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CSDJ - F54001110200020150030101ADJUNTA20180315114516-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150030101ADJUNTA20180315114516-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

No existe falta disciplinaria. El abogado cumplió con su mandato, dando como resultado sentencia favorable a los intereses de su cliente, diferente es que la Secretaría de Educación no ha cancelado los valores ordenados en la sentencia, pese a los requerimientos del profesional del derecho, debido al trámite interno de la entidad. Confirma Terminación de la investigación disciplinaria – No existió conducta reprochable disciplinariamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500301 01 (14307-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual ordenó dar por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del abogado JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS FELIPE CARRILLO RODRÍGUEZ, presentó queja disciplinaria el 30 de abril de 2015 contra el abogado JORGE

HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, en la cual manifestó que le otorgó poder al profesional del derecho para adelantar proceso de reliquidación de pensión, el cual se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cúcuta con radicado No. 2013-00124 y a la fecha se encuentra sin terminar por la negligencia del denunciado. Asimismo allegó sentencia emitida por el Juzgado referido del 4 de septiembre de 2014, para ser tenida como prueba. (fl. 1-8 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. No. 14.222.339 y Tarjeta Profesional No. 44.498, vigente. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 13 de mayo de 2015, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 4.- Después de varias citaciones al disciplinado, la a quo procedió a emplazarlo en diferentes oportunidades, y al no comparecer mediante auto del 21 de septiembre de 2015, lo declaró persona ausente, nombrándole defensor de oficio al doctor Fernando Díaz Rivera. (fls. 1531 c.o. 1ª instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Magistrada de Instancia el 1 de marzo de 2016, hizo presencia el quejoso, el defensor de oficio del investigado y el Ministerio Público, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Luis Felipe Carrillo Rodríguez, se ratificó de la queja y manifestó que habló con el abogado investigado enterándose que había realizado la solicitud del cumplimiento del fallo, sin suministrarle dinero de honorarios, pero a la fecha no le han notificado del pago por parte de la Secretaría de Educación. -Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso radicado con No. 201300124. -Oficiar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que informara si se presentó sentencia para el respectivo cobro. -Solicitar al quejoso para que allegara copias del poder y contrato de prestación de servicios respecto del abogado investigado. -En la Audiencia, el quejoso exhibió documento dirigido por el doctor Jorge Humberto Valero Rodríguez a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta solicitando cumplimiento del fallo de fecha 4 de septiembre de 2014, con radicado No. 2013-00124. La Operadora Judicial suspendió las diligencias y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 59-64 c.o. 1ª instancia). 6.- La Fiduprevisora, mediante oficio del 18 de junio de 2016, informó que

la Secretaría de Educación remitió la solicitud de la pensión de jubilación por fallo contencioso para darle cumplimiento al Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Cúcuta de fecha 4 de septiembre de 2014, en el cual ordenó reconocer la pensión de jubilación con los factores salariales al señor Luis Felipe Carrillo Rodríguez. Agregó que el expediente se remitió a la Secretaría de Educación el 23 de marzo de 2016 en donde se agotaría el trámite de la cuota parte de las entidades que concurran con el pago de la mesada pensional de jubilación. (fl. 79 c.o. 1ª instancia). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de agosto de 2016, con la presencia del quejoso y del abogado de oficio del encartado, se desarrollaron las siguientes actuaciones: -Intervención del quejoso: Explicó que se está adelantando el trámite para que el 17 de septiembre de 2016, se profiera el acto administrativo del pago de sus prestaciones, anexó copia del poder otorgado al doctor Jorge Humberto Valero Rodríguez con respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya adelantado. -Inspección Judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00124: Se dejó constancia que el proceso se conforma de dos cuadernos y fue adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el cual se resaltaron las actuaciones importantes del expediente: a) Poder otorgado por el quejoso al disciplinado.

b) Demanda presentada por el doctor Valero Rodríguez, en representación del quejoso, pretendiendo obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2012, por el cual se resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, pretendió igualmente en la demanda que se ordenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de San José de Cúcuta – Secretaría de Educación, reliquidar la pensión incluyendo los factores salariales devengados por el señor Luis Felipe Carrillo Rodríguez durante el último año de servicio tales como prima de navidad, vacaciones, antigüedad, bonificaciones, entre otras. c) Conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación. d) Acta de audiencia inicial del 28 de noviembre de 2013. e) Pruebas allegadas por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y Fiduprevisora. f) Pruebas aportadas por el abogado Valero Rodríguez en representación del señor Luis Felipe Carrillo. g) Sentencia del 4 de septiembre de 2014, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC 2012RE6823 de fecha 6 de diciembre de 2012 expedido por el Secretario de Despacho Área Dirección Educativa del Municipio de San José de Cúcuta, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se le negó al señor LUIS FELIPE CARRILLO RODRÍGUEZ la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, con la

inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; como consecuencia de la declaración de nulidad del acto y a título de restablecimiento del derecho “Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuar reliquidación de la pensión de vejez del señor LUIS FELIPE CARRILLO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta la asignación básica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, y demás factores devengados durante el último año de servicio y que constituyan factor salarial”. h) Oficio del 10 de febrero de 2015 suscrito por el doctor Valero Rodríguez, solicitando primera copia que preste merito ejecutivo con constancia de ejecutoria y vigencia del poder del fallo proferido. -Pruebas decretadas por la Magistrada Sustanciadora: Oficiar a la Secretaría Municipal de Educación de Cúcuta para que informara si el señor Luis Felipe Carrillo Rodríguez, realizó las gestiones necesarias para el cobro de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, proferida a su favor en el proceso No. 2013-00124 por sí mismo o por apoderado. Las diligencias fueron suspendidas, fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 86 c.o. primera instancia y audio). 8.- Con oficio del 25 de octubre de 2016, la Secretaría de Despacho Área de Dirección Educativa de San José de Cúcuta informó: “El Ministerio de Educación envío oficio donde nos manifiesta la sentencia del docente Luis Felipe Carrillo Rodríguez y se está haciendo la liquidación de dicha

sentencia, a la fecha se encuentra en proceso de consulta de las cuotas partes por tratarse de reconocimiento de una pensión que es compartida con otras entidades”. Igualmente anexó un oficio dirigido al Secretario de Educación de Cúcuta, con fecha del 15 de diciembre de 2014, en el cual la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional indica: “Se han recibido en este Ministerio las comunicaciones procedentes del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante los cuales nos remiten las sentencias ejecutoriadas de primera instancia, proferidas dentro de los procesos que en Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho fueron instaurados en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Cúcuta, a saber 2013-0124 LUIS FELIPE CARRILLO RODRIGUEZ. Se remite la sentencia relacionada para que de acuerdo con la competencia que les asiste, coordinen con la Fiduciaria La Previsora S.A. todos los trámites tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en las mismas, en las condiciones señaladas y en los términos de ley, solicitando a la vez, que de los fallos que se vayan cumpliendo se comunique a este Ministerio”. (fls. 135-136 c.o.1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó dar por

TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del abogado JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Contando con la presencia del quejoso y del defensor de oficio del encartado, la a quo procedió a calificar el mérito del sumario. La Magistrada Sustanciadora indicó, que una vez evaluadas las pruebas, se estableció que el disciplinado adelantó la gestión encomendada de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación del señor Luis Felipe Carrillo Rodríguez, dando como resultado la sentencia favorable de fecha 4 de septiembre de 2014, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC 2012RE6823 de fecha 6 de diciembre de 2012 expedido por el Secretario de Despacho Área Dirección Educativa del Municipio de San José de Cúcuta, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se le negó al señor LUIS FELIPE CARRILLO RODRÍGUEZ la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; como consecuencia de la declaración de nulidad del acto y a título de restablecimiento del derecho “Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuar reliquidación de la pensión de vejez del señor LUIS

FELIPE CARRILLO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta la asignación básica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, y demás factores devengados durante el último año de servicio y que constituyan factor salarial”. Refirió la Operadora Judicial que el quejoso en diligencias pasadas exhibió una copia del oficio en el cual consta que el disciplinado realizó la solicitud del pago de la sentencia referida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por lo tanto es la Secretaria de Educación Municipal de Cúcuta la que no ha realizado el pago de la misma, deduciendo que no hay un orden en los trámites para cobrar dichos fallos. Manifestó que el hecho de no haberse pagado la sentencia favorable a los intereses del quejoso, no puede ser atribuible al investigado, teniendo en cuenta que se necesita un poder especial para que se logre ejecutivamente el pago ordenado en el fallo del 4 de septiembre de 2014, pero al no existir poder del señor Carrillo Rodríguez al doctor Valero Rodríguez para esa gestión, queda desvirtuado que el profesional del derecho investigado haya sido negligente. Señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó que la Secretaría de Educación le remitió la solicitud del pago del 4 de septiembre de 2014, pero el expediente se remitió a la Secretaría de Educación para agotar el trámite de la cuota parte de las entidades que realizarían el pago de la pensión de jubilación pero no le han extendido orden de pago, tema que tampoco es atribuible al investigado. Concluyó que a la fecha se certificó por las entidades demandadas, que

se encuentran verificando como bien lo explicó la Fiduprevisora, las cuotas partes de las entidades involucradas para pagar la reliquidación del señor Luis Felipe Carrillo Rodríguez. (fl. 140 c.o. 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación presentado por el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 25 de enero de 2017, expuso: “Al respecto yo tengo que aclarar que el 9 de diciembre solicité copia a la Seccional de la Judicatura de las audiencias realizadas, las cuales no me han sido entregadas, las cuales son para adelantar el proceso posterior, porque con eso puedo comprobar que eso es culpa de la Secretaría de Educación y la Procuraduría Regional no ha adelantado un oficio. Estoy de acuerdo parcialmente con la decisión, porque no dijo que estaba impedido, no estoy de acuerdo porque no se me comunicó con previo tiempo porque el abogado si entregó la resolución a la Secretaría pero estoy perdiendo plata, porque el valor de la pensión sube una cantidad y he perdido más de $30.000.000”. (fl. 140 c.o. c.o. 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de julio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 536051 del 17 de julio de 2017 de antecedentes disciplinarios del

