CSDJ - F54001110200020150022901ADJUNTA20150618094217-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150022901ADJUNTA20150618094217-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once (11) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el dos (02) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala Nº Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201500229 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual concedió el amparo deprecado de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, en la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la señora SANDRA PATRICIA TRUJILLO SÁNCHEZ quien actúa como agente oficiosa de su esposo Mario de Jesús Hernández Delgado, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, de no ser porque esta Superioridad no ha adquirido competencia. 1 Con Ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos en los cuales sustenta ls accionante su solicitud de amparo constitucional fueron resumidos por el A quo en el fallo de primera instancia
de la siguiente manera: “Sandra Patricia Trujillo Miguel Rey, identificada con cédula No. 39.412.821 esposa y agente oficiosa de Mario Jesús Hernández Delgado (el actor), confirió poder a la abogada Evelin Yohana García Valderrama, solicitando el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, derecho de petición y derecho a la accesibilidad económica, señalando que la policía nacional el 10 de diciembre de 2007 reconoció pensión de invalidez al actor (42 años), al determinarse la pérdida de su capacidad psicofísica por enfermedad de parkinson juvenil. Ha sido tratado por la Fundación Cardioinfantil de Bogotá, institución que ha indicado el medicamento denominado "SINEMET 100/25" cada 3 horas, pero se dificulta la consecución del mismo en forma oportuna, a pesar que la indicación es que no debe suspenderse por estar en riesgo inminente la vida y la salud del paciente. El 4 de abril de 2014 formuló solicitud al jefe de sanidad de la Policía Nacional Denor, solicitando que las terapias físicas, de lenguaje y ocupacional se le realizaran en su propio domicilio en Pamplona (Norte de Santander) y servicio de 12 horas de una enfermera, sin embargo no ha recibido respuesta. Señala que el 2 de marzo de 2015 solicitó el reembolso del dinero que fue sufragado en medicamento que es primordial para la vida del actor. Agrega que por la complejidad de la enfermedad de parkinson es necesario el traslado a la ciudad de Bogotá para tratamiento, valoración o procedimientos médicos, gastos que no son asumidos por la policía nacional.
Aportó anexos a la solicitud una factura correspondiente al valor de 5 meses de medicamentos de la Droguería Inglesa por la suma de $4'376.500 correspondiente a septiembre y diciembre de 2013, marzo y octubre de 2014 y enero de 2015 (fl. 9), reporte de epicrisis de la Fundación Cardioinfantil, así como órdenes de aprobación de medicamento entre otros documentos. Obra igualmente el derecho de petición radicado el 4 de abril de 2014 ante la jefe de sanidad de la policía nacional (fls. 14 a 33) En memorial del 17 de abril de 2015 el actor adicionó la solicitud de tutela en el sentido de informar la respuesta que obtuvieron al derecho de petición, con la negativa de asignar una enfermera por 12 horas, que sanidad no ha tenido en cuenta que los médicos tratantes han indicado que el actor no es un paciente que pueda valerse por sí solo, se hace necesario que tenga el cuidado permanente de personal calificado, adicionalmente que la cónyuge debió empezar a laborar para sostenimiento económico de su familia y gastos que implica la enfermedad del actor. Formula "PETICION ESPECIAL" solicitando se realice una valoración médica para determinar el retiro del neuroestimulador que le fue implantado en el cerebro al actor, porque le ha conllevado la inestabilidad para caminar, haciéndose necesario el acompañamiento para caminar. Y reitera que se autoricen los viáticos y gastos de traslado que sean necesarios fuera del domicilio del paciente.
2. Pretensión.- Solicita que se le reembolse el dinero correspondiente a los medicamentos que debió pagar respecto del medicamento
Sinemet y redoxon efervescente por valor de $4'376.500, solicita el suministro de dichos medicamentos para que sea entregado en forma oportuna y que sean suministrados en el municipio de Pamplona, para evitar el gasto que implica el traslado a Cúcuta. Se ordene la asignación de enfermera las 12 horas, que los procedimientos médicos y terapias se realicen en el domicilio del actor, porque se le dificulta trasladarlo y que los gastos de transporte, alimentación y hospedaje cuando se deba trasladar a Bogotá...”. Actuación Procesal. Por auto del 16 de abril de 2015, el Seccional de instancia admitió a trámite la acción de tutela y ordenó en consecuencia integrar el litis consorcio necesario, librando las comunicaciones correspondientes. Respuesta de las entidades accionadas. Acudió el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, para solicitar la negativa de la acción de tutela en atención a que no han vulnerado los derechos fundamentales del señor Hernández Delgado. Del fallo impugnado. La primera instancia mediante fallo del 30 de abril de 2015, concedió el amparo deprecado de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad del señor Mario Jesús Hernández Delgado, al considerar que los medios previstos para reclamar los medicamentos prescritos, no son razonables, pues se le obliga el traslado a 72 kilómetros de distancia para tal efecto y frente al servicio de enfermería, señaló que “la Corte Constitucional en algunos casos ha determinado que cuando se requiere por necesidad acceder a un servicio que se requiere con necesidad
para garantizar el derecho a la vida de un paciente en las condiciones médicas similares a las del actor, en tanto que la cónyuge trabaja y la suegra del actor es de la tercera edad, el Estado debe garantizar en aplicación del principio de solidaridad, una enfermera que asista al actor en su propio domicilio”. En consecuencia, ordenó al Jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander que en el término de 48 horas, proceda a: 1. Disponer que de forma permanente y oportuna se haga entrega en el domicilio del actor de los medicamentos que requiera para proteger su salud y 2. Realizar el trámite correspondiente para que en el término de diez días, se efectúe la prestación del servicio de enfermería domiciliaria por doce horas diarias. De otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, toda vez que la entidad accionada ya dio respuesta a la solicitud presentada. Para notificar la anterior decisión, se libraron los oficios SSJD.CSJNS-101215, 1013-15, 1014-15, 1015-15, 1016-15, 1017-15, 1018-15, 1019-15, 102015, 1021-15, los cuales fueron remitidos el 6 de mayo de 2015. Impugnación. El Jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander impugnó la anterior decisión, mediante memorial radicado el 13 de mayo de 2015, reiterando los argumentos esgrimidos en la respuesta a la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se advirtió precedentemente, esta Sala no ha adquirido competencia
para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el Jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En primer término debe señalarse que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, estableciendo para ello un término de 3 días1. 11 “Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. De otra parte, se tiene que si bien es cierto, la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto, basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política. En el asunto sometido a examen advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folio 104, sólo hasta el 13 de mayo de 2015 la parte accionada allegó memorial afirmando que controvertía el fallo de primera instancia y sustentando lo pertinente en búsqueda de que se revocara el mismo; sin embargo, se tiene que la notificación o comunicaciones fueron fechadas en el día 6 de mayo de
2015, y recibidas por la citada entidad el 7 de mayo de 2015, según constancia de recibido que obra a folio 100. Como se aprecia, habiendo sido notificado el fallo el día 7 de mayo de 2015, el término para recurrir feneció el día 12 siguiente, pues los días hábiles posteriores fueron el 8, 11 y 12 de mayo inclusive; no obstante sólo lo hizo hasta el día 13 de mayo de 2015, lo cual implica que su presentación fue extemporánea teniendo en cuenta los tres (3) días dados por el artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991, lo que impide dar trámite a una segunda instancia. Ante este término dado en la Ley (art. 31 Dto. 2591 de 1991), no puede el funcionario a cargo convertirlo en uno judicial, por cuanto está debidamente reglado y su cumplimiento es un imperativo tanto para los administrados como para los ejecutores de la orden judicial, sin que esté permitida la prolongación de una ejecutoria que opera por ministerio de la ley. Incluso, en el rigor de la ejecutoria y términos de impugnación, la Corte Constitucional es aún más estricta en su exigencia, cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993, previó que: “Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o.
del decreto 306 de 1992 donde se señala que para ‘la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120 C.P.C. que prevé: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable , o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente”2 (el resaltado en negrilla es fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala debe abstenerse de resolver la impugnación sobre el fallo proferido por la Sala a quo, habida cuenta que el impugnante, como se dijo, no se pronunció dentro del término legal en torno a la inconformidad con la decisión de primer grado, claro está, previa revocación del auto adiado 15 de mayo de 2015 que concedió la impugnación, en tanto debió ser asunto a controlar por el Magistrado de primera instancia en ese control de legalidad que le asiste. 2 La Corte constitucional es aún más rigurosa en la ejecutoria y términos de impugnación, cuando en
la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993. Posición reiterada en el Auto 091 de
2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En consecuencia, se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada por la primera instancia. Por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 15 de mayo de 2015, por medio del cual, el doctor Calixto Cortés Prieto concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Segundo: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, por lo extemporánea de su presentación.
Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MECEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000201500229-01 Aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 27-27-110 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada