CSDJ - F54001110200020150024201ADJUNTA20190213140708-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150024201ADJUNTA20190213140708-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201500242 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Luis Gerardo Mancilla Niño, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en septiembre 19 de 2016, por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARGY LEONOR RAMÍREZ LÁZARO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en queja formulada por el quejoso Luis Gerardo Mancilla Niño en abril 7 de 20151, quienes solicitaron investigar a la abogada MARGY LEONOR RAMÍREZ LÁZARO, alegando que: “El señor JOAQUÍN GARCÍA, quien se encontraba arrendado en un
apartamento ubicado en el primer piso de mi casa de la manzana G3 lote 17 Urbanización Torcoroma III de Cúcuta, como yo le arrende mediante contrato verbal, él se vio en la necesidad de entregarle el apartamento de mi propiedad…cuando me hace entrega de las llaves del apartamento del primer piso de la casa de mi propiedad y empiezo a guardar mis muebles apareció la abogada MARGY LEONOR RAMÍREZ LÁZARO con funcionarios de la Policía Nacional manifestando a grito entero que su poderdante la señora LEYDI VIVIANA SÁNCHEZ VEGA, no presentando el poder que la acreditara que su cliente era propietaria de toda la casa porque el Juzgado Cuarto Civil de Cúcuta mediante sentencia en un proceso de pertenencia le había adjudicado la totalidad de la casa e intimidando a los policías que ella misma había llegado con un certificado de tradición de mi casa de Matrícula No. 260-23-9503 donde solamente aparece una inscripción de la demanda de pertenencia, pero como se aprovechó de la ignorancia jurídica de los Agentes de la Policía ellos le creyeron”. Adujo que la abogada RAMÍREZ LAZARO con su habilidad jurídica y a sabiendas del poco conocimiento que tienen los agentes de Policía les hizo creer que la inscripción de la demanda era una sentencia en la cual el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta le había adjudicado la casa a la señora Leydy Viviana Sánchez Vega, y con ese argumento intimidó a los policías, con uno de los cuales la togada mantenía amistad.
1 Folios 1 - 3 c. o.
Anexó con su escrito: -Certificado de Tradición y Libertad No. 260-239503 de marzo 18 de 2015, del predio urbano ubicado en la Manzana G-3 de la Urbanización Torcoroma Etapa III Lote 17 (fls 7 a 9 del c.o.).
Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora MARGY LEONOR RAMÍREZ LÁZARO, identificado con cédula de ciudadanía número 60292333 y tarjeta profesional vigente número 84390, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado junio 25 de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó para julio 30 siguiente, la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Dicha diligencia a celebrar para julio 30 de 2015 fue aplazada por solicitud justificada de la abogada investigada. A folio 33 del expediente obra poder especial conferido al doctor Germán Gustavo García Ortega por el quejoso para que lo representase en estas diligencias. 2 Folio 12 c. o. 3 Folio 14 c. o. se notificó la encartada de manera personal en julio 14 de 2015 (fl 20 del c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En septiembre 3 de 20154, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la
comparecencia de la investigada y el apoderado judicial del quejoso. Se escuchó al apoderado del quejoso en ampliación de queja, quien señaló simplemente que la abogada encartada incurrió con su conducta en las faltas contra la debida lealtad a la administración de justicia. Deprecó el testimonio de Freddy Mauricio Lizarazo. La abogada rindió su versión libre, afirmando que el señor Joaquín García quien habitaba el primer piso del inmueble ubicado en la Manzana G3 lote 17 Urbanización Torcoroma III de Cúcuta, fue arrendatario de Leydi Viviana Sánchez Vega, señora a la cual representó en el Juzgado de Familia cuando se realizó la liquidación patrimonial de hecho con su ex marido. Afirmó que el quejoso en complicidad con el ex compañero permanente de su mandante –Fredy Mauricio Lizarazoresultó propietario del inmueble ubicado en la Manzana G3 lote 17 Urbanización Torcoroma III de Cúcuta y con fundamento en ello logró convencer al señor Joaquín García para que le cancelara el arriendo identificándose como propietario del bien y violando el derecho de posesión que sobre el mismo ejerce su representada. Indicó que el quejoso presentó una demanda de restitución de bien inmueble arrendado que correspondió conocer al Juzgado 8º Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado No. 214-14 y cuya sentencia de febrero 18 de 2015, fue desfavorable al señor Mancilla. Allegó copia de dicha decisión. 4 Acta vista a folios 35 a 39 del c.o.
