CSDJ - F54001110200020150024401ADJUNTA20170420084626-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150024401ADJUNTA20170420084626-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril diecisiete de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrada Ponente: MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201500244 01
Referencia: Abogado en apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto por el doctor MARCO TULIO ESCALANTE MORENO en su condición de disciplinable contra el proveído adoptado en septiembre 20 de 20161, por medio de la cual la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Norte de Santander, negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el profesional del derecho investigado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Acta vista a folios 101 – 103 y Cd No. 4 c. o. El proceso disciplinario se originó en queja promovida por Álvaro Forero Ríos el 7 de abril de 20152, mediante la cual solicitó investigar al abogado MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, alegando que habría actuado de manera indiligente dentro de la demanda que le encargó contra “Telefónica Móviles Colombia S.A.”, por los perjuicios materiales ocasionados al ser reportado en la central de riesgos de Data Crédito y Cifín, al presuntamente existir una obligación en mora de una línea telefónica que nunca solicitó, lo cual trajo
como consecuencia perjuicios a su empresa “Agro Náutica la Frontera”. Indicó que el profesional del derecho le informó que presentó la demanda en noviembre de 2008 y que le había correspondido su trámite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 2008-00136; no obstante, transcurridos seis años desde que se presentó la demanda, el togado encargado no le informaba y respondía con evasivas al ser consultado sobre el proceso encomendado, al acudir al referido despacho judicial se enteró que el asunto había culminado por no subsanarse la demanda el 17 de noviembre de 2009. Resaltó que el profesional del derecho encartado presentaría la referida demanda en una segunda oportunidad el 29 de septiembre de 2011 correspondiendo su trámite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta con radicado No. 2011-00258, sin embargo, se dio por terminado el proceso nuevamente por no ser subsanado el libelo el 24 de abril de 2012. Anexó copias de las consultas realizadas a los procesos No. 2008-00136 y 2011-00258 y del auto proferido el 24 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta3. 2 Folios 1 – 3 c. o. 3 Folios 4 – 8 c. o. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que el señor MARCO TULIO ESCALANTE MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No.
13.244.522, es portador de la Tarjeta Profesional No. 44604; así mismo, se obtuvo sus direcciones de residencia y oficina4. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada Instructora dispuso mediante auto del 22 de abril de 20155, apertura de proceso disciplinario contra el abogado, señalando el día 8 de julio de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 16 de septiembre de 20156, se realizó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de la queja y rindió el togado su versión libre, refirió frente a los hechos de la referencia que fungía como coordinador de un bufete de abogados al cual acudió el quejoso para que lo asesoraran en diferentes áreas del derecho dada su calidad de representante legal de la empresa “Agro Náutica la Frontera”, y se celebró un contrato escrito a partir del año 2003, pactándose la suma de $100.000 como honorarios profesionales por cada consulta, los cuales eran cancelados cada tres a cinco meses. De tal forma, indicó haber actuado como representante judicial de su oficina y de los intereses de la empresa del quejoso en diferentes procesos y otros de índole personal promovidos contra el querellante; con relación al asunto en concreto, refirió que para el 2008 le encomendó la demanda de la 4 Folio 11 c. o. 5 Folio 13 - c. o. 6 Acta vista a folios 30 – 32 Y cd No. 1 c. o.
referencia con la cual presuntamente le ocasionó perjuicios la empresa Movistar al ser reportado a Data Crédito por una línea telefónica que nunca contrató. Refirió que para el encargo encomendado existieron complicaciones para obtener el material probatorio y para poder incluir al quejoso como demandante a efectos de obtener el pago de perjuicios morales. Posteriormente promovió la demanda en representación de “Agro Náutica la Frontera” presentada la primera para el año 2008, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta con radicado No. 2008-00136, generando molestia al quejoso el no rendirle cuentas el investigado de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito según un formato diseñado por el bufete de abogados. La demanda fue inadmitida, y a pesar de haber sido subsanada, el despacho de conocimiento rechazó el libelo por ciertos vacíos procesales que mostraba al no estar debidamente soportados los perjuicios cobrados, es decir, el daño no estaba demostrado probatoriamente. Indicó que se presentó un segundo libelo en el año 2011 luego de haber requerido al querellante para que aportara alguna documental que demostrara los perjuicios causados con el reporte en data crédito el 25 de noviembre de 20087; de tal forma, le correspondió su trámite al mismo Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, con radicado No. 2011-00258, dentro del cual se presentaron ciertas dilaciones por cambios de secretarios del despacho, por la realización de inventarios y la remisión de las diligencias
a descongestión, sin embargo, finalmente el proceso volvió a la misma oficina judicial, momento para el cual fue requerido como requisito formal de 7 Folio 34 c. o. la demanda los montos reales de los perjuicios pretendidos ante la aplicación de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que admitida la demanda, se corrió traslado a la parte demandada, se contestó la demanda y presentó un medio exceptivo que prosperó, no obstante, el 12 de marzo de 2012 se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas, pero para dicha calenda se encontraba suspendido para ejercer la profesión al haber sido sancionado disciplinariamente, y, mediante memorial presentado al quejoso el 24 de febrero de 20128 le comunicó su cese de actividades por haber sido suspendido disciplinariamente. Señaló que ante la omisión de respuesta por parte del querellante, le sustituyó el mandato a otro profesional del derecho el 22 de marzo de 2012, sin embargo, para el 24 de abril de 2012 se obtuvo como probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de sus requisitos formales de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el 27 de abril de 2012 el quejoso acudió a las instalaciones de su oficina y exigió la expedición de paz y salvo, el que entregó en dicha calenda y procedió a devolver toda la documental entregada para promover el asunto de la referencia.9. Desconoce si el querellante siguió tramitando el referido asunto con la
representación de otro profesional del derecho una vez renunció al mandato conferido y le entregó el respectivo paz y salvo el 27 de abril de 2012; Adujo que con extrañeza conoce de la presente queja disciplinaria promovida en su 8 Folio 36 c. o. 9 Folio 35 c. o. contra después de tres años de haber renunciado al mandato y haber devuelto la documental que le fue entregada para la gestión profesional. Se escuchó al señor Álvaro Forero Ríos en ratificación y ampliación de la queja, quien manifestó ser comerciante de industrias agrícolas y náuticas; añadió que fue engañado dentro del asunto encomendado al disciplinable, pues siempre que le requirió le indicaba que se encontraba en trámite. Refirió que el jurista nunca le comunicó que había sido suspendido del ejercicio de la profesión, pues de ello se enteró con su nuevo apoderado judicial Edgar Durán; además, el disciplinable le informó por lo contrario que fue contratado por una empresa de transportes y le sustituyó poder a un abogado que trabajaba en su oficina. Recalcó que Movistar en diligencia de conciliación ya había aceptado que le causó un perjuicio, por lo tanto, al disciplinable se le otorgó poder para que obtuviera el respectivo pago. Por último, que la firma en el documento mediante el cual el togado le comunicó que estaba suspendido del ejercicio de la profesión le generaba muchas dudas, pues nunca le advirtió esta circunstancia, reconoció que si firmó un paz y salvo respecto de sus honorarios profesionales. Como pruebas se ordenó escuchar los testimonios de Luis Andrés Robles, Juan Manuel Páez, Carmen Yoleima Pez Mantilla y Edgar Durán; se ordenó
inspección judicial a los proceso No. 2008-00136 y 2011-00258 y se ofició a Movistar su desembolsó suma de dinero alguna por concepto de pago de perjuicios con respecto a la reclamación del querellante. El 4 de mayo de 201610, se continuó con el trámite de la audiencia con la asistencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de la comunicación No. JGD 2011381012516 del 23 de octubre de 2015 de “Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP”, mediante la cual informó que al querellante solo se le hizo un reembolso por la suma de $28.942 debido a la reclamación No.443315000417031311. De igual forma se puso de conocimiento los oficios 6755 y 6756 del 11 de noviembre de 2015 mediante los cuales el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta remitió en calidad de préstamos los procesos No. 2008-00136 y 2011-0025812. Se procedió a realizar inspección judicial a los expedientes con radicados No. 2008-00136 y 2011-00258; se escuchó el testimonio del señor Edgar Durán Monsalve, quien adujo conocer al quejoso desde hace quince años, sin embargo, hace tres viene fungiendo como su apoderado judicial, siendo el quien advirtió que el profesional del derecho encartado promovió dos demanda diferentes respecto del asunto encargado por el querellante en los años 2008 y 2011, ante lo cual acudieron al despacho de conocimiento y obtuvieron copia de las respectivas sentencias. Se escuchó en testimonio a Carmen Yoleima Páez Mantilla, quien fungió
