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CSDJ - F54001110200020150025601ADJUNTA20170928161723-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150025601ADJUNTA20170928161723-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la contra la lealtad y la debida diligencia profesional DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE: Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500256 01 (14452-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca el 13 de febrero de 20171, mediante la cual sancionó

con suspensión en el ejercicio de la profesión durante (1) un año y multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el año 2015, es decir la suma de dos millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos pesos ($ 2'577.400.oo) al abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, como autor responsable de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y del literal b) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada el 8 de abril de 2015, por la señora MARÍA DENIS BARBOSA PÉREZ, contra el doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, al informar haber contratado al profesional del derecho para que ejerciera la defensa técnica de su esposo, el señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES, quien se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Cúcuta y el 7 de enero de 2015, la denunciante le entregó al togado la suma de $2'000.000, como pago parcial por sus honorarios y la otra parte del 1 Magistrado Ponente Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. dinero sería entregada el 12 de enero del mismo año, una vez fuera realizada la audiencia de juzgamiento contra el inculpado. Finalmente, la quejosa manifiesto que el profesional en derecho no realizó ninguna actuación, además de que no le contestaba las

llamadas y cuando al fin se comunicó y le exigió la devolución del dinero, fue tosco y grosero con ella (fl. 1 – 22 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 03739-2015 expedido el 21 de abril de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.204.290 y T.P. 144.588; por lo cual el Magistrado de instrucción mediante auto del 25 de junio de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 5, 65 - 66 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, el 15 de julio de 2015, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 11-c. o 1ª instancia). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de instancia a través de su Secretaria, el 22 de septiembre de 2015, fijó edicto emplazatorio haciéndole saber al disciplinado que si persistía su incomparecencia al proceso disciplinario se declararía persona ausente y se le designaría un defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación y el 8 de abril de 2016 fue nombrada a la doctora NORMA MILENA PÉREZ PEÑARANDA para que lo representara en el proceso disciplinario (fls. 23-39 c. o 1ª instancia).

5.- Luego de varios aplazamientos de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por la no comparecencia del disciplinado, el 5 de mayo de 2016 el a quo realizó la misma, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, la denunciante con su apoderado efectuando las siguientes actuaciones: 5.1.- El Fallador de instancia una vez realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, escuchó, en ampliación de la queja a la señora MARÍA DENIS BARBOSA PÉREZ, quien reconoció su escrito de queja y se ratificó en el mismo, indicando además de que no había vuelto a hablar con el abogado desde el día en que la llamó y la amenazó; además relató que su esposo se encuentra en libertad desde enero de 2016, gracias a que acudió a otro profesional del derecho, después de haber estado detenido por ocho meses, pues el disciplinado no hizo nada dentro del proceso de autos 5.2.- El doctor ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, apoderado de la denunciante, informó que el número de radicado del proceso penal es 088-2015, corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y a la fiscalía 69 BACRIM, relatando que la señora DENIS BARBOSA PÉREZ, en su afán de demostrar la inocencia de su esposo y al ver que el disciplinado le había garantizado su libertad, le entregó al abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS la suma de dinero de $2.000.000 y que aunque no firmaron poder, en el

expediente a folio 2, existe la constancia de entrega y recibo de dichos dineros por parte del investigado. 5.3.- El Magistrado instructor le corrió traslado a la defensora de oficio del encartado las pruebas aportadas por el denunciante, quien no hizo ningún pronunciamiento. Acto seguido el a quo decretó las pruebas de oficio y programó la continuación de la diligencia (fls. 2 -45-46 c. o 1ª instancia). 6.- El Centro de Servicios S. P. A., mediante oficio del 01 de julio de 2016, allegó en calidad de préstamo el expediente con radicado 540016106079201483825 N. I., 2014-4418 de las actuaciones administrativas surtidas en cumplimiento del proceso penal, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes y municiones (fl. 48 – 56 c.o.). 7.- El Funcionario de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de julio de 2016, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, y el apoderado de confianza de la denunciante llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- El Juez Disciplinario corrió traslado de las pruebas allegadas a la actuación, a la defensora de oficio del denunciado y debido a que no compareció el testigo MIGUEL ÁNGEL JAMES JARCIA procedió a realizar la inspección judicial del proceso penal con radicado 5400161060792014-83825, por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes y municiones.

Encontrando que en efecto, no existe ninguna actuación por parte del doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, como lo indico la denunciante en su queja, pues se evidenció que el profesional del derecho quien fungió como defensor del señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES GARCÍA, fue el abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO, como se pudo observar en los diferentes memoriales adiados al expediente. Disponiendo la impresión de algunos de los documentos obrantes en el expediente, ordenando además la compulsa de copias de las actas que se imprimieron relacionadas con la defensa de MIGUEL ÁNGEL JAIMES GARCÍA, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 57 – 77 c.o.). 8.- El 21 de octubre de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de las siguientes personas: la defensora de oficio del disciplinado, y el señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES GARCÍA como testigo y el apoderado de confianza de la denunciante, actuación en la cual se practicaron las siguientes diligencias (fl. 86-87 c. o 1ª instancia). 8.1.- El operador Judicial de Primer Grado escuchó en declaración al señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES GARCÍA, quien manifestó ser una persona de 41 años, con estudios hasta tercero primaria y de origen agricultor, señaló que estuvo detenido 11 meses y que efectivamente el abogado denunciado se presentó en la penitenciaria afirmándole que lo

defendería, aclaró que éste es parapléjico y anda en una silla de ruedas, además el disciplinado le dijo que lo sacaría en la primera audiencia y acordaron $ 4'000.000 como honorarios totales, de los cuales le entregaron $2'000.000, dos días después a través de su cónyuge y no volvió a hablar más con el abogado, porque tampoco asistió a ninguna audiencia, que eso fue todo, y posteriormente fue el abogado Miguel Quintero quien lo defendió (fl. 86 c. 1ª. Instancia, cd 3 audiencia del 22 de abril de 2015, fl. 86 c. 1ª. Instancia). 8.2.- El fallador de instancia, luego de una revisión de las pruebas y de los hechos denunciados procedió a la calificación jurídica de la conducta, encontrando que el doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS presuntamente está incurso por la presunta comisión de las faltas a la ética en el ejercicio de la profesión de la abogacía previstas en los artículos 37-1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concurso con la señalada en el artículo 34-b, a título de dolo. Debido a que para el fallador de instancia resultó creíble con fundamento en el principio de inmediación de la prueba testimonial, lo relatado por la señora BARBOSA, además del recibo que aportó al expediente con fecha 7 de enero de 2015, manuscrito por el abogado LÓPEZ CONTRERAS aceptando recibir $ 2'000.000, de acuerdo a lo cual el abogado asumió supuestamente la defensa de JAIMES,

advirtiéndose que del texto trascrito en el recibo ("...para la entrega de segunda parte el día lunes 12 de enero una vez realizada la audiencia que dará libertad a Miguel Angel Jaimes para un total de $4'000.000 (cuatro millones)" con firmas y huellas (fl. 2), el profesional les hizo creer a los cónyuges resultados ciertos e inmediatos, sin ser cierto ni ético. Además, conforme a la sicología, experiencia y a la forma en que depusieron tanto la señora BARBOSA como JAIMES GARCÍA, el a quo no encontró motivos para desmentir su versión sobre los hechos y en cambio consideró que habiéndose comprometido el disciplinable a adelantar una gestión profesional por el encargo de dos personas con marcada limitación en sus facultades intelectuales y culturales, pues escasamente estudiaron hasta tercero de primaria, no hay lugar a justificar la actuación de un profesional que habiendo recibido $2'000.000 omita intervenir en la defensa de una persona limitada en su libertad desde diciembre 17 de 2014 y quien recobró su vital derecho hasta el 3 de diciembre de 2015, pero por los servicios de otro profesional del derecho. 8.3.- El Instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 86 – 87 c.o. y Cd No. 4). 9.- El Magistrado Sustanciador realizó el 16 de enero de 2017, la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el defensor de confianza de la denunciante,

adelantándose así: 9.1.- El Operador Disciplinario dio traslado de las pruebas allegadas al plenario a la defensora de oficio del investigado. 9.2.- Alegatos de conclusión. Destacó la apoderada de oficio que conforme al Código General del Proceso, no está obligada a confesar los hechos que se debaten, por no haber podido lograr comunicación con el doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, refiriendo que en el presente asunto los argumentos se basan en los hechos que la parte actora logre probar, en el sentido en que su representado obró con culpa por tratarse de responsabilidad objetiva, indicando además que los hechos endilgados a su representado, no ascienden a la esfera económica de la denunciante, debido a que el proceso judicial se realizó con presencia de un abogado, razón por la cual los derechos del entonces indiciado lograron ser protegidos El Magistrado de instancia dio por terminada la sesión y ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferirse el fallo de rigor (fl. 94 c.o. – Cd No. 5). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 13 de febrero de 2017, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión durante (1) un año y multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el año 2015, es decir la suma de dos millones quinientos setenta y siete mil

cuatrocientos pesos ($ 2'577.400.oo) al abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.203.290 y tarjeta profesional No. 144.588, como autor responsable de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y del literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El a quo señaló, respecto de la falta de diligencia establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, que en efecto el profesional del derecho omitió realizar las actuaciones profesionales dentro del caso penal denunciado, sin que se haya demostrado ninguna causal de justificación sobre su omisión, y sobretodo atendiéndose a que desde el momento en que se le dictó detención preventiva al señor JAIMES GARCÍA, en diciembre 17 de 2014, hasta que obtuvo su libertad, en diciembre 3 de 2015, transcurrió casi un año sin que el disciplinable hubiera intervenido de ninguna forma. Ahora, en relación con la segunda falta que se le imputó al inculpado esto es, la señalada en el artículo 34-b de la ley 1123 de 2007, en tanto que garantizó que habría de obtener la libertad del señor JAIMES GARCÍA si se le contrataba, como se deduce fundadamente del recibo que prueba la entrega de los $ 2'000.000 y ya que se alude en forma textual a que otros $ 2'000.000 se entregarían al abogado el 12 de enero de 2015, porque supuestamente en dicha ocasión obtendría la

libertad de su apoderado, en dicho aspecto no hay ninguna duda de que el abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS actuó con dolo, pues como profesional de las leyes y conocedor de la deontología del oficio, sabía que no podía prometer resultados, menos en este caso en el que se trataba de la libertad de su cliente. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de las conductas culposa y dolosa realizada por el investigado, para el efecto y dadas las características de tiempo y modo de los hechos, como de los criterios de graduación de la sanción, es decir, la afectación de los deberes en que incurrió el disciplinable, su absoluta falta de diligencia profesional y su falta de lealtad y honradez con los clientes más la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 1 - 107 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 4 de agosto de 2017, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala por los mismos hechos (fl. 5 al 9 c. 2ª instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de

fecha 18 de agosto de 2017, donde reportó que el disciplinado no cuenta con antecedentes; así mismo, se aportó certificado donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, por los mismos hechos (fl 10-11, c. o. 2ª instancia). 3.- El 24 de agosto de 2017, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, emitió concepto solicitando se confirme la decisión consultada, pues después de examinado el acervo probatorio se puede inferir que se evidencia la comisión de una falta a la debida diligencia profesional, pues el abogado a pesar de haberse comprometido a realizar determinada gestión no la llevo a cabo, pero sí cobró honorarios, haciendo que la quejosa tuviera que contratar a otro profesional para poder llevar a feliz término la defensa técnica de su cónyuge. (fl. 14 al 17, c. o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Secretaria de Instancia allegó certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 037392015 expedida el 21 de abril de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 88.204.290 y T.P. 144.588 (fl. 34 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y del artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; (…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) sic.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por la señora MARÍA DENISE BARBOSA, quien acusó al abogado

GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS de no haber adelantado la gestión para la cual lo contrató, consistente en la defensa técnica de su esposo, el señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES, quien se encontraba privado de la libertad, y además de haberle entregado al togado la suma de dos millones de pesos (2'000.000) como pago parcial por sus servicios, la otra parte del pago sería entregada el 12 de enero del mismo año, una vez realizada la audiencia de libertad del inculpado dineros que le fueron entregados para tal fin. 5.1.- De la falta prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. El fallador de primer grado halló responsable al litigante GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, de incurrir en la falta de lealtad con el cliente, en referencia, por cuanto le garantizó que de ser encargado de la gestión, obtendría un resultado favorable, por esta razón sus mandantes entregaron al togado la suma de $2'000.000 el 7 de enero de 2015 como pago parcial por sus servicios, la otra parte del pago sería entregada el 12 de enero del 2015, una vez realizada la audiencia de libertad del inculpado (fls. 2 c.oª instancia). Como prueba de esta falta se allegó al expediente el testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES donde expuso que estuvo detenido por 11 meses y que efectivamente el disciplinable le afirmó que lo defendería y obtendría su libertad en la primera audiencia, consecuente con ésta afirmación del profesional del derecho, le

canceló $2.000.000 el 7 de enero de 2015, acordando que posterior a su libertad el 12 de enero de 2015 debería cancelarle la suma restante, dando por hecho el disciplinado y sin tener la certeza aseguró a su mandante que en siete días se encontraría en libertad. (Cd 4 c.o) En este orden de ideas, se aviene debidamente acreditada la materialización de la falta de lealtad del abogado endilgada en sede de primera instancia al profesional del derecho GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, pues éste garantizó un resultado favorable del proceso penal número de radicado es 2014-8382, al señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES asegurándole su libertad sin tener certeza de ello Encuentra respaldo la conclusión a la cual arribó la Sala Seccional, al analizar las pruebas allegadas que se infringieron los preceptos del artículo 34 literal b; así mismo, se puede afirmar en grado de certeza que el doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS incurrió en un comportamiento antiético. Y existe prueba de su responsabilidad, ya que se cuenta con la ampliación de la queja por parte de la señora MARÍA DENISE BARBOSA y del testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES donde afirman que el disciplinable se comprometió a liberarlo, tanto así que, en el contrato firmado entre las partes se habla de la audiencia del 12 de enero de 2015 como la "audiencia que dará la libertad a Miguel Ángel'2(sic) Para mayor claridad respecto de la materialización de la conducta

reprochada al jurista en la sentencia consultada, es dable indicar que al letrado LÓPEZ CONTRERAS, teniendo en cuenta que el disciplinado, es conocedor de sus deberes, garantizó a su poderdante unos resultados favorables del proceso penal, estando privado de su libertad, a sabiendas de que dicho actuar se aleja de una debida representación respecto de su cliente, toda vez que los profesionales en derecho al comprometerse para adelantar un negocio, no pueden asegurar cual será el resultado, ya que la prestación de servicios es una gestión de medio y no de resultado y no depende de la voluntad o convicción del profesional del derecho. Por tanto, considera este Juez Colegiado, que se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en incurrir en la falta de lealtad con el cliente, en referencia, por cuanto le garantizó a su mandante que de ser encargado de la gestión, obtendría un resultado favorable. 5.1.1.- Antijuridicidad. Según se precisó en punto de antijuridicidad, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Estatuto Ético del Abogado, así lo prevé el artículo curto del referido Código, veamos la norma: “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente

código.” Verificada la infracción, por parte del letrado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, al deber de obrar con lealtad, procede la Sala a determinar la presencia de causal alguna que justifique la conducta desplegada por la jurista, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia consultada. Al advertirse con diamantina claridad que no obra causal excluyente de responsabilidad la cual justifique el comportamiento antijurídico del sancionado, se aviene imperativo avalar el reproche disciplinario realizado en sede de primera instancia pues el abogado inculpado actúo con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. 5.1.2.- Culpabilidad. La falta a la lealtad profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, se infiere que el profesional del derecho inculpado, era consiente que al asegurar a su mandante en que obtendría su libertad en la primera audiencia, como se encuentra plena prueba en el expediente el contrato firmado entre las partes donde se habla de la audiencia del 12 de enero de 2015 como la "audiencia que dará la libertad a Miguel Ángel”, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta falta de lealtad en el ejercicio de la profesión (fl 12 c.o.). En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del togado investigado y ante la

ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria, en cuanto halló responsable al litigante inculpado, de incurrir en la falta de lealtad con el cliente, por encontrarse reunidos los presupuestos exigidos en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97. 5.2.- De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, el fallador de primer grado profirió sentencia condenatoria contra el jurista GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, por cuanto dejó de hacer la gestión para la cual lo contrató consistente en la defensa técnica de su esposo, el señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES, quien se encontraba privado de la libertad. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte, en lo pertinente para este investigativo, que efectivamente obra en el proceso disciplinario, copia del contrato entre la quejosa y el disciplinado donde se acuerda el pago de dos millones de pesos y donde consta que después de la audiencia de libertad del señor Miguel Ángel Jaimes se pagaría la suma restante, (fl 2 c.o) Asimismo, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada 5 de mayo de 2016, la ratificación de la queja por parte de la señora MARÍA DENISE BARBOSA añadiendo que por lo sucedido contrató a otro profesional en derecho para que tramitara la defensa técnica de su cónyuge. También al expediente allegaron copia de la audiencia preliminar y del escrito de acusación de la noticia criminal con número de radicado

2014-83825, donde se observa que el abogado que llevó a cabo la defensa técnica del señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES fue el doctor CÉSAR DARÍO RUBIO ESCALANTE, en un principio y, después lo sustituyó el doctor MIGUEL QUINTERO QUINTERO (fl 62-77 c.o). Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el togado encartado en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con claridad la comisión de la falta a la debida diligen

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