Señaló que el señor Luis Gerardo Mancilla Niño, es un “suplantador” de Fredy Mauricio Lizarazo, ex compañero de la señora Leydy y por eso pretendió mediante la fuerza introducirse en el inmueble de su cliente, razón por la cual ésta la llamó por ser su apoderada en varios asuntos, entre ellos el de restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2014-124 tramitado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Cúcuta y el Proceso Ordinario de Pertenencia 2014-00260 que se estaba tramitando en el Juzgado Civil Municipal de Cúcuta, así como en un proceso de alimentos seguido por la señora Leidy contra Fredy Lizarazo. Dijo que ante la llamada de su cliente –Leidy Vivianapor ser su abogada en los procesos ya citados y porque el denunciante Mancilla pretendía invadir a la fuerza el inmueble y tomarse la ley por sus propias manos, por ello acudió inmediatamente para ayudar a salvaguardar los derechos de la mencionada señora. Agregó que no existe conducta irregular por haber defendido a una ciudadana que fue víctima de un delito como lo era el despojo a la fuerza mediante medios fraudulentos de sus derechos de posesión material que ejercía sobre el bien inmueble que describe el quejoso. Evitar una invasión al inmueble del cual se considera dueña y señora su cliente para ostentar la posesión material sobre el mismo. Manifestó que no fue cierto que le hubiese dicho a los policías que existía una sentencia sino simplemente les indicó que existía un proceso ordinario de pertenencia que adelantaba la suscrita como apoderada de la señora
Leydy ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta, informándoles que éste se encontraba en trámite.
Anexó: -Copia de sentencia de febrero 18 de 2015 proferida por el Juzgado 8º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta, en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2014-00124 de Luis Gerardo Mancilla Niño contra Leydy Viviana Sánchez Vega negándose las pretensiones de la demanda (fls 40 a 47 del c.o.). -Copia de oficio No. 00139 de marzo 24 de 2015, suscrito por la Fiscal 1ª Local de marzo 24 de 2015, mediante la cual le solicita al Comandante de la Estación de Policía-Cuadrante 9 medida de protección por Agresiones Verbales y Amenazas e Intimidaciones en favor de Leidy Viviana Sánchez Vega, residente en la Manzana G3, Casa 17 Barrio Torcoroma III y su núcleo familiar (fl 48 del c.o.). -Copia del informe del Comandante de la Estación de Policía “La Libertad” mediante el cual se reseña el incidente de abril 6 de 2015 presentado en la Manzana G3, Casa 17 Barrio Torcoroma III (fl 59 del c.o.).
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 3006 de septiembre 18 de 2012 el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Cúcuta, remitió copia del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial contra Freddy Mauricio Lizarazo No. 2012 00120 (cdno anexo).
-Mediante oficio No.4304 de septiembre 28 de 2015 el Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta, remitió en calidad de préstamo el proceso de pertenencia No. 2014 0260 de Leidy Viviana Sánchez Vega contra Luis Gerardo Mancilla Niño (fl 75 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en septiembre 19 de 2016, el Magistrado de conocimiento una vez cerró el debate probatorio dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARGY LEONOR RAMÍREZ LÁZARO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Precisó que los hechos presuntamente irregulares por parte de la togada datan de abril 6 de 2015, en los que al parecer actuó con vías de hecho en la propiedad relacionada con los intereses de Luis Gerardo Mancilla Niño, pero con las pruebas obrantes en el expediente la Sala de instancia concluyó que la intervención de la abogada al ir acompañada de policías al inmueble referido se debió a que el señor Luis Gerardo Mancilla iba a entrar a la fuerza desconociendo los derechos de posesión de su cliente en disputa, por ello su actuar fue justificado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, insistiendo que existió infracción disciplinaria por parte de la investigada, pues ella conocía
que el inmueble era de propiedad del señor Luis Gerardo Mancilla Niño y éste podía entrar a su inmueble cuando él quisiera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5
Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados, es decir en la audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 19 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo
presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en septiembre 19 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada MARGY LEONOR RAMÍREZ LÁZARO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial del quejoso Luis Gerardo Mancilla Niño, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con el proceso
disciplinario adelantado contra la abogada MARGY LEONOR RAMÍREZ LÁZARO, en razón a que habría incurrido en irregularidad disciplinaria pues actuó arbitrariamente al ingresar en abril 6 de 2015 al inmueble de propiedad del quejoso sin orden judicial con varios policías. En el sub judice se advierte por esta Superioridad que existe un conflicto de pertenencia para obtener la posesión del Bien Inmueble ubicado en la Casa de la manzana G3 lote 17 Urbanización Torcoroma III de Cúcuta entre el quejoso –Luis Gerardo Mancilla Niñoy la señora Leidy Viviana Sánchez Vega (demandante), pues se tramita una demanda en tal sentido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de menor cuantía de Oralidad de Cúcuta, bajo el radicado No. 2014 00260, en el cual la togada investigada es apoderada de la parte actora. Se desprende de los hechos narrados que en abril 6 de 2015, la abogada investigada llegó al inmueble referido en compañía de agentes de la Policía, pues acudió al llamado que le hiciere su cliente, quien le informó que el señor Luis Gerardo Mancilla Niño había llegado al inmueble en “litigio” para arrendar el inmueble a un tercero. Lo anterior, se prueba con el informe del Comandante de la Estación de Policía “La Libertad” relatándose: “Se deja constancia del caso conocido en la dirección casa de la manzana G3 lote 17 Urbanización Torcoroma III de Cúcuta. Al llegar al lugar se
encuentran los señores Luis Gerardo Mancilla Niño residente en la Av. 5C No. 8-24, el cual manifiesta ser el propietario del inmueble ubicado en la casa de la manzana G3 lote 17 Urbanización Torcoroma III de Cúcuta, el cual quería arrendar al señor Edwin Contreras, de igual manera sale la señora Leidy Viviana Sánchez Vega quien manifiesta ser la poseedora del inmueble y demandante dentro del proceso radicado 2014 00260 que se tramita en el Juzgado 4º Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Cúcuta, quien manifiesta no dejar entrar al señor Edwin Contreras y al señor Gerardo Mancilla Niño, misma forma se llega a un acuerdo ambas partes deciden que el primer piso queda bajo candado y que el día 6 de abril de 2015 se acerquen al Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta a exponer el caso”. Partiendo de lo anterior, es necesario afirmar que se tiene demostrado que la profesional del derecho no incurrió en irregularidad disciplinaria alguna, pues simplemente acudió al inmueble mencionado, ante el llamado de su cliente, para hacer valer sus derechos de posesión que se encontraban en litigio ante la presunta perturbación realizada por el señor Luis Gerardo Mancilla Niño (quien aduce ser el propietario), circunstancias que no son del resorte de esta Jurisdicción para establecer de quien es el derecho de propiedad. Ante tal situación la abogada acudió a dicho llamado previo conocimiento del Comandante de Policía “La Libertad” lo cual se infiere de la solicitud de medida de protección de marzo 24 de 2015 (fl 48 del c.o.) en favor de la
mencionada señora y en el inmueble objeto de Litis. Por lo anterior, no se evidencia irregularidad disciplinaria alguna por parte de la togada quien simplemente acudió al llamado de su cliente con el apoyo de la Policía para advertir que los derechos de propiedad de dicho inmueble estaban en litigio, llegando incluso las partes ese mismo día al acuerdo de dejar bajo candado el inmueble y poner en conocimiento dicha circunstancia ante el Juzgado que conoce del proceso de pertenencia, quien es el competente para ordenar un efecto permanente de protección en el inmueble en disputa y así se decida mediante decisión de fondo la titularidad de los derechos reales y las indemnizaciones a las que hubiere lugar. Lo anterior, permite concluir a esta instancia que la conducta de la disciplinable frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento alguno para continuar con el presente proceso disciplinario, toda vez que lo obrante en el expediente se lleva a la convicción de que la inculpada estuvo incursa en actuar antiético. Así las cosas, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en septiembre 16 de 2016, por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARGY LEONOR RAMÍREZ LAZARO de conformidad con el
inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en septiembre 16 de 2016, por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARGY LEONOR RAMÍREZ LAZARO de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial