CSDJ - F54001110200020150028101ADJUNTA20200123105215-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150028101ADJUNTA20200123105215-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 540011102000201500281-01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual se impuso una SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y MULTA equivalente a VEINTE (20) SALARIOS 1 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente doctor Calixto Cortés Prieto y la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015, al doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. La presente actuación encuentra su fuente en la queja presentada el 24 de abril de 2015 por la señora MARTHA IRENE MOJICA PACHECO contra el abogado GEOVANNY
FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS por haberle encargado la defensa de su hijo JOHN FREDDY BÁEZ MOJICA en el proceso penal que se adelantaba en su contra con radicado N°
540016106079201482357. 2
2. Manifestó la quejosa que el abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS le exigió dinero a fin de realizar unos pagos al juzgado y para otros trámites necesarios para construir una buena defensa para demostrar la inocencia de su hijo. Con ese propósito, en un transcurso de tres meses aproximadamente le entregó una suma de diecisiete millones doscientos quince mil pesos ($ 17’215.000) de los cuales le entregó al abogado en efectivo dieciséis millones doscientos quince mil pesos ($ 2 Folio 1-2 (Cuaderno Original) 16’215.000). El millón de pesos restante se lo consignó a la cuenta No. 6177704591-4 de Bancolombia.3
3. Aseguró la querellante que solicitó sus cesantías y un préstamo en el banco por diez millones de pesos ($10’000.000) a fin de poder pagarle al abogado el dinero que le solicitaba.4
4. De acuerdo con la quejosa, el abogado la engañó al hacerle creer que se encontraba trabajando en la defensa de su hijo, por lo que no le volvió a contestar el teléfono y ella no volvió a tener conocimiento de este.5
ACTUACIONES PROCESALES
1. El 24 de abril de 2015, la queja fue repartida al Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO de acuerdo con el acta individual
de reparto.6
2. Mediante certificado No. 04019-2015, se acreditó la calidad de abogado del doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía número 88.204.290 y tarjeta profesional número 144588. Igualmente, se
3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Folio 4 (Cuaderno Original) verificaron los antecedentes del encartado mediante certificado No. 935728 y se evidenció que poseía antecedente de sanción y multa.7
3. El 24 de junio de 2015, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS y se dispuso fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de julio de 2015.8
4. En virtud de la no comparecencia a la audiencia programada y previo emplazamiento al abogado a fin de justificar su inasistencia, el siete de marzo de 2016 se ofició a una lista de abogados a fin de designar defensor de oficio para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.9
5. El 25 de abril de 2016, se designó al doctor DAROL DAVIL OLAVE BARRIGA como defensor de oficio del abogado investigado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de junio de 2016.10
6. El 13 de junio de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la asistencia de la quejosa ni el
investigado, por lo que se le concedió la palabra al defensor de 7 Folio 5 y 222 (Cuaderno Original) 8 Folio 7 (Cuaderno Original) 9 Folio 13 y 18 (Cuaderno Original) 10 Folio 33 (Cuaderno Original) oficio doctor DAROL DAVID OLAVE BARRIGA el cual solicitó la terminación anticipada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en virtud de que la quejosa no asistió a la diligencia a pesar de tener conocimiento de esta. Dicha solicitud fue declarada improcedente por el Magistrado por cuanto es probable que haya existido una falta a la ética profesional.11 Acto seguido, el Magistrado accedió a las solicitudes probatorias realizadas por el abogado defensor de oficio, y ofició a BANCOLOMBIA a fin de determinar si la cuenta No. 6177704591-4 pertenece al investigado. Además, insistió en la comparecencia de la señora MARTHA IRENE MOJICA PACHO a fin de realizar ampliación y ratificación de queja.12 De igual manera, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías para que certificara si existió actuación por parte del investigado en el proceso con radicado No. 540016106079201482357, y para determinar cuál es la situación jurídica de JOHN FREDDY BÁEZ MOJICA en relación con el proceso. Se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el día 11 de agosto de 2016. 13
7. La audiencia programada para el 11 de agosto de 2016 fue aplazada por la inasistencia del investigado y su defensor y se 11 Folio 39 (Cuaderno Original)
12 Folio 40-41 CD (Cuaderno Original) 13 Ibídem reprogramó varias veces en las fechas 13 de octubre, 28 de noviembre y 15 de diciembre.14
8. El 15 de diciembre de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional sin comparecencia del investigado, por lo que el Magistrado procedió a otorgarle la palabra a la quejosa MARTHA IRENE MOJICA PACHECO a fin de que realizara diligencia de ampliación y ratificación de queja, la cual manifestó que se ratificaba en todos los puntos puestos de presente en la misma.15
Aseguró la quejosa que no poseía recibos que permitieran acreditar el pago de las sumas entregadas al abogado, no obstante, aseguró que había testigos que podían asegurar que la quejosa le entregó dinero al investigado, entre ellos JHON JAIRO PELAEZ NIETO, MARIA EUSTAQUIA CASTRO FERRER y AURA YANETH CASADIEGO CASTRO. Además, aseveró que la señora AURA YANETH CASADIEGO CASTRO pidió un préstamo de diez millones de pesos ($ 10’000.000) en el banco, suma que le prestó a la quejosa para pagarle al abogado. La quejosa afirmó que su hijo JHON FREDDY BÁEZ MOJICA le otorgó poder al investigado cuando se encontraba en la cárcel, del cual no poseía copia. Adicionó que el doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS no actuó en ninguna 14 Folio 51-52, 58 y 69-70 CD (Cuaderno Original)
15 Folio 77 (Cuaderno Original) audiencia o diligencia dentro del proceso de su hijo, y que el mismo le quitó todos los documentos que poseía frente al proceso y frente a la consignación que le realizó en la cuenta de
BANCOLOMBIA.
El Magistrado citó a declaración al señor JHON FREDDY BÁEZ MOJICA y testimonios de JHON JAIRO PELAEZ y AURA YANETH CASADIEGO CASTRO. Además, ofició a la Fiscalía Primera Seccional de los Patios y al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de los Patios para que brindaran información sobre proceso con radicado No. 201482357 adelantando contra JHON FREDDY BÁEZ MOJICA. Finalmente, ofició a BANCOLOMBIA a fin de ampliar el contenido de la consignación realizada por la quejosa al investigado en la cuenta No. 6177704591-4 y se fijó nueva fecha para el día dos de marzo de 2017, la cual fue reprogramada para el día 10 de julio de 2017.16
9. El 10 de julio de 2017, se instaló la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional sin comparecencia del investigado, por lo que se escuchó la declaración de la señora AURA YANETH CASADIEGO CASTRO en la que manifestó que ella solicitó un préstamo de libre inversión en COOMEVA por una suma de once millones de pesos ($ 11’000.000), los cuales le prestó a la señora MARTHA IRENE MOJICA PACHECO en 16 Folio 78 y 127,130 CD (Cuaderno Original) efectivo, a fin de que le cancelara doscientos cincuenta y cinco
mil pesos mensualmente ($ 255.000) por un término de 5 años. Aseguró que el dinero que le prestó a la quejosa era para pagarle honorarios al abogado GEOVANNY.17 Se escuchó la declaración del señor JHON JAIRO PELAEZ NIETO en la que manifestó que acompañó varias veces a la señora MARTHA IRENE MOJICA PACHECO a encontrarse con el abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, donde aseguró que la quejosa le entregaba dinero al abogado. Además, aseguró que los hechos tuvieron lugar en un lapso de 3 meses como a mediados del año 2015, siendo testigo de una entrega al abogado de dos millones ochocientos mil pesos ($ 2’800.000) aproximadamente, sin que firmara recibo en ningún momento esgrimiendo excusas. Asistió a 2 audiencias que se realizaron en Los Patios y no evidenció la asistencia del abogado
GEOVANNY LÓPEZ.18
El magistrado comisionó a la Sala homóloga en Barranquilla para recibir declaración del señor JHON FREDDY BÁEZ MOJICA y ofició al INPEC para certificar visitas realizadas a JHON FREDDY BÁEZ MOJICA por parte del togado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS. Se fijó nueva fecha para el 17 Folio 144 CD (Cuaderno Original) 18 Folio 145 CD (Cuaderno Original) día 24 de agosto de 2017, la cual fue reprogramada dos veces para el día 18 de septiembre y 30 de noviembre de 201719
10. El 30 de noviembre de 2017, se instaló la continuación de
la audiencia de pruebas y calificación provisional y el Magistrado procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos al abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, manifestando que existían elementos de juicio que eran suficientes para considerar que el abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS pudo haber incurrido en la falta a la ética en el ejercicio de la profesión prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 a título de dolo. 20 El Magistrado dispuso la recepción de los 4 testimonios de los abogados GARY WALTER SANTANDER CABALLERO, LUIS EDUARDO ANGARITA ESPITIA, FABIAN ARMANDO MORA MORA y DORIMITH FLÓREZ OROZCO, los cuales actuaron dentro del proceso penal que se adelantaba contra JHON FREDDY BÁEZ MOJICA y ofició nuevamente a la Sala homóloga de Barranquilla a fin de que se decepcionará testimonio de JHON FREDDY BÁEZ MOJICA. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día cinco de marzo de 2018, la cual fue reprogramada para el dos de abril de 2018.21 19 Folio 145-146 (Cuaderno Original) 20 Folio 209 CD (Cuaderno Original) 21 Folio 209 y 251 (Cuaderno Original)
11. El dos de abril de 2018, se instaló audiencia de juzgamiento sin asistencia del investigado, por lo que se procedió a recibir declaración del abogado GARY WALTER SANTANDER CABALLERO el cual manifestó que no conocía al
señor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS y que actuó en el proceso penal adelantando contra JHON FREDDY BÁEZ MOJICA hasta el 29 de noviembre de 2014, fecha en que la señora MARTHA IRENE MOJICA PACHECO le entregó paz y salvo para poder continuar con otro abogado. Se fijó nueva fecha para el día 24 de mayo de 2018.22
12. Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2018, el doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS solicitó aplazamiento de la audiencia fijada para ese día y designó como apoderado al doctor ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA a fin de que lo representara. Se fijó nueva fecha para el día 18 de junio de 2018, la cual fue reprogramada dos veces para el día 12 de julio y 03 de agosto de 2018.23
13. El 03 de agosto de 2018, se instaló la continuación de audiencia de juzgamiento sin asistencia del investigado, y se le concedió la palabra al abogado DAROL DAVID OLAVE BARRIGA para alegar de conclusión, el cual manifestó que existe duda razonable respecto de los hechos que la quejosa 22 Folio 263-264 CD (Cuaderno Original) 23 Folio 276-277, 289 y 299 (Cuaderno Original) denuncia. Aseguró que “(…) en este proceso lo único que puede asemejarse a la prueba con más contundente (sic) que pueda decirse es una consignación por el valor de un millón de pesos del día 30 de enero de 2015, pero consignación que no nos dice nada, que no sabemos por qué es objeto esta consignación por
parte del señor Geovanny Francisco López Contreras además que esta consignación se hace el 30 de enero de 2015, que segunmente (Sic) es de los últimos dineros que le da al señor Geovanny Francisco López porque según indica que fue una suma de diecisiete millones doscientos quince mil que le entregó en totalidad, y ya como quien dice estando (sic) que no le realizan nada, ya el 24 de abril de 2015, el mismo año, 3 meses después ya lo está denunciado o presentando queja ante la Sala Disciplinar, no concuerda que después de 3 meses se esté denunciando esta persona”24 “Además, la señora Martha Irene Mojica, que es la quejosa, indica que para hacer todos esos tipos de pagos inclusive le tocó solicitar sus cesantías, lo cual hoy en día se hace dudoso, debido a que para uno soltar las cesantías se hace; uno por retiro, cuando es despedida la persona, cuando es por vivienda o estudio, ósea que ese dinero que indica ella que es para las cesantías no concuerda porque considero que no se lo hubieran podido dar así no más.”25 24 Folio 307 CD (Cuaderno Original) 25 Ibídem Aunado a lo anterior, aseguró que no existió ninguna vinculación entre el señor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS y el proceso penal que se adelantaba contra el hijo de la quejosa, así como la ausencia de recibos por parte de la quejosa en donde conste el dinero entregado al investigado.26 Igualmente, aseguró que en la declaración que dio AURA YANETH la misma aseguró que le prestó una suma de 11
millones de pesos, mismo que fue solicitado bajo préstamo después de la denuncia que interpuso la señora MARTHA IRENE MOJICA PACHECO ya que la primera cuota del crédito estaba para la fecha 30 de junio de 2015 de acuerdo con el folio.27 Finalmente, en el testimonio de JHON JAIRO PELAEZ NIETO se evidenció que las entregas de dinero realizadas al investigado se realizaron a mediados de 2015, fecha posterior a la presentación de la denuncia de fecha 24 de abril de 2015. Solicitó en consecuencia abstenerse de sancionar al abogado.28 El magistrado dispuso suspender la audiencia para proyectar sentencia ante la sala dual.29 26 Ibídem 27 Ibídem 28 Ibídem 29 Folio 306 (Cuaderno Original)
14. Mediante proveído de fecha 30 de agosto de 2018, se profirió sentencia en donde se declaró al doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) AÑOS y MULTA DE VEINTE (20) SMLMV para el año
2015.30 DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído de fecha 30 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, como
autor de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, se le impuso una sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente a veinte (20) SMMLV para el año 2015.31 Manifestó el a quo que, el banco BANCOLOMBIA: “(…) aclaró en oficio de febrero 13 de 2017 que se registró una consignación por valor de $1’000.000 el día 30 de enero de 2015, siendo depositante Irene Mojica Pacheco (…) con resultado de la transacción ‘EXITOSA’ (fl. 128-129), elemento de juicio este que conforme a las reglas de la sana 30 Folio 311-320 (Cuaderno Original) 31 Ibídem crítica de las pruebas, evidentemente respaldan el testimonio inicial de la señora Martha Irene Mojica Pacheco de la relación que tuvo con el abogado y, desde luego, con el contexto de su declaración”.32 Aseguró el Seccional de Instancia que, resultaban creíbles las versiones de Aura Yaneth Casadiego Castro y John Jairo Peláez Nieto; al respecto indicó que la señora Aura Casadiego: “(…) contadora pública en ejercicio, dijo de manera creíble que la señora Mojica Pacheco es su comadre desde hacía 20 años, y que le consta que a raíz de la detención de su hijo necesitaba dinero y siendo afiliada de Coomeva (la testigo) obtuvo un crédito y se lo cedió a la señora Martha Irene Mojica. Le prestó $11’000,000 en marzo de 2016, suma que le entregó en efectivo, asegurando que su deudora le pagaba al Banco
Coomeva a 5 años el préstamo, a razón de $255.000 aproximadamente por mes”. 33 Respecto de la declaración de John Jairo Peláez Nieto, manifestó la Sala Dual que John Peláez: “(…) Afirmó que en una ocasión la señora Mojica lo llamó porque iba a hablar con el abogado López Contreras en la panadería la Especial de Cúcuta y que abordó el vehículo del profesional, marca Chevrolet, y le llamó la atención que el abogado es inválido y llevaba un tanque de gasolina dentro del carro y al día siguiente la quejosa le llevó un dinero al profesional y en otras tres o cuatro ocasiones, en efectivo y sin recibos”.34 32 Folio 316 (Cuaderno Original) 33 Folio 314 (Cuaderno Original) 34 Folio 315 (Cuaderno Original) Afirmó que: “Es por el anterior conjunto de elementos de juicio que la sala tiene certeza de la comisión de la falta a la ética en el ejercicio de la profesión por parte del abogado Geovanny Francisco López Contreras, quien no tuvo reparo alguno en cobrarle a la señora Martha Irene Mojica Pacheco una suma considerable de dinero (más de $17’000.000), supuestamente porque iba a defender a su hijo involucrado en el mencionado proceso penal, engañándola, pues no desarrolló labor profesional alguna”.35 Concomitantemente, la Sala Jurisdiccional aseguró que: “… no obra en el expediente ninguna justificación que explique las razones por las cuales el abogado desarrolló la conducta abiertamente contraria a la deontología de la profesión, como tampoco existe duda sobre la
comisión de la falta, como lo plantea el señor defensor de oficio, doctor Olave Barriga, quien señala que la única prueba objetiva es la consignación del $1’000.000 en Bancolombia, sin que se acredite el concepto, en relación con lo cual la sala disiente por estimar que, como arriba se ha señalado, existen otros hechos indicadores, contundentes conforme a la sana crítica de las pruebas, sobre la comisión de la falta, como los señalados en forma concreta por Aura Yaneth Casadiego y la certificación de la fiscalía en donde se adelantó en parte la actuación penal y el mismo testimonio bajo juramento creíble de John Jairo Peláez Nieto”.36 35 Folio 317 (Cuaderno Original) 36 Ibídem Finalmente, el a quo manifestó que: “… a título de dolo cabe imputársele la comisión de la falta al abogado López Contreras, quien de manera abiertamente contraria a la dignidad del ejercicio de la profesión del derecho, engañó sin ninguna sensibilidad social a la señora Mojica Pacheco, haciéndole creer que defendía a su hijo John Freddy, cuando ni siquiera se presentó dentro del proceso penal correspondiente”.37 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto objeto de análisis. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el 37 Folio 318 (Cuaderno Original) primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE El seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor GEOVANNY FRANCSICO LÓPEZ CONTRERAS, titular de la tarjeta profesional número 144588 expedida el 09 de diciembre de 2005, mediante certificado No. 04019-2015 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que consta a folio 05 del cuaderno original. El togado investigado registra una sanción de fecha 27 de septiembre de 2017 de suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión y multa de 4
salarios mínimos para el año 2015, de acuerdo con el certificado No. 935728 que obra a folio 222 del expediente. REQUISITOS PARA SANCIONAR Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. DE LA FALTA ENDILGADA El cargo formulado al togado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS corresponde a la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta permite la correcta adecuación de unos hechos determinados investigados a la falta disciplinaria que se configura con su materialización, salvaguardando el debido proceso y protegiendo el principio de legalidad conforme a los preceptos del ius puniendi estatal, tal como ha sido expresado por la Corte Constitucional al asegurar que: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.38 De la misma manera, frente al principio de legalidad manifestó la Corte que: “El principio de legalidad, en términos generales, puede
concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma.”39 En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, precisa esta Sala, que no se logró establecer de forma fehaciente el vínculo profesional entre el señor JOHN FREDDY BÁEZ MOJICA y el doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, ya que, aunque la señora MARTHA IRENE MOJICA PACHECO aseguró en su ampliación de queja que su hijo JHON BÁEZ, quien se encontraba procesado 38 Corte Constitucional Sentencia C-030 de 2012 39 Corte Constitucional Sentencia C-564 de 2000 penalmente, le otorgó poder al investigado para que lo representara en el proceso40, no obra en el expediente documento alguno que certifique lo afirmado ni que evidencie una relación de prestación de servicios, tal como se observa en el proceso penal con radicado No. 540016106079201482357, en el que el investigado no intervino como consta a folio 61 y 112. De igual manera, el señor JHON FREDDY BÁEZ MOJICA no
compareció a las constantes citaciones realizadas a fin de rendir declaración para establecer el vínculo profesional del investigado y el señor JHON FREDDY BÁEZ MOJICA, mismas que fueron programadas para las fechas 02 de marzo de 201741, 10 de julio de 201742, 10 de agosto de 201743, 17 de agosto de 201744, 30 de octubre de 201745 y 01 de febrero de 201846, declaración que se constituía como necesaria para poder esclarecer los hechos que suscitan duda en el caso sub examine. Aunado a lo anterior, aunque se logró constatar documentalmente que la señora IRENE MOJICA PACHECO realizó consignación por valor de un millón de pesos ($ 1’000.000) a la cuenta No. 61777045914, de la cual es titular el togado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, no es posible inferir que la suma corresponde al pago de honorarios por concepto del asunto encomendado al encartado, máxime cuando no 40 Folio 77 (Cuaderno Original) 41 Folio 78 (Cuaderno Original) 42 Folio 143 (Cuaderno Original) 43 Folio 170 (Cuaderno Original) 44 Folio 177 (Cuaderno Original) 45 Folio 204 (Cuaderno Original) 46 Folio 244 (Cuaderno Original) existe prueba consistente que permita asegurar que dicha relación de encargo profesional existió. Al mismo tiempo, observa esta corporación que no existen recibos de pagos ni documentos que comprueben que la señora MARTHA IRENE MOJICA PACHECO canceló al investigado una suma total de diecisiete
millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 17’215.000)47, máxime cuando no es posible establecer la fecha exacta del préstamo que le realizó la señora AURA YANETH CASADIEGO CASTRO, ya que la primera cuota correspondía al 30 de junio de 201548, fecha posterior a la queja presentada el día 24 de abril de 2015 por la señora MARTHA IRENE MOJICA PACHECO, generando duda respecto del acontecer de los hechos narrados. Además, si bien se constató en la declaración presentada por el señor JHON JAIRO PELÁEZ NIETO49, el pago de dineros al togado por una suma de dos millones ochocientos ($ 2’800.000), no es posible determinar que se materializó la conducta de obrar con mala fe por parte del mismo, toda vez que no existe certeza de documento alguno que permita determinar cuál fue el asunto encomendado al doctor GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, desdibujando la posible concreción de la falta endilgada conforme a la conducta del investigado. 47 Folio 1 (Cuaderno Original) 48 Folio 155 (Cuaderno Original) 49 Folio 145 (Cuaderno Original) En el mismo sentido, es menester indicar, que el elemento del tipo disciplinario endilgado, consistente en “obrar de mala fe” requiere de manera inequívoca prueba suficiente que conlleve a determinar que efectivamente actuó el disciplinado al margen de la legalidad y soslayando los principios básicos que rigen la actividad profesional del derecho. Así las cosas, no bastaría con determinar simplemente que el togado
recibió dinero, ya que tal circunstancia no conlleva per se la existencia del obrar de mala fe. De allí, que teniendo como punto de partida la falta disciplinaria endilgada por parte del Seccional de instancia, es menester precisar que no se estructura la regla de imputación de la tipicidad al no haberse probado el elemento “mala fe”. De entender lo contrario, se estaría pregonando por entender inocuo el principio de legalidad que debe regir las actuaciones judiciales, especialmente las que versen intrínsecamente con el ius puniendi del Estado. DE LA ILICITUD SUSTANCIAL Debe precisar esta Corporación, que aun cuando se estableció por parte de esta Sala que no existió efectivamente tipicidad de la conducta al no poder estructurar la falta endilgada luego de realizado el respectivo juicio de adecuación típica, abordará esta Sala las demás reglas de imputación de manera integral con el fin de realizar un examen completo de la decisión consultada. Al tenor de lo expuesto en el artículo cuarto (4) del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, únicamente se incurre en una falta antijurídica cuando con el comportamiento reprochado se afecta un deber consagrado en las normas disciplinarias sin justificación alguna, constituyéndose como presupuesto de la sanción disciplinaria. ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Al configurarse como presupuesto sine qua non para la sanción disciplinaria y en procura de garantizar el correcto funcionamiento del
Estado, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”50. A igual conclusión ha llegado la Corte Constitucional al asegurar que, “(…) respecto a la antijuridicidad de la conducta, se ha dicho por la Corte que no es la misma que se exige en el derecho penal, ya que en este caso no se requiere la lesión del bien jurídico que se quiere proteger, sino que se exige la infracción sustancial del deber que se le impone al abogado.”51 50 Corte Constitucional Sentencia C.181 de 2002 51 Corte Constitucional Sentencia T-316 de 2019 Conforme a lo expuesto anteriormente y tomando en consideración el material probatorio que obra en el expediente, resulta diáfano que en ningún momento de la actuación procesal se le puso en conocimiento al investigado el deber que infringió y que dio lugar a la falta disciplinaria que se le endilgaba, desconociendo el requisito de vulneración de un deber como presupuesto de la sanción disciplinaria. En consecuencia, precisa esta colegiatura que no es posible que se configure la antijuridicidad en el caso bajo estudio, debido a que no se concretó la infracción al deber, puesto que no existió delimitación del deber que debió atender el investigado, tornando quimérico el juicio de reproche frente a la conducta que dio lugar a la falta atrib
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