CSDJ - F5400111020002015002790120180222122823-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002015002790120180222122823-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha Radicación No. 540011102000201500279-01 ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, estudiada en Sala No. 34 del 27 de abril de 2016, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Edgar Mauricio Castro Fonseca contra la decisión proferida por la doctora Martha Cecilia Camacho, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de fecha 22 de septiembre de 20151, mediante la cual se denegó su solicitud de decretar como prueba “oficiar a COMCEL para que remita las notas de los “Whatsapp” enviados en el año 2015 del numero celular 3107968444. HECHOS Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria en la queja presentada por la señora Martha Ruth Amaya Núñez, quien expuso que telefónicamente adelantó conversaciones con el abogado EDGAR MAURICIO CASTRO
FONSECA, a fin de que promoviera la liquidación de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor José Luís González Ramírez, pactando que recibiría a título de honorarios la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) en dos contados equivalentes, el primero al inicio de la gestión y el segundo al 1 Folios 31-34 y Cd c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201500279-01
Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma finalizarla. Aunque el documento de contrato fue confeccionado, el abogado no acudió a la ciudad de Pamplona para suscribirlo ni para que los poderes fueran otorgados. Ante ello decidió prescindir de sus servicios, pero el abogado CASTRO FONSECA amenazó con demandarla, por lo cual asustada le pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en dos contados, el primero se setecientos mil pesos ($700.000) mediante consignación bancaria y el segundo el 30 de octubre de 2013, por valor de trescientos mil pesos. Refirió que aunque el abogado no adelantó gestión alguna solamente le devolvió la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se acreditó la calidad de abogado del doctor EDGAR MAURICIO CASTRO
FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.179.046 y Tarjeta Profesional vigente No. 95.226, conforme a la certificación allegada a estas diligencias por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 8 del cuaderno original. 2.- Mediante auto del 29 de abril de 2015, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de julio de ese año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así, pues, con edicto fijado el día 19 de junio de 2015 y desfijado el día 23 del mismo mes y año, se notificó al disciplinado de la apertura de las diligencias tal y como se aprecia a folio 15 del cuaderno original. 3.- El 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201500279-01
Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma - Al rendir versión libre el abogado EDGAR MAURICIO CASTRO FONSECA, manifestó que conocía a la quejosa con quien llegó a un acuerdo para tramitar una demanda de unión marital de hecho, para lo cual le solicitó unos
documentos, entre estos unos certificados de libertad y tradición de algunos inmuebles de su propiedad. Reconoció que elaboró el contrato de prestación de servicios profesionales y que recibió el dinero en los términos y cantidades que la quejosa mencionó en el líbelo que dio inicio a las diligencias. Agregó que el compañero de la hoy querellante se encuentra huyendo de la administración de justicia, lo que le impidió llevar a cabo un acuerdo para liquidar la unión marital de hecho sin necesidad de acudir a la vía judicial. Señaló que ante la decisión de su cliente de contratar una nueva abogada, aceptó restituirle la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), en contados mensuales de doscientos mil pesos ($ 200.000) y que posteriormente le fue hurtado su teléfono celular por lo cual no le fue posible volver a realizar los giros, dado que allí tenía la información de su poderdante. Reiteró que el día 30 de octubre de 2013 recibió el dinero por parte de la quejosa y solamente quince días después, la hoy denunciante decidió no iniciar la acción judicial, por lo que negó haber sido negligente en la actuación que le fue encomendada. Finalmente, solicitó que se oficiara a COMCEL para que remitiera al proceso todos los mensajes de chat que recibió y emitió de su teléfono celular durante el año 2015, y a la firma Efecty para que certificara la realización de los giros hacía la ciudad de Pamploma. DECISIÓN APELADA Frente a la solicitud planteada, el a quo denegó la prueba encaminada a oficiar República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201500279-01
Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma a COMCEL para que certificara los mensajes de chat que había recibido el querellado durante el año 2015, puesto que la conducta que se investiga en la presente actuación es la posible falta de diligencia por parte del abogado Edgar Mauricio Castro Fonseca en la gestión que le fuera encomendada.
En cuanto a la solicitud de oficiar a la firma EFECTY para que certificara los giros efectuados por el denunciado a la ciudad de Pamplona, la primera instancia accedió a decretar ese medio de prueba.
DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión proferida por el fallador de instancia, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aportando el número de abonado telefónico, señalando que con los mensajes que recibió y emitió, junto con la respuesta de la firma Efecty sobre los giros por él efectuados hacía la ciudad de Pamplona, se individualizaría a la persona que recibió el dinero. Así las cosas, la Magistrada sustanciadora no repuso su decisión de negar la prueba solicitada aduciendo que el abogado Castro Fonseca no expresó las razones de su inconformidad y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que fuera resuelto por esta Superioridad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez las diligencias fueron allegadas a esta instancia disciplinaria, mediante auto del 22 de octubre de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. En cuanto a los antecedentes disciplinarios del inculpado, la Secretaría Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201500279-01
Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 22 de enero de 2016, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado EDGAR MAURICIO CASTRO FONSECA. De igual manera, expidió en la misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 33550, en el que consta que contra el mencionado profesional del derecho no se registran sanciones disciplinarias. (Folio 28 Cuaderno de Segunda Instancia).
Por su parte, el Ministerio Público mediante escrito del 13 de enero de 2016, emitió concepto solicitando que se confirmara la decisión del a quo, por cuanto la prueba reclamada por el disciplinado no guarda ningún tipo de relación con el objeto de las diligencias. Finalmente, debe señalarse que observan la totalidad del expediente, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional
del Consejo Superior de la Judicatura hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201500279-01
Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201500279-01
Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria.
Ahora, en concreto la inconformidad del disciplinable radica en que el Magistrado Sustanciador de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,
celebrada el día 22 de septiembre de 2015, denegó la solicitud probatoria del inculpado encaminada a que se oficiara a la empresa telefónica COMCEL para que remitiera al proceso copia de los chats emitidos y recibidos en su celular durante el año 2015, al considerar que la información contenida en estos no era pertinente para establecer si el abogado Castro Fonseca había faltado a la debida diligencia de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 540011102000201500279-01
Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma En consecuencia, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación.
Así las cosas, retrotrayéndonos al escrito de queja, tenemos que la denunciante refirió que telefónicamente adelantó conversaciones con el abogado EDGAR MAURICIO CASTRO FONSECA, a fin de que promoviera la liquidación de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor José Luís González Ramírez, pactando que recibiría a título de honorarios la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) en dos contados equivalentes, el primero al inicio de la gestión y el segundo al finalizarla. Aunque el documento de contrato fue confeccionado, el abogado no acudió a la ciudad de Pamplona
para suscribirlo ni para que los poderes fueran otorgados. Ante ello la querellante decidió prescindir de sus servicios, pero el abogado CASTRO FONSECA amenazó con demandarla, por lo cual asustada le pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en dos contados, el primero se setecientos mil pesos ($700.000) mediante consignación bancaria y el segundo el 30 de octubre de 2013, por valor de trescientos mil pesos. Refirió que aunque el abogado no adelantó gestión alguna solamente le devolvió la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000). En este orden, la Sala desde ya procede a determinar, tal y como lo expuso el Juez Disciplinario de instancia, impertinente la solicitud del abogado inculpado relacionada con oficiar a la empresa COMCEL para que remita, copia de los chats emitidos y recibidos en su celular durante el año 2015 en razón a que dicha prueba documental en medida alguna puede desvirtuar las presuntas omisiones en las que incurrió el togado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia la define como la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no
exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio2. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso3. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...Ia conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso 2 Procuraduría Genaral de la Nación, grupo de Relatoria. 3 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000.
Pág. 109. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".
Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” Así las cosas, para esta Sala, la documental solicitada por el disciplinable se aprecia impertinente e inconducente, por lo que no se accederá al petitum del censor, despachando desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la prueba encaminada a oficiar a COMCEL para que certificara los mensajes de chat que había recibido el querellado durante el año 2015, puesto que no guarda ningún tipo de relación con el tema de prueba, es
decir, mediante su decreto y posterior incorporación al expediente de ninguna manera se podrá demostrar o justificar la presunta indiligencia del profesional del derecho que aquí se investiga, pues lo que se le reprocha es no haber iniciado los trámites judiciales de liquidación de la unión marital de hecho de la quejosa, no obstante haber recibido unos honorarios, cuestión que de ninguna manera puede demostrarse o desvirtuarse con la lectura de unos mensajes de celular. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca Decisión: Confirma Por consiguiente, la Sala comparte los argumentos del a quo, por lo cual se confirmará la providencia recurrida y en consecuencia se ordena regresar el expediente al Seccional de origen para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se denegó la solicitud del abogado Edgar Mauricio Castro Fonseca de decretar como prueba “oficiar a COMCEL para que remita las notas de los “Whatsapp” enviados en el año 2015
del numero celular 3107968444”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto de pruebas
Disciplinado: Edgar Mauricio Castro Fonseca
Decisión: Confirma
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicia