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CSDJ - F54001110200020150025101ADJUNTA20190703174334-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150025101ADJUNTA20190703174334-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 540011102000201500251 01 Aprobado en Acta No. 095 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la disciplinada BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CAMALLAN, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en julio 12 de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de prueba testimonial solicitada por ella.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente – Doctora Martha Cecilia Camacho Rojas La presente actuación se originó en queja radicada por la señora Inés Amparo González Martínez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander en abril 10 de 20152, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CAMALLAN, pues le otorgó poder para que adelantare en su favor proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual efectivamente radicó en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, sin embargo el mismo fue rechazado

y posteriormente inadmitido por negligencia atribuible a la togada, pues no subsanó los errores en que incurrió y que le fueran advertidos por la autoridad judicial. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogada de BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CAMALLAN, identificada con cedula de ciudadanía número 37.235.719, portadora de tarjeta profesional número 100321 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado abril 22 de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 15 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 3 c.o. 3 Folio 10 c.o. 4 Folio 12 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada5 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia de la investigada y la quejosa. Luego del recuento de la queja se escuchó en versión libre a la investigada, quien manifestó que en enero de 2015 se acercó Inés Amparo González Martínez a su oficina manifestándole que su esposo había fallecido y tenía 5 CDTS en diferentes entidades bancarias, por lo que se le otorgó poder para que presentara derechos de petición requiriendo la entrega de los dineros

recibidos, sin embargo dichas solicitudes fueron negadas, pues era necesario acreditar ante juzgado unión marital de hecho de la quejosa y su fallecido esposo. Manifestó que en virtud de lo anterior, se le otorgó nuevo mandato para que iniciare proceso de declaración de unión marital de hecho, la cual correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, señalando que si bien la misma fue rechazada y posteriormente inadmitida al no subsanarse, este hecho se circunscribió a que se le perdió la carpeta donde anota toda la información de los asuntos que adelanta, lo que conllevó a la imposibilidad de recordar el juzgado en el cual se adelantaba el asunto de la quejosa. Como pruebas a petición de la investigada, el a quo ordenó escuchar el testimonio Carmen Zuleima Cacua –dependiente judicialy Carmen Morella Becerra Mora; de oficio se decretó escuchar en ampliación de queja a Inés Amparo González Martínez e inspeccionar el proceso radicado No. 201500103, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. 5 Folio 29 c.o. La segunda sesión se adelantó en julio 12 de 2016, con la asistencia de la quejosa, el investigado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó a Inés Amparo González Martínez en ampliación y ratificación de queja, indicando que contrató los servicios profesionales de la togada encartada para que adelantare en su favor proceso de declaración de unión marital de hecho y que si bien presentó la referida demanda, la misma fue

rechazada por falta de diligencia profesional, pues no la subsanó en el tiempo otorgado para ello. Finalizó indicando que como honorarios le canceló a la togada siete millones de pesos ($7.000.000), que correspondían a las gestiones realizadas antes las diferentes entidades bancarias a las que su esposo había confiado la guarda de sus dineros y a la realización del proceso antes referido. Se escuchó el testimonio de Carmen Zuleima Cacua, quien refirió laboraba en la oficina de ANDRADE DE CAMALLAN, en calidad de dependiente judicial desde febrero de 2015. Respecto al proceso de unión marital de hecho adelantado por su jefe en favor de la quejosa, manifestó que en la oficina se diligencia un cuaderno “controlador de procesos” en el cual se anotan todos los datos de los asuntos que adelanta la togada encartada, el cual se extravió para en febrero de 2015, luego de radicar el asunto, y fue en virtud de ello que no conoció el trámite dado al asunto referido y que terminó con decisión de archivo. Seguidamente se escuchó el testimonio de Carmen Morella Becerra Mora indicando que era cliente de la investigada y que tenía buenas referencias de la misma, pues es una abogada muy diligente. Prueba allegada en esta etapa procesal.

1. Copias del proceso de declaración unión marital de hecho radicado No. 2015-00103 adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. (Fl 78 a 86 c.o.).

Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado, se debía proceder

a formular cargos contra la investigada, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, toda vez que estaba demostrado que la quejosa le otorgó poder a la abogada BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CAMALLAN para que promoviera proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, radicado No. 201500103, sin embargo dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, al punto que en marzo 11 de 2015 se rechazó la demanda al no haberse subsanado. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición de la disciplinada se solicitaron: - Oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, para que remitiere copia de las notificaciones por estado de la inadmisión y rechazo del proceso de declaración de unión marital de hecho Nos. 031 de febrero 26 y 041 de marzo 13 de 2015, respectivamente. - Recepcionar el testimonio de todos los empleados del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que laboraron entre febrero y marzo de 2015 con el fin de establecer que parentesco guardan con la actual apoderada judicial de la señora Inés Amparo Gonzales Martínez, al considerar que esta situación de presunta familiaridad fue la que originó la indebida notificación del rechazo de la demanda que presentó en favor de la

quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, decretó la prueba documental y negó los testimonios de los empleados del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, al considerar que no era una prueba pertinente a los hechos materia de investigación, pues la presunta familiaridad de los empleados de la referida autoridad judicial con la abogada de la quejosa, en nada interfiere en la debida diligencia exigible a la encartada, aunado a que si hubo alguna irregularidad en la notificación de la inadmisión del proceso radicado No. 2015-00251, tal situación se determinaría con la copia de las notificaciones por estado de la inadmisión del referido asunto. DEL RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada sustentó el recurso de alzada contra nugatoria de la prueba testimonial, argumentando tales declaraciones eran necesarias para desvirtuar su responsabilidad disciplinaria, pues la quejosa en una oportunidad le informó un empleado le había recomendado a una abogada que era su familiar para que presentare nueva demanda de declaratoria de unión marital de hecho, por lo cual consideró esta situación fue la que generó irregularidad en el referido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro).

“…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por la disciplinada BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CAMALLAN, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en julio 12 de 2016, contra la determinación de negar la práctica de prueba testimonial por ella solicitada,

motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no

la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas

que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente8: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese

medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se 8 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó la prueba testimonial solicitada por la disciplinada; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia9 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación

con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. 9 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la disciplinada, es decir las declaraciones de los empleados del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que laboraron entre febrero y marzo de 2015, pues son impertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, véase: En virtud de queja presentada por Inés Amparo González Martínez en abril 10 de 2015, se aperturó el disciplinario y en audiencia de pruebas y calificación provisional de julio 12 de 2016, se profirió cargos contra ANDRADE DE CAMALLAN, por la presunta indiligencia en que incurrió en el proceso de declaración de unión marital de hecho radicado No. 2015-00103, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. Así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta para que remitiere copia de las notificaciones por estado de la inadmisión y

rechazo del referido proceso Nos. 031 de febrero 26 y 041 de marzo 13 de 2015, respectivamente, con el fin de determinar si hubo alguna irregularidad en la publicidad de los mismos, pues señaló la encartada que esta situación fue la que generó que no subsanare en término la demanda. Del anterior recuento, se evidencia por esta Superioridad que decretar los testimonios de los empleados del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que laboraron entre febrero y marzo de 2015, con el fin de determinar la presunta familiaridad de uno de ellos con la actual apoderada judicial de la quejosa, pues tal situación considera la encartada, fue la que conllevó a que la demanda de declaración de unión marital de hecho, se hubiere inadmitido y posteriormente rechazado, es impertinente, pues solo basta con la copia de las notificaciones de tales autos, para determinar si hubo alguna irregularidad en los mismos, que pueda desvirtuar la presunta indiligencia en que incurrió la encartada al no estar atenta del proceso de familia que se le encargo y el cual, se itera, fue inadmitido y posteriormente rechazado al no subsanar los errores en que se incurrió en la presentación de la demanda. Así las cosas, la prueba testimonial de los empleados del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que laboraron entre febrero y marzo de 2015, solicitados por la disciplinada no presta ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirá al convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto

procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que la prueba solicitada y cuya práctica se negó, no cumple los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en julio 12 de 2016, en cuanto a la negativa de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en julio 12 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante la cual negó la prueba testimonial solicitada por la disciplinada BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CAMALLAN atendiendo lo expuesto en la parte motiva este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra la abogada BEATRIZ ESPERANZA

ANDRADE DE CAMALLAN.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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