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CSDJ - F5400111020002015003030120161201075804-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F5400111020002015003030120161201075804-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201500303 01 / A Aprobado según Acta No. 104, de la misma fecha.

ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, el 29 de julio de 2015 con ponencia del honorable magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante el cual desestimó de plano la queja seguido presentada en contra de la abogada LUZ MELIDA TORRES REYES, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor JOSÉ DEL CARMEN RIVERA RAMÍREZ en contra del togada LUZ MELIDA TORRES REYES, el día 5 de mayo de 2015 . 1 Narró el quejoso en su escrito, que la togada actuó en contra de sus intereses al presentar una solicitud de aclaración y adición a la sentencia del 18 de junio de 2014 y un escrito que consideró lesionaban sus intereses, para lo cual anexó el memorial y la solicitud de corrección y adición. 1 Fls. 1 a 10 del c.o.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500303 01 / A Abogado apelación auto desestimación queja PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, el 29 de julio de 2015 con ponencia del honorable magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada en contra de la abogada LUZ MELIDA TORRES REYES, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 Consideró la Sala a quo en síntesis lo siguiente: Que la apoderada en condición de sustituta, presentó dentro del proceso 201300021, un memorial que lo tituló: “consideraciones a título de salvamento”, el cual en ningún momento se puede considerar que vaya en contra de su representado y que como tal está en contra de la normatividad ética disciplinaria de los abogados, mucho más cuando el fallo de primera y segunda instancia fueron favorables a sus poderdantes; En otro escrito solicita se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia, cuyas peticiones fueron en favor de su representada, cuyas observaciones las hace en términos estrictamente jurídicos sin que se derive de su escrito ninguna posibilidad que haya infringido sus deberes

profesionales y menos en contra de su cliente, concretamente el memorial del 3 de julio de 2014, en donde lo titula: “consideraciones a título de salvamento”, lo que hace es una interpretación de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011, lo cual no deriva ninguna conducta disciplinable y por tal razón se inhibe de conocer el asunto. LA APELACIÓN Notificadas en estrados las partes intervinientes, la quejosa interpuso recurso de apelación apoyada en los siguientes argumentos: Consideró que el hecho de que la abogada haya presentado el memorial a título de “consideraciones a título de salvamento”, es un asunto que merece ser sancionado ya que dentro del contexto jurídico no existe; además que el República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500303 01 / A Abogado apelación auto desestimación queja hecho de solicitar la adición y aclaración también debía ser sancionado. Solicita sea revocada la decisión y se abra la investigación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, el 29 de julio de 2015 con ponencia del honorable magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante el cual desestimó de plano la queja seguido presentada en contra del

abogado LUZ MELIDA TORRES REYES, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500303 01 / A Abogado apelación auto desestimación queja y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500303 01 / A Abogado apelación auto desestimación queja inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir

una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden

jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500303 01 / A Abogado apelación auto desestimación queja Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los argumentos de la apelante se reducen a que: (i) que el escrito denominado “consideraciones a título de salvamento”, no corresponden a derecho y por tanto debe ser sancionado. (ii) la aclaración y adiciones solicitadas también deben investigarse. Frente a estos argumentos encuentra la Sala que: (i) No es de recibo que el hecho que un abogado mediante escrito manifieste sus apreciaciones, sobre lo que considera su visión frente a una norma determinado o la aplicación en concreto de la misma, este hecho no es contrario a derecho y por tanto tampoco vulnera ningún precepto de las enlistadas como deberes o prohibiciones de la norma ética disciplinaria de los abogados, por tal razón al no existir un hecho que investigar, esta Sala, acoge las argumentaciones del a quo y por tal razón confirmará dicha decisión. (ii) La misma suerte encamina la solicitud de investigar a la togada disciplinable, por haber solicitado la adición y aclaración, si estas van encaminadas a que la sentencia sea corregida, si observa que debe el Tribunal realizarlas, cuando estas se ajustan a derecho y adicionalmente van dirigidas a que su cliente salga

favorecido, es decir, no va en contravía de los intereses de su cliente, por el contrario trata de que se de aplicación adecuada a la Ley que rige la materia de la Restitución de Tierras, por lo tanto esa conducta no riñe con la Ley 1123 de 2007, y por tal razón la decisión del Seccional será confirmada. De lo expuesto, para la Sala no tienen vocación de éxito los argumentos de la apelante, y esta Superioridad comparte íntegramente la motivación del a quo, debiendo confirmar la decisión apelada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la cual a la letra expresa: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500303 01 / A Abogado apelación auto desestimación queja En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, el 29 de julio de 2015 con ponencia del honorable magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante el

cual desestimó de plano la queja seguido presentada en contra del abogado LUZ MELIDA TORRES REYES, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201500303 01 / A Abogado apelación auto desestimación queja

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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