CSDJ - F54001110200020150023201ADJUNTA20150611172706-2015
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150023201ADJUNTA20150611172706-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201500232 01
Ref: Impugnación Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., três (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 540011102000201500232 01 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 29 de abril de 2015, mediante el cual decidió NO AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, de petición, al mínimo vital y al debido proceso del Señor HERNANDO ACEVEDO LEIVANO, en contra del Ministerio del Transporte Dirección Territorial Huila. 1 Sala integrada por las Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según el a quo, el accionante: “Expone que el 13, 15, 29 de enero de 2015, 17 de febrero y 4, 5, y 13 de marzo del año que avanza, fueron radicadas por TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.S.TRASAN S.A ante la Dirección Territorial Huila del MINISTERIO DEL TRANSPORTE, 12 solicitudes para renovación de las Tarjetas de Operación de los vehículos de servicio público de pasajeros XVM255, WBB025, URL916, XFA347, SPZ761, URN198, SOJ590, URD246, SRC151, VIS089, SXT669 Y WZC818, de conformidad con lo previsto en el Decreto 171 del 05 de febrero de 2001, pero a la fecha, es decir casi tres meses después, no se ha resuelto la petición de renovar y entregar dichas tarjetas, situación tiene paralizado a los automotores y perjudica el mínimo vital de los propietarios y conductores así como a las personas que hacen uso del servicio público.” PRETENSIONES: El actor pide que se tutelen en favor de la Empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A-TRASAN S.A, los derechos fundamentales al debido proceso, petición y por modulación en efecto Inter comunis, al trabajo y al mínimo vital de todos los aquí afectados (conductores, propietarios y demás trabajadores de
TRASAN S.A). Y,
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Ref: Impugnación Acción de Tutela “En consecuencia ordenar al Ministerio del Transporte Dirección Territorial Huila para que en reconocimiento de la representación legal del Doctor HERNANDO ACEVEDO LIEVANO como Gerente de la Empresa de Transporte Puerto Santander S.A, conforme al certificado de existencia y representación legal vigente expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, proceda de forma inmediata a tramitar, expedir y entregar a través de esta Gerencia, las tarjetas de operación, por renovación, para los 11 vehículos de servicio público vinculados a TRASAN S.A, radio de acción por carretera que se solicitaron con el cumplimiento de todos los requisitos de ley." - Por auto del 16 de abril de 2015, se admitió la acción deprecada y se ordenó notificar a las entidades accionadas. (fl. 91 c.o.) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En memorial del 12 de abril de 2015, la doctora CLAUDIA XIMENA VARGAS GARCIA en su condición de apoderada del Ministerio de Transporte expone que al interior de la empresa TRASAN S.A. existe un problema en razón a la Representación legal de la misma que ha sido objeto de debate judicial por varios años, situación que en principio ha causado una demora en los términos administrativos para la expedición de las tarjetas.
Informa que, para el trámite la Directora Territorial de Norte de Santander se declaró impedida, razón por la cual mediante Resolución No. 0003290 del 30 de octubre de 2014, su superior designó como Director Territorial AD HOC, al Director Territorial
del Huila para conocer y tramitar los asuntos relacionados con TRASAN S.A. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela En lo referente a las peticiones concretas del accionante, manifiesta que mediante Oficio MT20154410000251 del 22 de enero de 2015, se requirió a la empresa TRASAN S.A., para que subsanara los requisitos faltantes para poder continuar con la expedición de la tarjeta SXT669.
Que posteriormente mediante oficio MT20154410000321 del 27 de enero de 2015 la dirección territorial requirió a TRASAN para que subsane los requisitos faltantes para continuar con la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos
WBB025, URL916, XFA347, VIS089, y WZC818.
Así mismo expone que mediante radicado MT 20154410001802 del 23 de enero de 2015 el señor JOSÉ ARTURO ALDANA LAGUADO presentó incidente de Recusación frente al nombramiento del Director Territorial AD HOC, situación que suspendió la actuación administrativa hasta el 5 de marzo de 2015, cuando la Señora Ministra de Transporte resolvió la solicitud de recusación, no accediendo a la misma. Agrega que existen trámites pendientes por resolver por parte de la empresa TRASSAN SA, y que el Ministerio de Transporte está en la disposición de dar una solución legítima.
Finalmente frente a cada una de las doce peticiones de renovación de TRASSAN S.A, relaciona los requerimientos por cumplir por parte de la accionada2, los cuales 2 Folio 43-51, Anexo 1. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela se deben satisfacer en aras de acceder a lo pretendido, resaltando además, que es deber del Ministerio velar por la protección de los ciudadanos que utilizan el servicio público de transporte. (fls. 106-160) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en providencia del 29 de abril de 2015, decidió NO AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, de petición, al mínimo vital y al debido proceso del Señor HERNANDO ACEVEDO LEIVANO, con sustento en los argumentos que a continuación se exponen. “Si bien es cierto el Señor ACEVEDO LIEVANO hizo las nuevas peticiones de renovación entre el 16 de enero y el 17 de marzo de 2015, y las mismas aún no han sido suministradas por la Dirección Territorial del Huila, esto no obedece a una omisión caprichosa del accionado, en tanto que como fue demostrado con los documentos anexos a la contestación de la tutela, el 23 de enero del año que
avanza se presentó una recusación en contra del Director Territorial, que obligó a la suspensión de la actuación hasta el pasado 05 de marzo cuando mediante Resolución No. 0000441 de 2015, el Ministerio de Transporte no accedió a dicha solicitud; siendo lo anterior una circunstancia ajena a la voluntad del accionado. Ahora bien, en lo que concierne concretamente a la acreditación de los requisitos para expedir la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos XVM255, República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela WBB025, URL916, XFA347, SPZ761, URN198, SOJ590, URD246, SRC151, VIS089, SXT669 Y WZC818, se observa que a folios 43-51 del cuaderno anexo, el accionado especificó cuáles son las falencias de cada solicitud y en tal sentido se puede inferir que a la fecha no se ha cumplido con las exigencias estipuladas en el Decreto 171 de 2001, "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera". Así las cosas, esta Sala no puede ordenar a la Dirección Territorial del Huila, que entregue las tarjetas de operación, en tanto que como se explicó en precedencia, la mora existente obedece a que TRASAN S.A. no ha cumplido con todos los
requisitos para tal fin. Conforme a lo anterior, no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la solicitud de tramitación de las tarjetas de operación de los automotores está sujeta a un trámite legal que se debe respetar y acatar; y si bien es cierto desde enero de 2015 se presentaron las respectivas peticiones, la problemática existente por la Representación Legal de TRASAN S.A., ha sido óbice para la celeridad de su tramitación, como ocurrió con la suspensión de la actuación cerca de dos meses producto de la recusación previamente referida.”
