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CSDJ - F54001110200020150029401ADJUNTA20190619140141-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150029401ADJUNTA20190619140141-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201500294 01 Aprobado según Acta No. 106 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en marzo 14 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUTH, como responsable de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas – Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. Se originó la presente investigación, en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca contra el abogado RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUTH, en audiencia de juzgamiento adelantada en abril 17 de 2015, al interior de proceso

disciplinario del abogado Nehemías Alarcón Núñez, pues una vez escuchado el testimonio de Heriberto Álvarez Gamboa, se concluyó que presuntamente CAÑAS MONTAGUTH participó en actos fraudulentos, en detrimento de los intereses de José de Jesús Gómez Melo, en tanto narró que para noviembre del año 2012, Gómez Melo se contactó con el profesional Nehemías Alarcón Núñez, quien le manifestó que era asesor de finca raíz y tenía inmuebles sobre los que podía realizarse cesión del crédito litigioso, en consecuencia le enseñó varios inmuebles interesándose por el ubicado en la Avenida O No. 3N-53 del Barrio la Ceiba de Cúcuta, el cual era objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo adelantado por José de Jesús Gómez Melo y José Agustín López Urbina, radicado 2012-409 de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Más adelante, se realizó cesión y fue así que el abogado Nehemías Alarcón recibió el total de ciento diez millones de pesos ($110.000.000) y poder del quejoso para representarlo en calidad de cesionario, al interior del proceso ejecutivo antes mencionado, firmándose contrato de mutuo con garantía personal, mediante el cual se otorgó un plazo de 90 días para obtener el remate del bien inmueble cedido y la adjudicación del mismo. El plazo se cumplió y nunca se otorgó información frente a ese asunto por parte de Alarcón, en consecuencia Gómez Melo se dirigió al Juzgado Cuarto

Civil del Circuito y avizoró que desde septiembre de 2013, se decretó la nulidad de la cesión del crédito litigioso que se elaboró en su favor, la cual se solicitó por CAÑAS MONTAGUTH y se permitió así que perdiera el total de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), entregados para adquirir el inmueble objeto de litigio. Se allegaron los documentos vistos a folios 7 a 17 del cuaderno principal de primera instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUTH, identificado con cédula de ciudadanía número 1343561 y tarjeta profesional vigente número 37649.3 Apertura de proceso disciplinario.- Mediante proveído de mayo 13 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose julio 29 de esa anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se adelantó en julio 29 de 2015 y contó con la asistencia del investigado, quien quiso rendir versión libre, en consecuencia manifestó que interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en favor de Jaime Quiroga Ramírez y José Agustín López Urbina contra Martha Yolanda Rojas Suárez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, radicado 2012-409; la actuación se adelantó correctamente y en noviembre 9 de 2012 se profirió mandamiento de pago

ordenando a la demandada cancelar el total de sesenta millones de pesos ($60.000.000) más los intereses correspondientes. 2 Fls. 1-45 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 48 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 50 c. o. 1ª inst. En noviembre 23 de 2012, se firmó contrato de cesión de crédito entre los demandantes y como cesionario José de Jesús Gómez, quien otorgó poder a Nehemías Alarcón Rodríguez, cesión que afirmó el encartado, la ofreció por el total de ochenta y dos millones de pesos ($82.000.000), de los cuales una vez se elaboró por Alarcón, esto es, en noviembre 13 de 2012, entregó la suma de quince millones de pesos ($15.000.000); sin embargo, como pasó el tiempo y el resto del dinero no fue cancelado, para octubre de 2013 solicitó su anulación, pues el documento carecía de precio, a lo cual el despacho de conocimiento accedió y no se contó con oposición del apoderado de Gómez. Más adelante, volvió a tener contacto con Nehemías Alarcón Rodríguez y como nunca conoció a José de Jesús Gómez, decidió devolverle los quince millones de pesos ($15.000.000) que previamente había recibido; con posterioridad reconoció haber elaborado el contrato de cesión. Concluida su intervención, como pruebas a solicitud del investigado se ordenó requerir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, para que allegare el proceso ejecutivo, radicado 2012-409 y de oficio se decretaron los testimonios de José de Jesús Gómez Melo, cesionario afectado, Jaime

Leonardo Quiroga y José Agustín López, poderdantes de CAÑAS MONTAGUTH y demandantes en esa actuación judicial.5 En octubre 7 de 2015, se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación y contó únicamente con la asistencia del investigado; se escuchó el testimonio de Jaime Leonardo Quiroga Ramírez, poderdante de CAÑAS MONTAGUTH y demandante en el proceso ejecutivo, radicado 2012409; bajo juramento afirmó que firmó la cesión de derechos litigiosos en favor de Gómez, pero desconoce si el inmueble le fue 5 Fls. 63-64 c. o. 1ª inst. entregado o si su apoderado recibió algún dinero por tal negocio; a Nehemías Alarcón lo vio solamente un par de veces y desconoce cómo fue la negociación que precedió la firma de ese documento. Lo están investigando en fiscalía por los hechos de esta actuación judicial y dejó en claro que la cesión de derechos fue firmada en notaría, pero no recuerda cuál. Concluida su intervención, se insistió en el recaudo de las pruebas que faltaban por ser allegadas y de oficio se decretó el testimonio del abogado Nehemías Alarcón.6 En diciembre 1º de 2015, se adelantó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación y contó únicamente con la asistencia del investigado; se escuchó el testimonio bajo juramento de Nehemías Alarcón; afirmó que José de Jesús Melo solicitó sus servicios profesionales porque lo recomendaron unos comisionistas, se interesó por el inmueble del proceso

ejecutivo adelantado por Jaime Quiroga Ramírez y José López Urbina contra Martha Yolanda Rojas Suárez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, radicado 2012-409, en consecuencia se realizó contrato de cesión de derechos litigiosos por ciento diez millones de pesos ($110.000.000), los cuales se entregaron en su totalidad a la firma del negocio, pero a CAÑAS le manifestó que solamente recibió quince millones de pesos ($15.000.000). Más adelante, el investigado le informó que la demandada en esa actuación judicial iba a iniciar actuaciones legales en su contra y la de sus poderdantes, ante lo cual creyó que su cliente, esto es, José de Jesús Melo, podía tener problemas con la cesión que había realizado y fue así que le exigió a 6 Fls. 73-74 c. o. 1ª inst. CAÑAS garantías para entregar el resto del dinero; días después el encartado solicitó la nulidad del contrato de cesión por falta de pago y fue así que el negocio terminó. Interrogado por la Magistrada de Instancia, precisó que no elaboró el contrato de cesión de derechos litigiosos, a él se lo entregaron redactado y firmado por todas las partes; adujo desconocer quién lo redactó. Concluida su intervención, se insistió en el recaudo de las pruebas que faltaban por ser allegadas y de oficio se decretó el testimonio de la notaria Carmen Xiomara Villamil Crespo.7 En mayo 18 de 2016, se adelantó la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación y contó únicamente con la asistencia del investigado;

se escuchó el testimonio bajo juramento de Carmen Xiomara Villamil Crespo, persona que laboró en la notaría donde se firmó el contrato de cesión de derechos litigiosos y precisó que no elaboró la minuta, la misma ya venía redactada cuando se autenticaron las firmas. Finalizado su testimonio se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado 2014-0409 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y se decretó como prueba el testimonio de Carlos Martínez Ariza, apoderado de la parte demandada en esa actuación judicial.8 En octubre 19 de 2016, se adelantó la quinta sesión de audiencia de pruebas y calificación y contó únicamente con la asistencia del defensor de oficio del investigado; se escuchó el testimonio bajo juramento de Carlos 7 Fl. 90 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 115 c. o. 1ª inst. Martínez Ariza, defensor de la demandada en el proceso ejecutivo radicado 2014-0409 y precisó que la actuación era de mayor cuantía, en la misma se embargó un inmueble ubicado en la avenida cero y la hipotecas se realizaron basándose en un poder falso, que lo hizo su hija junto con CAÑAS en una empresa llamada “Para Viviendas” y presionó psicológicamente a su cliente, para que consiguiera el dinero, pagara la supuesta deuda y evitara así el remate de su vivienda. Finalizado su testimonio, se insistió en las pruebas que faltaban por ser recaudadas.9 En enero 18 de 2017, se adelantó la sexta sesión de audiencia de

pruebas y calificación y contó únicamente con la asistencia del investigado; se insistió en el recaudo de las pruebas que faltaban por ser allegadas, en especial el testimonio de José de Jesús Gómez Melo.10 En julio 28 de 2017, se adelantó la séptima sesión de audiencia de pruebas y calificación y contó únicamente con la asistencia del investigado y su defensor de oficio; se escuchó el testimonio bajo juramento de José de Jesús Gómez Melo y afirmó que Nehemías Alarcón le ofreció una vivienda por el total de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), la cual sería rematada en un proceso judicial; Alarcón le aseguró que el bien se le adjudicaría a él y por ello aceptó el negocio y entregó el dinero. Días después se enteró que ya el negocio por el cual había entregado todo su capital no seguía en marcha, pues el juzgado de conocimiento decretó nulidad del mismo, Alarcón le devolvió quince millones de pesos 9 Fls. 165-166 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 176 c. o. 1ª inst. ($15.000.000) en efectivo y tiempo después le entregó un inmueble ubicado en la terminal. El documento de cesión se lo entregaron elaborado y con las firmas de los cedentes a quienes nunca conoció ni tampoco al investigado. De oficio se amplió el decreto probatorio y fue así que se requirió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin informaran si obraba denuncia contra el profesional, por los hechos investigados en esta actuación judicial; igualmente debían especificar a cuál fiscalía le

correspondió la denuncia interpuesta por José de Jesús Gómez Melo contra Nehemías Alarcón.11 Calificación Provisional.- En la octava sesión adelantada en septiembre 22 de 2017, la Magistrada a quo procedió a formular cargos contra CAÑAS MONTAGUTH por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque al parecer, patrocinó e intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, pues en calidad de apoderado de la parte actora del proceso ejecutivo radicado No. 2012-409, de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en noviembre 23 de 2012 elaboró contrato de cesión de derechos litigiosos del inmueble embargado y secuestrado en esa actuación judicial, obrando como cesionario José de Jesús Gómez, quien entregó el total de ciento diez millones de pesos ($110.000.000) y a quien el despacho de conocimiento le otorgó tal calidad por auto de febrero 28 de 2013, sin embargo, debido a los errores en que incurrió de manera fraudulenta el profesional al momento de confeccionar la minuta, el juzgado 11 Fls. 199-200 c. o. 1ª inst. dejó sin efectos tal proveído y en su lugar excluyó de la actuación a Gómez, en consecuencia no se le adjudicó el bien y perdió el dinero facilitado. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del

disciplinado, se decretó el testimonio de Agustín López, demandante en el proceso ejecutivo antes referido.12 Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 2 de 2018 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el disciplinado y su defensor de oficio; se escuchó el testimonio de Agustín López y bajo juramento afirmó que CAÑAS MONTAGUTH fue su empleado desde el año 1994 hasta el año 2015; él le facilitó un dinero a la demandada en el proceso ejecutivo 2012-409, pero no recordó el monto total. No recordaba si había firmado cesión alguna de esos dineros, luego dijo que por ese negocio recibió veinte millones de pesos ($20.000.000); el disciplinado le cobró honorarios pero en suma no tan elevada y finalmente, aseguró que en muchas ocasiones colaboró a CAÑAS en firmar hipotecas de dineros que no eran de su propiedad. Finalizado su testimonio, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión de CAÑAS MONTAGUTH, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, pues lo que conllevó a que se dejara sin valor alguno la cesión de crédito realizada en favor de Gómez, fue el hecho consistente en que nunca se canceló el valor total del inmueble. 12 Fls. 217-218 c. o. 1ª inst. Dejó en claro que no elaboró la minuta y que todo fue realizado por su colega Nehemías Alarcón.13

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de marzo 14 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, sancionó al abogado RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUTH, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. De cada una de las pruebas recaudadas a lo largo de la investigación, consideró la Sala de Instancia que se demostró con grado de certeza el hecho consistente en que el abogado celebraba contratos de mutuo que garantizaba con hipotecas por sí o por interpuesta persona, los cuales con posterioridad vendía mediante contrato de cesión y para el caso bajo estudio, encontró probado que quien elaboró la minuta en favor de Gómez fue el encartado, quien resultó ser víctima de un acto fraudulento patrocinado por CAÑAS, en tanto confeccionó el negocio con diversas falencias, en especial omitió incluir el valor del inmueble ofertado y fue así que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso ejecutivo radicado 2012-409, si bien en febrero de 2013 lo reconoció como cesionario, con posterioridad lo despojó de tal calidad y dejó sin efectos la negociación efectuada y en consecuencia, Gómez perdió el dinero entregado. El a quo dejó en claro que el acto fraudulento del que participó e intervino el profesional en detrimento de los intereses de José de Jesús Gómez Melo,

13 Fl. 232 c. o. 1ª inst. consistió en elaborar la minuta del contrato de cesión de derechos litigiosos, omitiendo de manera intencionada incluir el valor del negocio, con lo cual permitió que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo en el que el bien ofertado se había embargado y secuestrado, dejara sin efecto la negociación y despojara de la calidad de cesionario a Gómez Melo. Dicha conducta le fue atribuida a título de dolo, porque toda la prueba recaudada, era indicativa de que el profesional sabía del pago realizado por el cesionario y confeccionó el contrato de cesión con irregularidades evidentes, que conllevaron a que se decretare su nulidad y se defraudara así a Gómez Melo. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como dolosa y los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS.14

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado en término presentó recurso de alzada, solicitando se revocara la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar dictar absolutoria, pues en su criterio quien defraudó los intereses de Gómez Melo fue su colega Nehemías Alarcón Núñez, persona que propuso el negocio jurídico consistente en ceder los derechos del inmueble objeto de la litis, radicada bajo el número 2012-409 y además, en su criterio, valorándose cada uno de los testimonios rendidos a lo largo de la presente investigación,

14 Fls. 245-249 c. o. 1ª inst. se demostraba que actuó sin dolo, fue engañado y lo único que pretendía era salvaguardar los intereses patrimoniales de sus poderdantes.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto 15 Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Del fenómeno jurídico de la prescripción.- El abogado RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUTH, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. como autor de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- En el sub examine, los cargos enrostrados al disciplinado y que se mantuvieron hasta la sentencia de primera instancia, tienen como fundamento fáctico que RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUTH, en noviembre 13 de 2012 elaboró contrato de cesión de crédito litigioso, obrando como cedentes sus poderdantes Jaime Quiroga Ramírez y José López y como cesionario José de Jesús Gómez Melo, en el cual

textualmente se estipuló: “(…) 1º. Los suscritos titulares JAIME QUIROGA RAMÍREZ Y JOSÉ LOPEZ, transfieren al CESIONARIO, señor JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MELO, todos los derechos litigiosos, del cual son titulares en el proceso ejecutivo hipotecario que actualmente se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 409/12, y cuya demandada es la señora MARTHA YOLANDA ROJAS SUÁREZ, por lo tanto CEDEN a favor de ésta la totalidad de los derechos involucrados dentro del título y las garantías ejecutadas por los CEDENTES, las cuales emanan del título valor base de la ejecución. (…)”17 La elaboración de tal negocio jurídico, a juicio de la Sala a quo, estaba provista de errores evidentes en su estructuración, entre esos, la omisión de incluir el valor del precio de la cesión, en los cuales incurrió el disciplinado 17 Fl. 125 c. o. 1ª inst. con el único fin de esquilmar el patrimonio de quien obró como cesionario, pues finalmente entregó el total de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), porque creyó que el inmueble objeto del proceso ejecutivo radicado No. 2012-409 se le adjudicaría sin mayores inconvenientes. Sin embargo, ello no ocurrió así y por los evidentes yerros en que incurrió el disciplinado al momento de elaborar la cesión, esto es, se itera, noviembre 13 de 2012, a Gómez nunca se le adjudicó el inmueble y se esquilmó su

patrimonio en la suma antes referida, ciento diez millones de pesos ($110.000.000). Así las cosas, el hecho consistente en que el disciplinado elaboró con conocimiento y voluntad contrato de cesión de derechos litigiosos provisto de errores, fue lo que se catalogó como engañoso y conllevó a predicar su incursión en actos fraudulentos en detrimento de interese ajenos, esto es, los de José De Jesús Gómez Melo, comportamiento que se encuadra, claramente, en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200718, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de marzo 14 de 2018, se reprochó a CAÑAS MONTAGUTH el haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem, al intervenir y patrocinar un acto fraudulento en detrimento de 18 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.”

intereses ajenos, que, se itera, consistió en elaborar contrato de cesión de derechos litigiosos por el cual José de Jesús Gómez Melo, perdió el total de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), y que como hemos venido de ver fue confeccionado en noviembre 13 de 2012. De tal forma, desde noviembre 13 de 2012, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en noviembre 12 de 2017. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como

falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado CAÑAS

MONTAGUTH.

Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento de la Magistrada Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en noviembre 12 de 2017 y la fecha de reparto data de junio 26 de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del

abogado RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUTH.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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