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CSDJ - F54001110200020150022601ADJUNTA20150605091832-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150022601ADJUNTA20150605091832-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

IMPROCEDENTE / Inmediatez CONFIRMA / Presentación demanda de tutela fuera del plazo razonable Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500226 01 (10700-24) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 28 de abril de 2015, a través de la cual se “DENEGÓ” la acción de tutela incoada por el ciudadano WILMAN MAURICIO OROZCO FERNÁNDEZ, mediante apoderada contra el EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADA MOVIL NÚMERO 20.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor WILMAN MAURICIO OROZCO FERNÁNDEZ, actuando mediante apoderada, instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADA MOVIL NÚMERO 20, para que le amparen su derecho al debido proceso, por los siguientes hechos: 1.1. Afirmó el actor que era miembro del Ejército Nacional, y en tal calidad sufrió un accidente de tránsito, en el que se lesionó el pie izquierdo, lo que le generó incapacidad de 30 días a partir del 11 de septiembre de 2011, situación que fue informada a sus superiores. Debido al accidente le fue concedida excusa médica para no usar botas militares y por ello, recibió sugerencia verbal del coronel David Herley Guzmán, el 21 de octubre de 2011, donde le indicaba que era mejor pasar la incapacidad en su domicilio, razón por la cual desde el 21 de octubre al 5 de noviembre de 2011 estuvo recuperándose en su casa y cuando se presentó en el batallón el 5 de noviembre fue enterado "que no pertenecía al Batallón y que desde el día 18 de 1 M. P. Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala dual con la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. octubre de 2011 se le había iniciado una investigación por Abandono del Servicio” y que se le “había dado de baja por discrecionalidad”, por lo cual en un lapso de 45 días lo llamarían “para pagarle prestaciones y firmar los papeles del retiro". 1.2. Indicó el accionante que en consecuencia decidió esperar los 45

días, y cuando regresó el 20 de diciembre de 2011 le informaron que aún no había nada y debía regresar en enero, pero cuando volvió la Móvil se había trasladado de Buga a Ibagué, y cuando consiguió el dinero para ir a esa ciudad, le informaron que estaban recolectando los documentos para la investigación, la cual tardaba unos meses, y que estuviera listo para cuando le informaran de la posible detención en una cárcel civil. 1.3. Aseveró que el Comandante de la Brigada Móvil número 20 del Ejército Nacional, Fuerza de Tarea Sur del Tolima, con sede en Buga (Valle del Cauca), adelantó en su contra dos procesos disciplinarios, radicados bajo los números 002 - 2011 y 004 – 2011, por los mismos hechos, y en consecuencia, impuso en su contra doble sanción disciplinaria, vulnerando los principios de non bis in ídem y el debido proceso, pues al no realizar la debida notificación de los autos de apertura y de los fallos que ordenaron tales sanciones, quebrantó su derecho de defensa técnica. 1.4. Agregó el actor que se adelantó investigación disciplinaria en su contra, radicada bajo el número 002-BRIMB20-2011, originada en informe rendido por el sargento segundo Juan Carlos Leal, perteneciente al Batallón de Combate Terrestre No. 118 "MY MARCOS ORDOÑEZ PINTO" de Buga (Valle del Cauca), donde indicó que al mencionado suboficial le fue concedido un permiso el 17 de octubre

hasta el 18 de octubre de 2011 a las 06:00 horas, debiéndose presentar en la base de Florida - Valle, pero solo se hizo presente a las 08:00 horas del 24 de octubre de 2011, razón por la cual mediante auto de octubre 27 de 2011 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria al estimar que era presunto infractor de la falta descrita en el artículo 59 numeral 16 de la Ley 836 de 2003, decisión que no le fue notificada de manera personal, pues en el expediente solo obra una constancia de “ENVIO DE LA CITACIÓN”, pero no hay soporte de que efectivamente se haya remitido el oficio a alguna dirección o de recibido del mismo, y tampoco se realizó la notificación a través de comisión como lo contempla el artículo 132 de la ley 836 de 2003, tal y como ocurre con el auto de cierre de la investigación, donde no aparece prueba que acredite como se envió el oficio 0043 de enero 16 de 2012, por lo cual se produjo la notificación por edicto. Sostiene que llama la atención que obre guía de envío de la empresa 4-72 para notificar la sentencia a la defensora de oficio y en cambio no obre ninguna respecto a la que supuestamente le fue enviada al actor. 1.5. Indicó el petente de amparo que en proveído del 17 de febrero de 2012 se le formularon cargos por la falta disciplinaria grave (art. 59-16 Ley 836/2003) y en fallo de abril 10 de 2012 se profirió sentencia en su contra, consistente en sanción disciplinaria de suspensión en el

ejercicio del cargo por el término de 60 día e inhabilidad especial por igual término. 1.6. Además de lo anterior, la misma Brigada Móvil No. 20 del Ejército Nacional, adelantó en su contra otro proceso disciplinario radicado bajo el número 004-BRIM20 -2011, originado en un "informe de inasistencia" rendido el 1° de noviembre de 2011 por el sargento segundo Juan Carlos Leal, perteneciente al Batallón de Combate Terrestre No. 118 "MY MARCOS ORDOÑEZ PINTO" de Buga (Valle del Cauca), donde plasmó que el mencionado suboficial "A cumplido con el delito de inasistencia al servicio por más de cinco días ya que no a efectuado presentación desde el pasado 18 de Octubre del 2011" – sic-. Por lo anterior, mediante auto del 1° de noviembre de 2011 se abrió investigación disciplinaria por considerar que era presunto infractor de la falta descrita en el artículo 58 numeral 25 de la ley 836 de 2003, luego en proveído del 17 de febrero de 2012 se le formularon cargos por la falta disciplinaria gravísima (art. 58-25 Ley 836/2003) y en fallo de abril 10 de 2012 se profirió sentencia consistente en declararlo disciplinariamente responsable, sancionándolo con la separación absoluta de la fuerza. 1.7. Es decir, que el accionado adelantó dos procesos disciplinarios contra el actor y con fecha 10 de abril de 2012 le impuso doble sanción, vulnerando no solo el principio del non bis in ídem, sino

además sin haber realizado la notificación debida de los autos de apertura de investigación, por lo cual los procesos se adelantaron con defensora de oficio, profesional que no realizó ninguna actuación en defensa del actor, ni presentó recursos contra las sentencias en su contra, por lo cual se configura la ausencia de defensa técnica. Aunado a lo anterior, afirmó que tampoco fueron notificados los fallos respectivos, pues si bien obra oficio librado por el Comandante de la Brigada Móvil No. 20, el 23 de julio de 2012 –No. 1025-, en el cual se cita al actor para notificarle personalmente el fallo, no obra constancia de medio de envío, ni devolución; y en febrero 18 de 2013, se emite otro auto por parte del Comandante ordenando nueva citación para notificar el fallo a raíz de un requerimiento hecho por el Subdirector de Personal del Ejército, y en cumplimiento del mismo se libra el oficio No. 563 de febrero 20 de 2013, que aparece enviado por la empresa 4-72, pero sin embargo no obra recibido del mismo, por lo cual se notifica por edicto, estableciendo un nuevo término de ejecutoria de marzo 18 de 2013. 1.8. Agregó el señor OROZCO FERNÁNDEZ que a pesar de las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios referenciados, mediante Resolución 0192 de febrero 17 de 2012, fue retirado del servicio activo, lo cual es completamente incoherente, pues la pena máxima por incumplir una orden era de 90 días, y a él se le sancionó con retiro del servicio por haber abandonado el servicio.

1.9. Recalcó que el 25 de septiembre de 2013 se ordenó aclaración del fallo, el cual le fue comunicado mediante oficio 3806 de 13 de noviembre de 2013, siendo éste el único documento que recibió en su domicilio, pues si bien no lo recibió él directamente, si fue recibido por otra persona, pero para ese momento el fallo ya se encontraba ejecutoriado. 1.10. Agregó que a mediados de 2013 fue informado vía telefónica que debía resolver su situación de retiro con las Fuerzas Militares, por lo cual envió por correo electrónico un derecho de petición y respondido éste presentó otro el 28 de noviembre de 2013 ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, solicitando copias auténticas de la resolución 192 de febrero 17 de 2012 y de los antecedentes que originaron la decisión, sin que obtuviera respuesta. 1.11. Ante la omisión de respuesta por parte del Ejército Nacional interpuso acción de tutela por vulneración al derecho de petición el 10 de enero de 2014, la cual fue resuelta a su favor, amparando su derecho en fallo de 22 de enero de 2014, y luego de trámite incidental de desacato iniciado el 6 de febrero de 2014, obtuvo el 21 de febrero de 2014 copia de los procesos disciplinarios 002 y 004 de 2011. 1.12. Por lo anterior, como sólo el 21 de febrero de 2014, tuvo conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra, no pudo ejercer oportunamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 1 a 40 c.o. de 1ª instancia No. 1).

2.- Por lo anteriormente narrado pretende: - Que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la indebida notificación de todas las decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios 002-2011 y 004-2011 y por la falta de defensa técnica en los mismos. - Que se decrete la nulidad de las actuaciones disciplinarias 002-2011 y 004-2011 adelantadas en su contra. Allegó copia de los siguientes documentos:  Investigación Formal Disciplinaria N° 002 de 2011, en 178 folios.  Investigación Formal Disciplinaria N° 004 de 2011, en 144 folios.  Informe radiológico N° 30218 de fecha 11 de septiembre de 2011, en 3 folios  Desistimiento en accidente de tránsito de fecha 13 de septiembre de 2011, en 1 folio.  Incapacidad otorgada por el médico Cristian Gutiérrez del Hospital San José de Buga de fecha 11 de septiembre de 2011, en 2 folios.  Epicrisis de Wilman Mauricio Orozco Fernández del Hospital San José de Buga, en 2 folios.  Incapacidad otorgada por el médico Álvaro Trujillo Durán del Hospital San José de Buga de fecha 22 de septiembre de 2011, en 2 folios.  Orden para realizar quince curaciones dada por la médica Vanessa Díaz Silva del Hospital San José de Buga de fecha 22 de septiembre de 2011, en 1 folio  Excusa del servicio temporal permanente del 26 de septiembre de 2011 dada por la médica Carmen Yaneth Ledezma, en 1 folio.

 Oficio N° Pm-100-833 de la Personería Municipal de Buga - Valle del Cauca, en 1 folio.  Incapacidad del 21 de octubre de 2011 dada por la médica Carmen Yaneth Ledezma por quince días, en 1 folio.  Oficio No. 20135621000441 del 08 de noviembre de 2013 por el que se le comunica el retiro de las FF.MM. junto con anexos en 9 folios.  Guía de correo N° 111000559018 por medio del cual se envía el derecho de petición del 26 de noviembre de 2013, en 1 folio.  Derecho de petición del 26 de noviembre de 2013 enviado a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en 4 folios.  Oficio No. SSCERT-A-14-0011 del 14 de enero de 2014 proferido por la Secretaría de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, en 1 folio.  Oficio N° SSCERT-A-14-0139 del 22 de enero de 2014 proferido por la Secretaría de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, en 2 folios.  Fallo de primera instancia de la acción de tutela de radicado N° 54001-22-21-0032014-000002-00 de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, en 4 folios.  Oficio N° 20145620092151 del 03 de febrero de 2014, contentivo de la respuesta del Ejército Nacional en cumplimiento del fallo de

tutela, en 5 folios.  Oficio de fecha 05 de febrero de 2014, solicitando apertura de incidente de desacato, en 1 folio.  Oficio N° 20145620139491 del 14 de febrero de 2014, por el que se complementa la respuesta remitida en cumplimiento del fallo de tutela, en 2 folios.  Auto del 17 de febrero de 2013 proferido por la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, ordenando la apertura del incidente de desacato, en 3 folios.  Oficio N° 00673/MDN-CGFM-CE-DIV05-FUTZE-BRIM20-JEMCJM-1.5 del 17 de febrero de 2014, mediante el cual el Ejército Nacional remite al actor las investigaciones disciplinarias N° 002 de 2011 y N° 004 de 2011, en 2 folios.  Oficio N° SSCERT-A-14-0981 del 05 de marzo de 2014 proferido por la Secretaría de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, en 1 folio.  Derecho de petición enviado a COMCEL junto con el formato de radicado N° 4488150000280766, en 4 folios y Correo electrónico de respuesta de COMCEL enviado al correo angelguz4@hoimail.com. (folios 41 a 300 c.o. 1ª instancia No. 1 y 301 a 395 c.o. 1ª instancia No. 2). 3.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 10 de abril de 2015, admitió la acción de tutela, reconoció personería a la abogada del

señor OROZCO HERNÁNDEZ, ordenó notificar inmediatamente a los accionados y decretó algunas pruebas (folios 398 y 399 c.o.). 4.- La apoderada del actor, con fecha 13 de abril de 2015, adicionó la demanda presentada, reiterando su solicitud de que se tutelara el debido proceso, se anularan la totalidad de las actuaciones en los procesos disciplinarios, y pidiendo además que se reintegrara al servicio activo del Ejército al señor Orozco Hernández y se ordenara el reconocimiento y pago de sueldos, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde que fue retirado hasta su reintegro. Finalmente solicitó que se informara al Grupo de Registro de Sanciones del Ejército y de la Procuraduría que la sanción había sido revocada (folio 400 c.o. 1ª instancia No. 2). 5.- El Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor -encargadode la Brigada Móvil No. 20 en Chaparral (Tolima), señaló que efectivamente se verificó en el archivo de la Coordinación Jurídica Militar que se adelantaron dos actuaciones disciplinarias contra el señor Orozco Fernández, pero indicó la imposibilidad de dar respuesta completa a la acción de tutela, pues considera que los dos días que se conceden para responder a la solicitud constitucional de tutela no son suficientes "para realizar un análisis exhaustivo a los expedientes correspondientes a las investigaciones" que le permitan determinar si es viable la solicitud de nulidad formulada por la apoderada del actor. A pesar de lo anterior,

señaló que de conformidad con el artículo 163 del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, resulta improcedente la declaratoria de dicha nulidad, porque en ambos procesos se profirió fallo sancionatorio el 10 de abril de 2012. No obstante indicó que realizará el respectivo estudio para determinar si procede o no lo solicitado (folios 425 a 426 c.o. 1ª instancia No. 2). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 28 de abril de 2015, “DENEGÓ” la solicitud de amparo presentada por el ciudadano WILMAN MAURICIO OROZCO FERNÁNDEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADA MOVIL NÚMERO 20, por “no existir vulneración de derechos fundamentales”. Señaló la Sala a quo, como sustento de su decisión que no podía aceptarse la afirmación de que el actor no hubiere estado enterado del trámite de los dos procesos Disciplinarios, porque se le enviaron diferentes oficios a su domicilio en la ciudad de Cúcuta, y se debe presumir la buena fe de la autoridad disciplinaria, pues no solo se produjeron y remitieron comunicaciones al actor sino también a diferentes autoridades, que si las recibieron. Por lo anterior concluyó que si bien, en el trámite de estos procesos, hubo lugar a falencias o defectos que hubieran podido generar la nulidad de lo actuado, como lo plantea el accionante, por ejemplo, el que supuestamente por un mismo hecho se le adelantaran dos investigaciones disciplinarias diferentes, el actor tuvo la posibilidad de

intervenir directamente o a través de apoderado dentro de las dos investigaciones referidas. Agregó además la Sala de instancia, que el otro principio relacionado con el trámite de las acciones de tutela, “es el principio de la inmediación, el cual consiste en que frente a un acto u omisión lesivos de los derechos fundamentales constitucionales por parte de una autoridad pública, el ciudadano objeto del acto u omisión debe acudir en solicitud de amparo ante el juez constitucional dentro de un término razonable”, y en este caso particular esa Sala Constitucional asumió que el actor pudo estar en la posibilidad de enterarse de que se adelantaban en su contra dos investigaciones disciplinarias administrativas, por cuanto las mismas fueron iniciadas a finales del año 2011 y falladas entre febrero y abril del año siguiente, dentro de las cuales se produjeron los oficios que según el accionante no le llegaron, y en consecuencia no encuentra la Sala razón plausible para que hasta abril de 2015 vaya a alegar una supuesta violación a derechos fundamentales, pues “incluso el actor acepta haber recibido la comunicación contenida en el oficio 3806 de noviembre 13 de 2013 a través de la cual se le informó el fallo dentro de la investigación disciplinaria, conforme lo expone en el escrito de tutela en el literal "VIGÉSIMO TERCERO" (fl. 9), que no obstante aduce que fue recibido por otra persona (Rafael Orozco), de acuerdo a extracto de hoja de vida del ex militar, corresponde a su progenitor (fl. 178).” (folios 431 a 442, 469 a 480 y 482 a 493 c. o. 1ª instancia No. 2).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante a través de escrito del 5 de mayo de 2015 impugnó el fallo de primera instancia, indicando los siguientes argumentos: La primera instancia realizó una indebida interpretación de los hechos narrados en la demanda, pues no puede presuponer ni presumir que la sola existencia de los oficios relacionados por esa Sala indique que fueron notificados a su mandante, toda vez que la notificación personal debe probarse y no presumirse, y por el contrario en el expediente disciplinario existe un “indicio que desvirtúa la presunción de buena fe que aducen los magistrados, y es que a folio 153 obra el oficio 001025 del 23 de julio de 2012, mediante el cual se había notificado a mi mandante el fallo de primera instancia, sin embargo, cuando se envía la documentación a la Dirección del Personal del Ejército, el Teniente Coronel Miguel Alberto Alonso Galindo devuelve la documentación porque ‘no allegaron copia de la fijación y desfijación del Edicto, así como copia de las colillas de envío por correo certificado al disciplinado, las cuales son enunciadas en la constancia de ejecutoria’"(fl. 159). Agregó que tampoco puede presumirse que la notificación personal se surtió a su poderdante, con el envío del "oficio 562 de febrero 20 de 2013" en el que se cita al actor para que se notifique del fallo de primera instancia, a la misma dirección señalada, sólo porque el documento tiene sello de la oficina de "Servicios Postales Nacionales ... Oficina - Chaparral" de fecha febrero 22 de 2013, con constancia de recibido, pues la misma es de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES y no de su

mandante, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-472 de 2002, donde indicó que ninguna persona está obligado a tener un vínculo con la justicia y saber de antemano que cursa un proceso en su contra. Reitera que las entidades que adelantaron las investigaciones disciplinarias estaban en la obligación de acreditar en los expedientes que se habían realizado las notificaciones personales a su mandante según lo normado en el Código Procesal Administrativo y en el Código Contencioso Administrativo, y no tiene asidero jurídico, la manifestación de la Sala a quo según la cual "... de acuerdo al principio constitucional del artículo 83 no hay manera de señalar que los diferentes oficios aludidos, todos numerados y dos de ellos con sello de la oficina de servicio postal, .... Por lo tanto la sala debe presumir la buena fe de la autoridad disciplinaria militar en la remisión de los citados oficios”, pues esta afirmación desconocería los artículos 66, 67 y 68 del C.P.A.C.A., donde se indica la obligatoriedad de la notificación personal y la forma como debe hacerse. Finalmente precisó que la Sala de Instancia omitió pronunciarse en su decisión, respecto de la vulneración del principio de non bis in ídem y la ausencia de defensa técnica, razón por la cual solicita la revocatoria de la decisión tomada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la tutela de los derechos invocados. (folio 461 a 465 c.o. 1ª instancia No. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los

artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 28 de abril de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Aclaración previa. Esta Colegiatura antes de entrar a desatar la acción de tutela, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimentos expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de las actuaciones en las cuales esté vinculado el Ejército Nacional, entre otros, en los radicados Nos. 201400188-00, 201402105-00, y 201402311-00, aprobados según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, en aras de la eficacia y la celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que

brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso (por indebida notificación y falta de defensa técnica, por lo cual

solicita se anulen los procesos disciplinarios adelantados en su contra (radicados 002-2011 y 004-2011). En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, por cuanto, las decisiones que pusieron fin a las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra y mediante las cuales presuntamente se vulneraron sus derechos, fueron proferidas el 10 de abril de 2012, y aun aceptando en gracia de discusión que no hubiere recibido notificación alguna sobre estos procesos, si recibió el oficio de fecha 13 de noviembre de 2013, en el cual se le informó que mediante auto del 25 de septiembre de 2013, se ordenó aclarar el fallo, y con fecha 21 de febrero de 2014, en cumplimiento de un fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición, recibió copia íntegra de los dos procesos disciplinarios, y si bien las solicitudes que interpuso a finales del año 2013 y comienzos del 2014, y la presente acción fue interpuesta el 9 de abril de 2015, es decir, más de un año después. Por tanto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del

derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a

las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de

la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la ina

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