 del 20 de marzo, a través de la cual se negó al peticionario la entrega del cuestionario de la prueba de conocimientos de la convocatoria 22, se encuentra fundamentada principalmente en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley Estatutaria de 5 Folio 10 c.1 instancia 6 Folio 11-25 c.1 instancia 7 Folio 27 c.1 instancia 8 Folios 45-52 c. 1 instancia
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Radicación N° 540011102000201500225 01
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA la Administración de Justicia, norma que fue objeto de estudio previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C037 de 1996, por lo tanto, no es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
3. No hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante puesto que la respuesta desfavorable no constituye por sí misma violación a los derechos fundamentales invocados, ya que se encuentra soportada en una norma estatutaria que tuvo revisión previa de constitucionalidad.
4. La convocatoria realizada mediante el No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan; la participación en el concurso, no implica un derecho adquirido, a consecuencia de lo cual, la acción de tutela impetrada no puede prosperar.” La Universidad de Pamplona mediante memorial del 14 de abril de 2015,9 se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto no tienen prosperidad “por el carácter reservado del documento reclamado, de cuya reserva es responsable el Consejo Superior de la Judicatura, y no la Universidad de Pamplona, y de otra, no existe inmediación de la acción, pues con la misma se pretende revivir un término fenecido para la interposición de un recurso violando el principio de la eventualidad y la seguridad jurídica de los actos administrativos.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte
de Santander y Arauca, el día 23 de abril de 2015,10 emitió sentencia de primer grado, resolviendo: “PRIMERO: NO AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso del Doctor RAFAEL EDUARDO CELIS CELIS en contra de la DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Como fundamento de la decisión señaló el A quo: 9 Folios 39-45 c. 1 instancia 10 Folios 61-69 c.1 instancia 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA “En el artículo 164 de dicha Ley Estatutaria se establecieron las normas básicas del concurso de méritos, consagrándose en el parágrafo segundo, que las
pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado. Con base en la normatividad aludida en precedencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial denegó la solicitud de información impetrada por el accionante; argumento que a consideración de esta Sala se ajusta a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, aunado a que dicha negativa fue debidamente motivada en el Oficio CJOF115 997.”.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el doctor RAFAEL EDUARDO CELIS CELIS, mediante memorial de fecha 30 de abril de 2015, impugnó la sentencia, sustentándola “en los mismos planteamientos expuestos en la solicitud de amparo.”11 Por auto del 6 de mayo de 2015, la Magistrada de Instancia concedió la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.12 CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL. 11 Folio 81 c.1 instancia 12 Folio 93 c.1 instancia 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA La Constitución Política establece en su artículo 86 que cuando una persona vea quebrantado su derecho fundamental y no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es procedente. En razón a ello, el juez constitucional en el estudio de los casos puestos a su consideración, debe evaluar en primer lugar que no
se cuente con otro instrumento de protección por medio del cual se pueda garantizar el derecho vulnerado. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que es necesario “(…)entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por parte de la jurisdicción constitucional adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial.”13 Es notable entonces el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, de tal forma que por medio de ésta, el juez de tutela no puede pretender sustituir a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática al expresar que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites
precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”14 13 Sentencia T-565 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería 14 Sentencia T-262 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA En efecto, la tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados.
Al respecto esta Corporación en la sentencia SU037 de 2009,15 al estudiar la naturaleza y características del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias
asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la 15 M.P. Rodrigo Escobar Gil 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86
Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, conforme con lo anterior, la acción de tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva, pero a la vez supletoria de los derechos fundamentales, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por
la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO
MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.
Con base en el artículo 20 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la información es un derecho de doble vía: el derecho a dar y el derecho a recibir información.16 De tal forma que, este derecho fundamental brinda a los asociados la posibilidad de solicitar cualquier tipo de información que no esté bajo ningún tipo de reserva definido por la ley o la Constitución. 16 Sentencia T-199 del 9 de mayo de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Igualmente, la protección del derecho de acceso a documentos públicos, dentro de una interpretación sistemática, se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental a la información, el cual está expresamente señalado en la Constitución así: “Art. 74.Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.”17
En la sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se definieron los requisitos constitucionales para encontrar ajustada a la Carta la limitación del derecho de acceso a la información pública, los cuales, en la sentencia T-1025 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda, recopiló de la siguiente manera: “i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos 17 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental autónomo pues si bien se relaciona con el derecho de petición tiene una cierta autonomía jurídica. Cfr. T-473 de 1992; T-605 de 1996; T-074 de 1997. Sobre los orígenes históricos del artículo 74 la Corte había señalado lo siguiente: “Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del
derecho de acceso a documentos públicos. En tal sentido, durante la sesión plenaria del jueves 6 de junio de 1991 se propuso el siguiente artículo: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. ARTÍCULO NUEVO. Los documentos oficiales son públicos, excepto los que la ley considere secretos. Las sesiones de los Consejos Directivos de las empresas de servicios públicos y en general de entidades administrativas estatales, así como las reuniones de la junta directiva del Banco de la República son públicas. Cualquier persona puede conocer la información que sobre ella tenga el Estado. La información estadística oficial debe tener origen en instituciones del Estado imparciales e independientes del Gobierno. Es deber de las personas suministrar al Estado información veraz y oportuna sobre las materias que interesan al conglomerado social”. Gaceta Constitucional núm. 129, Acta sesión plenaria, jueves 6 de junio de 1991, p. 4.” Sentencia C-872 de 2003. 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los
jueces; v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; ix.) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.” Conforme a lo descrito, la información que se caracterice por estar sometida a reserva, debe tener sustento legal y constitucional como límite del derecho de acceso a la
información pública.
EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 57 DE
1985 PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA En cuanto al derecho de acceso a documentos de carácter público, la Ley 57 de 1985 prevé una reglamentación especial para garantizar su eficacia frente a las solicitudes que se inicien en razón de su ejercicio.
De este modo, la norma estableció un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales. Se trata de un recurso de insistencia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a través de un proceso judicial de única instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días. La ley señala lo siguiente: “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se
encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que el procedimiento estipulado en el artículo 21 de la citada ley solamente es procedente cuando (i) la entidad pública responde la solicitud, pero (ii) se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es reservada. En los demás casos, es decir, cuando la respuesta por parte de la entidad pública es tardía, no es dada o niega el acceso a la 12
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA información, pero con fundamento en razones distintas a su carácter reservado, procede la acción de tutela, bien para proteger el derecho de petición, -un derecho de contenido diferenteo para proteger directamente el derecho a la información, debido a la inexistencia de otros mecanismos judiciales.
Frente a la existencia de otro mecanismo, como el contemplado en el artículo 21 de la
ley 57 de 1985, para que prosperé se hacía necesario que “la administración haya expedido una providencia motivada en la que niega la petición.” Del anterior razonamiento, se puede concluir que en los casos en los que la administración no responde el derecho de petición, no es aplicable el recurso establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, sino la acción de tutela, pues para que proceda el primero se requiere una respuesta expresa en la que se niegue el suministro de la información bajo el argumento de ser de carácter reservado. En un segundo grupo de casos, la tutela –no el recurso de insistencia de la Ley 57 de 1985es procedente incluso para resolver controversias sobre el derecho de acceso a la información, cuando la entidad accionada se niega a suministrar la información solicitada con argumentos distintos a su carácter reservado. (Sentencia T-1025 de 2007).18 En cuanto a la existencia del mecanismo establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, la Corte Constitucional expresó: “(…) la Sala observa que la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto en la medida en que la aplicación del recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 parte del supuesto según el cual la Administración niegue el acceso de la información requerida bajo el argumento de la existencia de alguna reserva de orden jurídico que limite tal acceso la ciudadanía. En este orden de ideas, el Tribunal de lo contencioso administrativo competente se encargará de examinar si la reserva alegada es valedera en el caso concreto o si, por el contrario, la 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA demanda de acceso al documento público resulta legítima. En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se opuso a la pretensión elevada sin que mediara disposición legal o constitucional alguna que protegiera la información requerida –y en atención a las inocultables consecuencias que se siguen de la realización de este tipo de procesos sin que se permita a los ciudadanos ejercer algún tipo de controlla respuesta de la Administración constituye una vía de hecho que desborda el margen de competencia atribuido a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, y abre las puertas a la actuación del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales.”
(Negrillas propias). Por último, en un tercer grupo de casos en los que las entidades públicas se han negado expresamente a suministrar la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: el recurso de insistencia del artículo 21 de la Ley 57 de 1985. Así, en la sentencia T-881 de 2004, la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela del derecho de acceso a documentos públicos del accionante, quien solicitó a un batallón
el nombre de los soldados que participaron en un operativo, a lo que le respondieron que esa información era de carácter reservada. Allí, la referida Corporación expresó lo siguiente: “Obsérvese, entonces, que una cosa sería la vulneración al derecho de petición por no resolver material y oportunamente una solicitud, y otra, que ésta se responda negativamente alegando el carácter reservado de la documentación solicitada. Para proteger la falta de respuesta o la solución tardía de la entidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. Se trata de un recurso de insi
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