🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020150030401ADJUNTA20180927142748-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150030401ADJUNTA20180927142748-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201500304 01 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, en abril 19 de 20181, mediante la cual sancionó a la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas– Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Arcenio Álvarez Jiménez en mayo 15 de 2015, quien solicitó investigar a la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, pues desde agosto 27 de 2013 se le otorgaron diversos poderes para que realizara proceso ordinario laboral

contra su empleador, empero no ejecutó ninguna gestión y cuando se le solicita información, responde con evasivas. Aportó su historia clínica y dos poderes otorgados a la investigada, ambos de agosto 27 de 2013, por los cuales, respectivamente se comprometió a iniciar proceso ordinario laboral e interrogatorio de parte como prueba anticipada contra “Aserrayson” y la misma actuación contra “SALUDCOOP”.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 60262048, portadora de tarjeta profesional de abogado número 103230 del Consejo Superior de la Judicatura no vigente, pues en su contra se registra sanción de suspensión desde agosto 11 de 2014 hasta febrero 10 de 2016.3 Mediante auto de mayo 13 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose julio 29 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de mayo 11, julio 27, noviembre 11 de 2016 y mayo 23 de 2017, destacándose que en esta última fecha se calificó 2 Fls. 1-7 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 10 c. o. 1ª inst. provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada, como

se detallará más adelante.4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 29 de 2015, se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público, la investigada y Arcenio Álvarez Jiménez, se dio lectura a la queja y seguidamente fue deseo de MONTAÑEZ GELVEZ rendir versión libre, quien informó que lo narrado en el escrito que da inicio a esta actuación es parcialmente cierto, pues en efecto Álvarez llegó un día a la Universidad de Pamplona, lugar en el que ella trabajaba como asesora jurídica, llevó un paquete con documentos, en principio pensó que podía adelantar la gestión, empero luego se percató y no se podía iniciar por el consultorio jurídico de ese claustro universitario. No obstante lo anterior, revisó el asunto, encontró que la demanda laboral se adelantó por otro abogado de la ciudad de Cúcuta y además ya había prescrito, lo cual informó a Álvarez Jiménez y le afirmó que podía intentarse impetrar un interrogatorio de parte como prueba anticipada y luego tramitar proceso ordinario, pues el quejoso había sufrido un accidente laboral, le aplicaron una inyección y desde entonces tiene problemas en la columna, cintura y piernas y lo despidieron sin justa causa. Le manifestó a su cliente ser empleada de la universidad de Pamplona, estando imposibilitada para adelantar la gestión, debía esperar hasta que acabara ese semestre, mientras tanto le solicitó conseguir la documental necesaria para incoar los trámites; nunca se le negó al Álvarez Jiménez, él

siempre supo donde localizarla y en una oportunidad sostuvo un encuentro con una persona de “SALUDCOOP”, pues al quejoso lo habían desprovisto 4 Fls. 11-135 c. o. 1ª inst. de todos los servicios de salud y esa persona le informó que debía existir autorización de la empresa para poder volverlo a afiliar. Interrogada por la Magistrada de Instancia frente a los poderes allegados con el escrito de queja, dijo que todos son de la misma fecha, esto es de agosto de 2013, pues se realizaron el día de asistencia al consultorio jurídico para el cual laboraba, en tanto pretendía empezar con el interrogatorio de parte como prueba anticipada, luego el proceso ordinario en el cual se vincularía a “SALUDCOOP”, empero, reiteró, no pudo realizar ninguna gestión porque debía terminar el vínculo laboral que sostenía. En agosto de 2014 afrontó una sanción disciplinaria, motivo por el cual le informó al quejoso que no podía seguir litigando y le ofreció referenciarlo con otro profesional para que adelantara los trámites, pero como no tenía ningún dato de su ubicación, finalmente no pudo colaborarle. Finalmente, dijo que no existió acuerdo de honorarios profesionales, pues se pretendía esperar el resultado del interrogatorio de parte y afirmó que el quejoso siempre supo que la actuación no se inició porque ni siquiera contaba con la dirección para notificar a su contraparte Seguidamente se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de su escrito, motivo por el cual manifestó que a la investigada le encomendó presentar demanda contra “SALUDCOOP” y la empresa “Aserrayson Ltda”,

pues sufrió de dengue, tenía fiebre muy alta, fue al médico, le aplicaron una inyección y desde ese día quedó incapacitado y con molestias en su cuerpo, lo cual fue desconocido por su empleador y por ende nunca le cancelaron las sumas que según él le adeudaban. Manifestó que la interposición de las demandas en un principio estuvo a cargo de otros abogados, ellos iniciaron los procesos pero terminaron sin explicación alguna; seguidamente sufrió un atentado frente a su casa, se lastimó la columna y fue tan grave su padecimiento que debía aplicársele morfina. Narró que a la investigada la conoció en el consultorio jurídico de la universidad de Pamplona, le comentó el asunto que lo aquejaba, ella le solicitó diversos documentos, entre ellos, uno que tenía la dirección de la entidad a demandar, luego es falso que no contara con la misma y la profesional le manifestó que el trámite sí se podía incoar, le entregó copia de los poderes y supuestamente radicó la actuación; sin embargo, después le solicitó el número de radicado del proceso y le respondía con evasivas; pasó el tiempo y en una oportunidad la investigada le confesó que la demanda no la había interpuesto ella sino unos amigos de su universidad. Interrogado por la Magistrada de Instancia, afirmó que existió acuerdo de honorarios por el cual se le cancelaría el veinte por ciento (20%) de las resultas del proceso; manifestó que los poderes originales los tiene la investigada, que la documental que le entregó no se la ha devuelto, iteró que es falsa la afirmación de MONTAÑEZ GELVEZ dirigida a indicar que no tenía

la dirección de la entidad a demandar y finalmente afirmó que la abogada nunca le manifestó que no podía a actuar, de eso se enteró con posterioridad por otra persona.5 5 Fls. 23-24 c. o. 1ª inst. En la segunda sesión adelantada en mayo 11 de 2016, asistió el defensor de oficio designado, quien como no tenía conocimiento del expediente, solicitó el aplazamiento de la misma y a ello se accedió por el a quo.6 En la tercera sesión de julio 27 de 2016, asistió la investigada, su defensor de oficio y el quejoso. Se le otorgó el uso de la palabra a la investigada para que solicitara pruebas, motivo por el cual se decretó el testimonio de Giovanny Omaña, persona que tenía conocimiento de los hechos y para ello se comisionó al Tribunal Superior de Pamplona; igualmente se decretó el testimonio de Jhony Santander, quien también tiene conocimiento de esta investigación. De oficio se requirió a la oficina de apoyo judicial para que indicare si el quejoso había presentado demanda laboral por intermedio de la investigada o de otro abogado y en caso positivo, debía especificarse a cuál juzgado correspondió.7 En la cuarta sesión de noviembre 11 de 2016, asistió el defensor de oficio e informó que su representada estaba imposibilitada para acudir a tal diligencia, solicitó el aplazamiento y el a quo lo decretó.8 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Por solicitud de la parte investigada se allegó: 6 Fls. 57-58 c. o. 1ª inst.

7 Fls. 68-69 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 112 c. o. 1ª inst. - La Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, auxilió la comisión ordenada por el a quo para recibir el testimonio de Carlos Giovanni Omaña Suárez, quien afirmó haberse desempeñado como Secretario de Gobierno de Pamplona desde enero 1 de 2012 hasta diciembre 31 de 2015 y conoce a la investigada porque ella era asesora en el área laboral del consultorio jurídico de la Universidad de esa misma ciudad. Precisó que al quejoso lo distingue al haber sufrido un atentado en el que le propiciaron 3 disparos, motivo por el cual le colaboró con gestionar el reconocimiento de sus derechos como víctima y afirmó desconocer las actividades que pudo desarrollar MONTAÑEZ GELVEZ en favor de él. 9 - Oficio de noviembre 3 de 2016, mediante el cual el Profesional Universitario de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informó que revisado los archivos no encontró demanda de carácter laboral promovida por el quejoso por intermedio de la investigada, pero sí interpuestas por el profesional Jhonny Santander Cerinza una ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y otra ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad.10 Calificación provisional de la actuación. En la sesión de mayo 23 de 2017 asistió el defensor de oficio y el quejoso y el Magistrado de Instancia calificó la actuación, al considerar que la

investigada presuntamente desconoció los deberes establecidos en los numerales 10 y 18 b del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al 9 Fls. 87-88 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 103 c. o. 1ª inst. parecer, incurrió en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el literal h) del artículo 34 ibídem a título de culpa y dolo, respectivamente, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que en agosto 27 de 2013 el quejoso le otorgó 3 poderes para que ejecutara gestiones judiciales de carácter laboral, resaltando que cuando asumió la representación era directora del consultorio jurídico de la universidad de Pamplona, además estaba suspendida de la profesión desde agosto 11 de 2014 hasta febrero 10 de 2016 y por ende estaba impedida para adelantar actuación alguna en favor de Álvarez Jiménez, sin embargo se comprometió con su cliente a asumir los compromisos entregados. Resaltó el a quo que la investigada desde agosto de 2013 hasta agosto 11 de 2014 cuando empezó en su contra la sanción disciplinaria de suspensión, no desarrolló ninguna actuación en favor del quejoso, conforme lo afirma la certificación de la oficina de reparto de esta ciudad, pese a que contaba con toda la documentación necesaria para iniciarlo, lo que al parecer permitía considerar que estaba incursa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Igualmente, como al parecer asumió la gestión encomendada por el quejoso

sin advertirle que no podía adelantarla porque era la directora del consultorio jurídico de la Universidad de Pamplona y con posterioridad no le informó de la suspensión disciplinaria que se le impuso, pudo incurrir en la falta de que trata el literal h del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de defensor de oficio se decretó i) la ampliación de queja para lo cual se comisionó a la Sala Homóloga de Risaralda; ii) ampliación de la versión de la disciplinada; iii) requerir a la Dirección de Talento Humano de la Universidad de Pamplona, para que certifique si para los años 2013 y 2014, la disciplinada tenía vínculo laboral y se informara si por tal relación no podía aceptar poderes como abogada independiente y manifestara si llevaban registro de las personas que acudían al consultorio jurídico, en caso afirmativo especificaran si el quejoso requirió servicios jurídicos.11 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de agosto 30 de 2017 y marzo 2 de 2018. En la primera sesión de agosto 30 de 2017 acudió el defensor de oficio designado y a petición del Magistrado de Instancia se ordenó insistir en el recaudo de las pruebas decretadas.12 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Por solicitud oficiosa se allegó: - Oficio No. 217 de agosto 28 de 2017, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, informó que la

demanda radicada bajo el No. 2008-00048 iniciada por el quejoso, se sometió a reparto en febrero 15 de 2008, se rechazó por falta de subsanación y se archivó en marzo 14 de 2008.13 11 Fls. 135-136 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 178 c. o. 1ª inst. 13 Fl. 162 c. o. 1ª inst. - Oficio de agosto 28 de 2017, mediante el cual la representante de la Universidad de Pamplona, allegó los documentos que demostraban la vinculación de la disciplinada desde febrero de 2013 hasta agosto de 2014 de manera ininterrumpida.14 - Oficio de agosto 30 de 2017, mediante el cual la Universidad de Pamplona informó que revisados sus archivos no existe usuario con el nombre del quejoso, pero que la disciplinada sí atendió un asunto en marzo 13 de 2017 y archivado el 21 del mismo mes y año. Igualmente, manifestó que MONTAÑEZ GELVEZ en calidad de miembro del consultorio jurídico de esa universidad, no podía tomar poderes de personas que requirieran los servicios del consultorio.15 - La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional Risaralda, auxilió la comisión ordenada por el a quo para recibir la ampliación del testimonio del quejoso, cuyos argumentos se valorarán seguidamente.16 En la segunda sesión de marzo 2 de 2018, asistió el defensor de oficio de la disciplinada, el a quo declaró cerrada la etapa probatoria y se otorgó la palabra para que el interviniente alegara de conclusión, motivo por el cual

solicitó se absolviera a su defendida de los cargos enrostrados, pues el dicho del quejoso no era plena prueba para estructurar responsabilidad disciplinaria en su contra, además aportó un cd cuyo contenido es ilegal, pues no cumplía los requisitos de constar por escrito, no tiene la firma del creador, ni se sabe si es original.17 14 Fls. 167-177 c. o. 1ª inst. 15 Fls. 192-194 c. o. 1ª inst. 16 Fls. 21217 Fl. 247 c. o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de abril 19 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, sancionó a la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, por infringir los deberes establecidos en el numeral 10 y en el numeral 18 b del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el literal h) del artículo 34 ibídem en modalidad culposa y dolosa, respectivamente . Consideró el a quo en punto de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que estaba demostrada la relación cliente – abogado entre la disciplinada y el quejoso, la cual tenía por finalidad adelantar causas jurídicas contra el anterior empleador de Álvarez Jiménez, pues la profesional le hizo suscribir 3 mandatos para iniciar esos encargos,

empero nunca se instauraron sin justificación alguna atendible y precisando que pudo hacerlo desde diciembre de 2013 hasta agosto de 2014, pues en los meses de septiembre a octubre de 2013 estaba imposibilitada para ejercer como su apoderada por la vinculación que tenía para con la Universidad de Pamplona y específicamente en el consultorio jurídico y en agosto de 2014 inició sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión. En lo atinente a la falta descrita en el literal h del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, dijo que la responsabilidad de la disciplinaria era evidente, pues aceptó el encargo encomendado por el quejoso sin advertirle que no podía adelantarla por estar vinculada a la Universidad de Pamplona y cuando inició la sanción de suspensión impuesta en su contra tampoco le informó a su cliente, callando así situaciones que interrumpían la relación profesional. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que tendría en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, pues no se permitió que se prestara el servicio de la administración de justicia al quejoso, una de las faltas se imputó a título de dolo, además la abogada jugó con las esperanzas de su cliente de lograr una solución a sus problemas legales y como tenía antecedentes disciplinarios, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.18 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinada y su defensor de oficio interpusieron

recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria. El defensor de oficio, manifestó que si bien su prohijada celebró contrato con una universidad con dedicación exclusiva, la irregularidad de haber apoderado al quejoso solo puede ser alegada por el claustro universitario y no por el quejoso; precisó además que el poder nunca fue aceptado por su defendida y que el quejoso allegó una grabación que no cumple con los requisitos legales para ser catalogada como prueba. La disciplinada en su alzada, manifestó que no se enteró que le habían designado un defensor de oficio, motivo por el cual nunca pudo hablar con él 18 Fls. 249c. o. 1ª inst. y tampoco se le permitió aportar alguna prueba; resaltó que para el año 2013 no fue directora de consultorio jurídico de la Universidad de Pamplona, que solo fue docente y asesora de esa dependencia, la cual no le impedía litigar. Resaltó que los poderes que presentó el quejoso son copias, no fueron aceptados por ella, nunca tuvo en su poder los originales, máxime porque no tenía la dirección de la empresa a demandar y si bien puede estar en el certificado de existencia y representación, con ese documento tampoco contó porque simplemente Álvarez Jiménez no se lo aportó y finalmente dijo que al quejoso lo que le iba a realizar era un favor y reiteró los argumentos de su defensor dirigidos a indicar que el audio por él aportado no puede ser tenido como prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del

artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo

escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en abril 19 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES a la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal 4 del artículo 34 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que, respectivamente, establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión

encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Esta Corporación igualmente destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- En el sub examine, como se especificó con anterioridad, se sancionó a la disciplinada por la comisión de dos faltas, esto es, por la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la establecida en el

literal h del artículo 34 ibídem, motivo por el cual para claridad de la decisión a continuación cada una de las faltas se analizará de manera separada.

DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 DE

LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente por los documentos aportados por la queja y el dicho tanto de Álvarez Jiménez como de la investigada, está demostrado que en agosto 27 de 2013 entre ambos se estructuró relación cliente – abogado, pues la abogada realizó tres mandatos cuyos objetos a continuación se transcriben: “(…) en mi nombre y representación INICIE, CONTINUE Y LLEVE HASTA SU CULMINACION proceso ordinario laboral de única o primera instancia en contra de la empresa “ASERRAYSON” LTDA, siendo el representante legal la señora LUCY PUENTES GONZÁLEZ o quien haga sus veces, (SIC) (…)”20 “(…)en mi nombre y representación INICIE, CONTINUE Y LLEVE HASTA SU CULMINACIÓN prueba anticipada de interrogatorio de parte en contra de la empresa “ASERRAYSON” LTDA, siendo el representante legal la señora LUCY PUENTES GONZÁLEZ o quien haga sus veces, (SIC) (…)”21 “(…)en mi nombre y representación INICIE, CONTINUE Y LLEVE HASTA SU CULMINACIÓN proceso ordinario laboral de única o primera instancia en contra de la empresa “SALUDCOOP”, siendo el representante legal el señor CARLOS AUGUSTO PALACINO ANTÍA o quien haga sus veces, (SIC)

(…)”22 20 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 21 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 22 Fl. 7 c. o. 1ª inst. Vemos entonces que la disciplinada se comprometió con el quejoso a adelantar dos procesos ordinarios laborales, uno contra “ASERRAYSON LTDA” otro contra “SALUDCOOP”, así como un interrogatorio de parte como prueba anticipada en el que se convocaría a la primera de las nombradas. Ocurre sin embargo que ninguna de las actuaciones fueron adelantadas por la disciplinada en favor de Álvarez Jiménez, tal y como lo demuestra el oficio DESAJC16-OJ-956 de noviembre 3 de 2016, suscrito por el Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en el cual textualmente se manifestó: “(…) De conformidad con su solicitud formulada con oficio de la referencia, me permito informarle que revisados los archivos de la Oficina Judicial, no se hallaron registros que evidencien el reparto de demanda de carácter laboral promovidas por ARCENIO ALVAREZ JIMENEZ a través de la doctora LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, en condición de apoderada judicial. (…)”.23 Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por la disciplinada, pues es completamente evidente que se comprometió con el quejoso a adelantar tres causas jurídicas en favor del quejoso y ninguna de ellas tan siquiera inició, lo cual le resultaba exigible adelantar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...