LA IMPUGNACIÓN
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Ref: Impugnación Acción de Tutela El actor, mediante escrito, manifestó que impugnaba el anterior fallo, solicitando se revoque y en su lugar le sean tutelados sus derechos fundamentales, pues si bien fue cierto que en el mes de enero de 2015, la Dirección Territorial Huila Ministerio del Transporte solicitó adicionar algunos requisitos pendientes, también lo es que los mismos fueron subsanados, enviados y recepcionados oportunamente por parte de la Dirección Territorial Huila, quien desde ese mismo momento ha guardado absoluto silencio respecto al Trámite de las Tarjetas de Operación solicitadas Por lo tanto pide se ordene al Director Territorial Huila del Ministerio del Transporte, o quien haga sus veces, suspender la vulneración de los
derechos fundamentales que invoca en el presente escrito, y se le ordene expedir en forma inmediata, sin más dilaciones y sin más trato discriminatorio y sin más daño irremediable, las tarjetas de operación solicitadas para los vehículos vinculados a TRASAN S.A con radio de acción por carretera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Procedencia de la tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así
como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.
También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la
seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En el sub examine, el actor solicita tramitar, expedir y entregar por parte de la accionada, las tarjetas de operación, por renovación, para los 11 vehículos de servicio público vinculados a TRASAN S.A, radio de acción por carretera que se solicitaron con el cumplimiento de todos los requisitos de ley. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Y en la impugnación sostiene que si bien es cierto la accionada formuló algunas observaciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para el trámite, en enero de 2015, estos se subsanaron, sin embargo, en la respuesta de la accionada, del 27 de abril de 2015, fecha posterior, obrante a folios 117 y siguientes, se hace una relación del trámite, individualizándolo por el número de la placa de cada vehículo, más exactamente en los folios
139 a 148, en donde se dice que el trámite estuvo suspendido por la resolución de una recusación, y que en enero y febrero de 2015 se presentaron documentos para subsanar, procediendo a realizar el correspondiente requerimiento por los siguientes requisitos faltantes, enumerando varios, como revisión técnico mecánica vencida, vigencia del término del contrato no determinada, color del vehículo no es el adecuado o no coincide con el de la tarjeta de propiedad, el valor del SOAT no corresponde a la modalidad del servicio prestado, y pendiente de actualizar el número de pasajeros en el aplicativo del RUNT, entre otros. Siendo así, se insiste que en la respuesta a la acción de tutela, del 27 de abril de 2015, la accionada relaciona una serie de requisitos que la accionante no cumple, para continuar con el trámite de la expedición de las tarjetas de operación de sus vehículos automotores, y que en la impugnación se alega cumplirlos, sin allegar prueba de ello, solo se indica que ello quedó demostrado con los anexos de envió que se allegaron con la presente acción de tutela, es decir anteriores a la respuesta a la que se hace referencia. Luego, la conclusión es que a la fecha de respuesta a la demanda de tutela del actor, por parte de la accionada, no se cumplía con los requisitos exigidos. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
Además de lo anterior, se recuerda que la acción de amparo se impetro el día 15 de abril de 2015, y en ella se afirma que han transcurrido cerca de tres meses sin respuesta de la accionada, sin embargo, en el mismo escrito se afirma que se radicaron solicitudes en febrero y marzo de 2015, es decir a menos de un mes, o mes y medio, y no tres meses como se dijo en principio. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido en su variada jurisprudencia: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias3, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.4Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. 3 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 4Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél.
Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-255/07 dijo: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo
resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela personas una plena protección de sus derechos esenciales.6
(Subrayas no originales). (…) En atención a la jurisprudencia en cita, al no cumplir el actor con los requerimientos de la accionada, es decir, subsanar las observaciones que se le formularon, para dar el trámite a las tarjetas de operación de los automotores, generando el mismo, por su culpa, la mora que alega, la presente acción ha de ser declarada improcedente, modificando la decisión impugnada de negar el amparo, pues la tutela no supera el test de procedibilidad, no siendo dable entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, EL 29 DE ABRIL DE 2015, MEDIANTE EL CUAL DECIDIÓ NO AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO
PROCESO DEL SEÑOR HERNANDO ACEVEDO LEIVANO, PARA EN SU
DEFECTO DECLARARLA IMPROCEDENTE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial