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CSDJ - F54001110200020150029801ADJUNTA20170622172430-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150029801ADJUNTA20170622172430-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000 201500298 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JUAN

EUDORO MONTAGUT APARICIO.

ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de 13 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, según queja presentada por la señora MARÍA SANNE GARCÍA ALBARRACÍN SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , la señora MARÍA SANNE GARCÍA ALBARRACÍN, presentó queja en contra del doctor JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, aduciendo 1 Magistrado ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS,

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 540011102000 201500298 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le fue conferido poder al profesional del derecho para instaurar demanda de sucesión la cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, y que la demanda en mención adolecía de prueba contundente que demostrará un derecho real de dominio de la causante, por cuanto no se aportó escritura ni folio de matrícula inmobiliaria que pudiere contener un derecho real, siendo el patrimonio requisito indispensable para el trámite de la sucesión. Igualmente señala que en forma engañosa el abogado solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta efectuar el emplazamiento de los herederos, ya que se desconocía su paradero, habiendo informado en la demanda la dirección de notificación de algunas personas con vocación hereditaria. Señala que el disciplinable presentó inventarios y avalúos con base en la escritura pública No. 2980 del 24 de julio de 1987 de la Notaría Tercera de Cúcuta, la cual contiene solamente compra de mejoras por parte de LORENZO García TORRES, por consiguiente no era propiedad de la causante; igualmente refiere que el togado pidió en varias oportunidades nombrar partidor siendo esta una conducta temeraria pues la causante no tuvo ningún derecho real sobre bienes muebles o inmuebles. Indica que en auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado séptimo Civil Municipal de Cúcuta, se pronunció respecto a una objeción presentada a la diligencia de inventarios y avalúos y se abstuvo de continuar con el trámite

de la sucesión por cuanto en la escritura 2980 del 24 de julio de 1987 y folio de matrícula No. 260-56462 se podía determinar que la causante no es propietaria de los activos enunciados.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, la cual resuelve no reponer el auto impugnado y conceder el recurso de apelación. En decisión de segunda instancia fechada 27 de noviembre de 2014, revoca el numeral primero del auto mediante el cual se declaró probada la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, y confirma los numerales 2,3 y 4 los cuales se abstienen de continuar con el trámite de la demanda, ordenan su devolución y archivar el expediente. CALIDAD DE ABOGADO El doctor JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, identificado con cédula de ciudadanía número 13477880, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 80032, vigente como consta en el certificado de 6 de mayo de 2015 visible a folio 9. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 13 de mayo de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en contra del abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 7 de octubre, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual, el abogado disciplinable, rindió versión libre y se decretaron pruebas.

2. El 2 de marzo de 2016, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional practicando las pruebas previamente decretadas.

3. El 18 de mayo de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por cuanto no asistieron los testigos.

4. El día 13 de diciembre de 2016, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose la inspección judicial al proceso sucesorio con radicado No. 2010-494, se calificó la actuación considerando la Sala de instancia “ No se denota una mala fe del abogado pues a pesar del error, el abogado aportó con la demanda la documental necesaria para que el Juez en primera ocasión hubiese rechazado la demanda, y desde aquí es que se tiene dado el error y como quiera que la demanda se presentó el 9 de julio del año 2010 a la fecha ya han transcurrido más de 5 años que la ley ofrece a la Sala para investigar esa acción, en criterio de la Ponente los errores se presentan al momento de presentar la demanda pasaron 5 años

quedando así prescrita la acción disciplinaria. Así las cosas y en aplicación del artículo 24 de la ley 1123 de 2007 se decreta la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual se procederá a la terminación de este proceso a favor del abogado investigado” De acuerdo con lo transcrito es preciso señalar que el error referido por la Magistrada Ponente está relacionado con que el abogado en la presentación de la demanda no demostró la existencia del vínculo matrimonial del que se derivaba el haber sucesoral, tampoco manifestó cual era el patrimonio a repartir. DEL AUTO IMPUGNADO Mediante auto2 de fecha 13 de diciembre de 2016, el a quo ordenó la Terminación de la Investigación a favor del doctor JUAN EUDORO MONTAGUTH APARICIO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó que los hechos por los cuales se investiga al abogado tuvieron ocurrencia el 9 de julio de 2010, cuando se hizo la presentación de la demanda, y que en la misma se omitió demandar al cónyuge sobreviviente para declarar la disolución de la sociedad conyugal, y luego si determinar que patrimonio era el que efectivamente se iba a repartir entre los herederos lo cual tuvo ocurrencia en ese mismo momento. Consideró que el abogado no enfoco la demanda adecuadamente en cuanto

tenía que haber demandado al cónyuge sobreviviente y haber solicitado la liquidación de la sociedad conyugal, precisó que de allí surgieron las 2 Folios 107-108

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situaciones de error, haciendo falta uno de los elementos clave para adelantar el proceso de sucesión que es el patrimonio. Agregó que al no haberse encauzado la demanda en forma correcta en todo lo demás erro, por tanto la ocurrencia de dicha conducta tuvo lugar el día 9 de julio de 2010, fecha en la cual se hizo la presentación de la demanda, razón por la cual decreta la prescripción y termina el diligenciamiento. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias a favor del doctor JUAN MONTAGUR APARICIO, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 13 de diciembre de 2016, recurrió la decisión manifestando desacuerdo con la misma, cuestionándose como quedaban ella y sus hermanos, refirió que al abogado no le importó pasar por encima de sus hermanos y su familia; indicando que cuando el abogado manifestó su deseo de realizar la repartición de la herencia se le dijo que la casa era de los hermanos. La Magistrada Ponente precisó que se concedía la apelación la cual era sustentada por la quejosa debiéndose tener en cuenta su escaso nivel de conocimientos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación de la investigación en favor del

abogado JUAN EUDORO MONTAGUTH APARICIO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. El caso concreto. En el caso sub judice, en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos: Le fue conferido poder al doctor JUAN MONTAGUT APARICIO, para

adelantar un proceso de sucesión, el cual Inicialmente correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. El abogado en el desarrollo de su encargo profesional, presentó demanda el 9 de julio de 2010, la cual fue inadmitida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, mediante auto del 15 de julio de 2010. (fl. 13 del anexo 1) En dicha providencia señaló el Juzgado Segundo de Familia: “Seria del caso entrar a declarar la apertura de la sucesión presentada a través de apoderado judicial dentro de la presentes diligencias sino se observará que no se determinó la cuantía de los bienes objeto del presente proceso a efectos de establecer la competencia, por lo que el Despacho la inadmitirá y le concederá cinco 05 días para subsanarla so pena de rechazo”

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folios 139 y 140, obra la providencia de 18 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta a través de la cual declaró probada la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, y se abstuvo de continuar con el trámite de la demanda de sucesión. Contra la anterior decisión el doctor JUAN MONTAGUR APARICIO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta decidir la apelación, el cual confirmó lo dispuesto por el a quo en cuanto a abstenerse de continuar

con el trámite de la demanda de sucesión precisando: “Es así, que tal como lo arguyo el despacho de origen, dentro del proceso sucesorio no se percibe ningún patrimonio en cabeza de la causante, resultando con esto una carencia del último presupuesto necesario para cualquier proceso sucesorio según el proceso deductivo que se viene desarrollando, por lo que lo racional es que al momento de observarse la ausencia del objeto del proceso que nos ocupa se procede a darlo por terminado. Se tiene entonces, que a pesar de no encontrarse probada la objeción propuesta a los inventarios y avalúos conllevando la revocatoria del numeral primero del auto apelado, no puede el suscrito revocar el excedente de la parte resolutiva de dicha providencia por cuanto se pudo verificar en el sendero de la presente que existe carencia del objeto sucesorio impetrado, y por el contrario se confirmaran los numerales 2,3 y 4 del auto adiado 18 de febrero de 2014.”

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como el acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, ocurrió el 9 de julio de 2010, fecha en la cual se hizo presentación de la demanda, puesto que la misma no se presentó con el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos, pues es de anotar como dentro del proceso sucesorio no se demostró la existencia de patrimonio alguno en cabeza de la causante lo cual dio como resultado la carencia de objeto del proceso para el cual le fue conferido el mandato al

disciplinable. En consecuencia, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años desde el momento de la ocurrencia de los hechos a la fecha. Por lo anterior, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad

de la acción disciplinaria. En consecuencia, esta Colegiatura previas las aclaraciones advertidas en líneas anteriores, procederá a confirmar la providencia por medio de la cual se ordenó la terminación de la investigación por extinción de la acción disciplinaria frente al acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se declaró LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado JUAN EUDORO MONTAGUTH APARICIO, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123de 2007, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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