como la secretaría del quejoso, aclaró no ser cierto que recibía informes mensuales de parte del disciplinable sobre la gestión encomendada, pues de vez en cuando lo hacia pero directamente con él. Aclaró que solo recibió un memorial pero ninguno de los que se allegó al plenario. Luego de algunos aplazamientos por la no recolección de los testimonios ordenados y luego que el togado desistió de la declaración del señor Juan 10 Acta vista a folios 71 – 72 y Cd No. c. o. 11 Folios 54 – 56 c. o. 12 Folios 59 y 60 y Cuaderno anexo No. 1 y 2 c. o. Manuel Páez13, el 16 de septiembre de 2016 se continuó con el trámite de la audiencia con la comparecencia del togado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio del señor Luis Andrés Robles, quien adujo ser dependiente judicial de la oficina del disciplinable desde hace quince años, siendo la persona encargada de revisar los diferentes asuntos encomendados y pasar el respectivo informe; con relación al tema de referencia indicó que siempre al quejoso se le mantuvo informado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso civil, por medio de oficios que radicaba en su oficina recibidos por su secretaria de nombre Carmen o al señor Juan Manuel y al querellante. Indicó que inicialmente se promovió la demanda bajo el radicado No. 200800136, y fue rechazada por falta de legitimidad en la causa del querellante, por lo tanto, se puso en conocimiento de ello y se procedió a presentar nuevo libelo bajo el radicado No. 2011-00258, en la que la parte demandada
promovió excepción y prosperó, debido a que no se acreditó el perjuicio causado. Aclaró que no se presentó el documento estimatorio del juramento de los perjuicios causados, debido a que el togado había sido sancionado disciplinariamente y no se le reconoció poder para actuar como apoderado sustituto por el despacho de conocimiento; así las cosas, el togado encartado intervino hasta el 27 de abril de 2012 cuando se le expidió el respectivo paz y salvo al querellante. Calificación Provisional.- A continuación la Magistrada a quo procedió a formularle cargos al togado encartado al inobservar el deber establecido en 13 Folios 25 y 92 y cd No. 2 c. o. el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. Lo anterior, toda vez que aceptó iniciar una demanda contra Movistar para el pago de unos perjuicios económicos por haber sido reportado en data crédito o Cifín por el no pago de una línea telefónica que nunca solicitó; así las cosas, presentó una primera demanda para el año 2008, pero por errores de forma fue rechazada, volviéndose a presentar en el 2011, notificada a la parte accionada, propuso la excepción de inepta demanda, lo que prospero, trayecto como consecuencia, la terminación del proceso. De tal forma, se le solicitó al quejoso los soportes de la estimación de los perjuicios, es claro que antes de haber sido promovida la demanda el togado
encartado debía contar con los mismos, por lo tanto, si desconocía dicha información y la había requerido al cliente para el año 2008, con que fin pretendió promover en una segunda oportunidad el libelo en el año 2011; razón por la cual no esta probado que el fracaso de la demanda haya sido por el desinterés del quejoso de no entregar la estimación, sino que devino por el actuar indiligente del profesional del derecho encartado, pues al no tener la prueba, no debió promover la demanda. Así las cosas, se le endilgó la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional al presentar en el 2011 una demanda sin los requisitos estimatorios, pues no se probó que haya requerido esa información al quejoso. Se suspendió la diligencia para otorgar un término al disciplinable para que solicitara pruebas, de tal forma, el 20 de septiembre de 201614 se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia del disciplinable y el quejoso; a continuación, se le concede la palabra al jurista para que solicite la práctica de pruebas, quien pidió escuchar la ampliación del testimonio del señor Luis Andrés Robles; y, requirió que se tenga en cuenta una factura obrante dentro del proceso No. 2011-00258. Solicitó oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, para que certificara si en vigencia de la Ley 1395 de 2010, constituye requisito sine qua non para admisión de una demanda de perjuicios materiales y morales el juramento estimatorio de los mismos; que informara el procedimiento
secretarial para el momento que la demanda no contara con el juramento estimatorio de los perjuicios; también solicitó que informara el procedimiento que se sigue ante la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado en los procesos de su conocimiento, así mismo, acreditar si el referido despacho judicial recibió la circular No. 002 del 28 de febrero de 2012 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura le informaba que al disciplinable había sido sancionado disciplinariamente con suspensión y a partir de marzo de 2012 no podía ejercer la profesión. De igual manera, indicó que en la certificación que se expida, se debe acreditar por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la fecha de contestación de la demanda promovida bajo el radicado No. 2011-00258, identificar el medio exceptivo propuesto por la parte demandante, fecha de traslado de la contestación; así mismo, solicitó aclarar si en el expediente obra memorial de sustitución de poder que le hiciera al señor Jeison Fabián 14 Acta vista a folios 102 – 103 y Cd No. 4 c. o. Pérez López y al dependiente Luis Robles, y, si se le dio trámite y en que fecha se le reconoció personería jurídica al abogado sustituto. Por ultimo, solicitó que en el mismo certificado el despacho informe la fecha del proveído mediante la cual se accedió a la excepción promovida por la parte demandada y si como consecuencia de ello la parte demandante fue condenada en costas. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Ponente decretó pruebas, entre ellas, la ampliación del
testimonio del señor Luis Andrés Robles y se valoró como prueba la factura obrante en el proceso No. 2011-00258, con la cual Movistar reconoció como perjuicios en favor del quejoso la suma de $40`000.000 por el reporte a data crédito o cifin de un producto que no había solicitado, la cual obra dentro del plenario en el respectivo cuaderno anexo y la que fue incorporada en diligencia de inspección judicial efectuada el 4 de mayo de 2016. De otra parte, la referida Colegiada negó la práctica de la prueba de oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, para obtener información acerca del proceso promovido bajo el radicado No. 2011-00258 a excepción de la información de cuando se recibió de parte del referido despacho judicial la circular No. 002 del 28 de febrero de 2012 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura le informaba que al investigado había sido sancionado disciplinariamente con suspensión y a partir de marzo de 2012 no podía ejercer la profesión. Lo anterior se fundamentó en que lo solicitado por el togado encartado no es conducente o necesario en razón a que dentro del plenario obra la inspección judicial que se realizó el 4 de mayo de 2016 al proceso radicado No. 2012-00258; de tal forma, se conocen las decisiones adoptadas por el referido despacho ante la falta del juramento estimatorio de los perjuicios y porqué prosperó el medio exceptivo solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda, lo cual fue en aplicación de la Ley, por lo tanto, no se puede solicitar un concepto jurídico respecto del asunto de la
referencia. Así mismo, en la inspección judicial realizada a quedó acreditada la decisión mediante la cual se dio trámite al medio de excepción interpuesto por la parte demandada, la fecha del traslado y de la contestación de la demanda, lo que se encuentra en el proceso No. 2011-00258, junto a la sustitución de poder que le hiciera al señor Jeison Fabián Pérez López y al dependiente Luis Robles y el trámite impartido a la misma. Con relación al procedimiento relacionado con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, la Magistrada instructora consideró que no es conducente debido a que a todos los despacho judiciales se les comunica mediante las respectivas circulares las sanciones disciplinarias impuestas a los diferentes profesionales del derecho. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, toda vez que bajo su consideración, es necesario contar dentro del presente disciplinario con la información referente a si la demanda promovida bajo el radicado No. 2011-00258 fue admitida en vigencia de la Ley 1395 de 2010, porque en caso contrario, la demanda debió ser inadmitida al no contar con el juramento estimatorio de los perjuicios, puesto que una vez se le sancionó disciplinariamente, no podía intervenir dentro del asunto de la referencia. De otra parte, consideró que es necesario conocer el trámite impartido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, ante la suspensión del ejercicio de la profesión de los abogados que intervienen dentro de los procesos de su conocimiento, toda vez que es deber de los administradores
de justicia, notificar por escrito la suspensión del ejercicio de la profesión de un abogado para que así su cliente puede proceder a nombrar un nuevo profesional que represente sus intereses, por lo tanto, habría existido una omisión del referido despacho judicial al no comunicarle al quejoso que había sido sancionado disciplinariamente y lo dejó huérfano en la representación de sus intereses al no haberse suspendido términos; Sin embargo, recalcó haberle comunicado al quejoso la sanción de la cual fue objeto para marzo de 2012. Una vez rechazado el recurso de reposición por la Magistrada a quo en vista de que las prueba solicitada por el encartado no están encaminadas a demostrar la no comisión de la falta por la cual se le formuló cargos, señaló que ellas no son conducentes, ni pertinentes. Sumado a lo anterior, hay información, con lo aportado al plenario en la inspección judicial realizada al proceso No. 2012-00258. Así las cosas, se concedió el recurso de apelación y fueron remitidas las diligencias a esta Sala en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Marco normativo.- Se tiene que contra la providencia mediante la cual se deniegan pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que en su orden y parte pertinente disponen: “Artículo 81.- Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Se resalta por la Sala.). Del asunto de la referencia.- Conforme a la norma citada, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable en la 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de septiembre de 2016, contra la determinación de negar la práctica de pruebas solicitadas. De la conducencia de la prueba.- Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos
que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al
convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”16. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, deben negarse; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó la Magistratura de Instancia, decretar la prueba solicitada por el recurrente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de
determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Caso en concreto.- Se trata de establecer si la solicitud probatoria presentada por el doctor MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, en su condición de investigado, llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad en este proceso, para
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