abogado JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, en donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias, de la misma manera se informó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el encartado. (fls. 25-26 10-11 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.222.339 y Tarjeta Profesional No. 44.498, vigente. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente en su alzada, tenemos lo siguiente: “Al respecto yo tengo que aclarar que el 9 de diciembre solicité copia a la Seccional de la Judicatura de las audiencias realizadas, las cuales no me han sido entregadas, las cuales son para adelantar el proceso posterior, porque con eso puedo comprobar que eso es culpa de la Secretaría de Educación y la Procuraduría Regional no ha adelantado un oficio. De lo plasmado anteriormente, debe manifestar esta Corporación que

no es procedente la solicitud del quejoso, en cuanto a la expedición de copias del expediente disciplinario adelantado contra el abogado JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, conforme al artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no tiene facultad para ello; veamos lo que a su letra rezan los referidos artículos: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En consecuencia, la norma es clara, respecto a la intervención del quejoso en la investigación disciplinaria, por lo tanto procede la Sala a

despachar desfavorablemente la solicitud del quejoso, de acceder a las copias del presente proceso, tal como lo contempla la Ley. En cuanto al segundo argumento del señor Luis Felipe Carrillo Rodríguez en su recurso de apelación, manifestó “Estoy de acuerdo parcialmente con la decisión, porque no dijo que estaba impedido, no estoy de acuerdo porque no se me comunicó con previo tiempo porque el abogado si entregó la resolución a la Secretaría pero estoy perdiendo plata, porque el valor de la pensión sube una cantidad y he perdido más de $30.000.000”. Es dable indicar por esta Instancia Disciplinaria, que el señor Luis Felipe Carrillo Rodríguez le otorgó poder al doctor Jorge Humberto Valero Rodríguez para adelantar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC 2012RE6824 del 6 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario de Despacho Área Dirección Educativa del Municipio de Cúcuta. (fl. 108 c.o. primera instancia). Se evidenció por la Sala que el disciplinado adelantó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, el 12 de febrero de 2013, en consecuencia, la demanda fue instaurada por el abogado VALERO RODRÍGUEZ en representación del señor LUIS FELIPE CARRILLO RODRÍGUEZ, la cual fue admitida mediante auto del 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de

Cúcuta, de igual manera se adelantaron las respectivas audiencias por el despacho y se allegaron pruebas por el doctor Valero Rodriguez en representación del demandante y por parte de las entidades accionadas. Debido a la diligencia del doctor Jorge Humberto Valero Rodriguez, se emitió sentencia favorable de fecha 4 de septiembre de 2014, en la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC 2012RE6823 de fecha 6 de diciembre de 2012 expedido por el Secretario de Despacho Área Dirección Educativa del Municipio de San José de Cúcuta, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se le negó al señor LUIS FELIPE CARRILLO RODRÍGUEZ la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; como consecuencia de la declaración de nulidad del acto y a título de restablecimiento del derecho “Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuar reliquidación de la pensión de vejez del señor LUIS FELIPE CARRILLO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta la asignación básica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, y demás factores devengados durante el último año de servicio y que constituyan factor salarial”. (fls. 88-124 c.o. primera instancia). Asimismo a folio 62 del cuaderno original de primera instancia, se observó que el abogado investigado, solicitó el cumplimiento del fallo a

la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, dentro del radicado No. 2013-00124, (Sin ser legible el sello de radicación solo se distingue el año 2015), lo cual igualmente aseguró el quejoso en su recurso de alzada. Por lo anterior, dan cuenta las pruebas, que no existió negligencia del apoderado del quejoso, por el contrario cumplió con la gestión encomendada en el poder de adelantar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre de su cliente, siendo la decisión del despacho de conocimiento favorable a los intereses del

señor CARRILLO RODRÍGUEZ.

Ahora, no puede ser atribuible el hecho, de que no se le hayan cancelado los dineros al demandante producto de la sentencia del 4 de septiembre de 2014, toda vez que la Fiduprevisora y la misma Secretaría de Educación señalaron que el pago se encuentra en trámite de la cuota parte a las entidades que concurren con el pago de la mesada de jubilación del señor Carrillo Rodríguez. (fls. 79,135-136 c.o. primera instancia). Por ello, concluye la Sala que no es imputable al doctor JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no hay consignado los factores salariales ordenados en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, ya que la gestión del disciplinado terminó con la ejecutoria de la misma, el 11 de mayo de 2015, y mediante oficio exigió el cumplimiento del fallo a la Secretaría

de Educación Municipal de Cúcuta, tal como se pudo evidenciar a folio 62 del cuaderno original de primera instancia. Por lo anterior concluye esta Superioridad, que no existió mérito para que el a quo formulara cargos al encartado, lo cual se encuentra demostrado en el plenario, con las documentales aportadas, por tal razón mal haría la Sala en endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, cuando no existen pruebas para para ello, por lo tanto se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones planteadas en precedencia. De la misma forma, al igual que lo hizo la Magistrada de Primera Instancia, considera la Sala que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de enero de 2017 con respecto a dar por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del abogado JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordenó dar TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra

del abogado JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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