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CSDJ - F54001110200020150031101ADJUNTA20150727100507-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150031101ADJUNTA20150727100507-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201500311 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha

Accionante: CIRO CAPACHO QUINTANA

Accionado: PROCURADOR REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor CIRO CAPACHO QUINTANA, acudió en acción de tutela (fls 1 y 2) buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.

Señaló que el 6 de abril de 2015, envió derecho de petición a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, por medio del cual solicitó entrevista personal cuando ingresen al penal, con el fin de poner en conocimiento anomalías en diferentes aspectos que se vienen presentado en el mismo, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Aunque expresamente no lo señaló, del escrito de tutela se infiere que la misma se refiere a que se acceda a la protección del derecho de petición y se ordene a la accionada responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS y CALIXTO

CORTÉS PRIETO.

Mediante auto del 15 de mayo de 2015 (fl 5 y su reverso) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) requerir al Procurador General de la Nación y al Procurador Regional de Norte de Santander, con el fin de que informen dentro del término de un día el trámite que se le dio a la petición enviada en el mes de abril de 2015 por el accionante, indicando cuándo se recibió y se dio respuesta, adjuntando copia del recibido de la misma y, en caso de no haber dado contestación, indicar los motivos de la omisión y, (ii) requirió al accionante para que por intermedio de la Oficina Jurídica del INPEC allegue copia del derecho de petición que anuncia en la acción de tutela. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 7 a 10). 2.2. Intervención de la demandada La Procuraduría Regional de Norte de Santander (fls 13 a 15) pidió su desvinculación de la solicitud de amparo. Señaló que efectivamente en esa Procuraduría se recibió derecho de petición

suscrito por el accionante el 6 de mayo de 2015, el cual se registró con el No. 002459, como consta en la planilla de reporte del diario de correspondencia. Indicó que la solicitud fue asignada a una asesora adscrita a esa Regional, funcionaria que por Oficio No. 154 del 13 de mayo de 2015, le dio traslado al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, porque el contenido del mismo se refería a competencias exclusivas del INPEC como lo es el cumplimiento del régimen interno en el sector de la cárcel donde se encuentra recluido el actor. Agregó que copia de la comunicación enviada al Director del centro carcelario se le envió copia al accionante, como consta en la planilla de registro de correspondencia enviada a través del servicio postal nacional. Expuso que con anterioridad a la solicitud del accionante, esa Procuraduría a través de la comisionada para asuntos carcelarios cruzó información electrónica con los directivos del complejo penitenciario y carcelario, referida a la atención personalizada del interno Capacho Quintana, destacándose la comunicación del 23 de abril de 2015, en la cual se fijó para el 29 del mismo mes y año, para atender los requerimientos de varios internos, entre los que se relacionó al mencionado, diligencia que no pudo efectuarse, toda vez que éste se encontraba cumpliendo una citación judicial en la ciudad de Bucaramanga. Finalmente, destacó que esa Procuraduría sí atendió la solicitud del accionante, en los términos legales. Agregó que no obstante lo anterior, y en cumplimiento de sus roles misionales, se insistirá en materializar la entrevista

solicitada la cual se tiene programada para “la presente semana”.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:  Copia del derecho de petición que el actor remitió el 6 de marzo de 2015 a la Procuraduría Regional de Norte de Santander (fls 37 a 41).  Copia del Acta de visita especial al establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta por parte de un representante de la Procuraduría Regional de Cúcuta el 5 de junio de 2015 (fls 51 y 52).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 28 de mayo de 2015 (fls 30 a 35) el A quo decidió acceder al amparo del derecho fundamental alegado por el actor y, en consecuencia, ordenó al Procurador Regional de Norte de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la petición del accionante, en el sentido de informarle la fecha en la cual se llevará a cabo la entrevista con el representante del Ministerio Público designado.

A esa decisión llegó luego de sostener que no aparece prueba de que la demandada haya dado respuesta de fondo a lo pedido por el actor, en el sentido de informarle cuándo se realizarían las respectivas entrevistas, aunque la demandada manifestó su intención de hacerlo en la respuesta a la acción de tutela.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 5 de junio de 2015 (fls 48 a 50) el Procurador Regional de Norte de Santander impugnó el fallo de tutela, en el cual pidió

fuera recovado, en la medida en que no se presentó vulneración del derecho fundamental alegado. Insistió en que luego de remitida al centro penitenciario y carcelario la solicitud elevada por el actor con fundamento en lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la doctora María Margarita Eslava Díaz en una de las visitas semanales realizadas al complejo penitenciario solicitó entrevistarse con el actor CAPACHO QUINTANA, quien desafortunadamente se encontraba en diligencias judiciales. Sin embargo, esa regional le informó que estaba realizando las gestiones para llevar a cabo la mencionada entrevista, la cual fue concretada y realizada el viernes 5 de junio de 2015, como puede constatarse en el acta anexa. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Procuraduría Regional de Norte de Santander vulneró el derecho de petición alegado por al accionante, por la presunta falta de respuesta a la solicitud que elevó el 6 de marzo de 2015. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico se hará en concreto,

aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- En el asunto examinado se confirmará la decisión de instancia, por cuanto en el trámite de la notificación del fallo de tutela, se atendió de fondo lo pedido mediante derecho de petición por el actor En efecto, luego de verificados los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como la respuesta de la entidad accionada y las pruebas arrimadas, tanto por el primero, como por la segunda, se advierte que el 6 de abril de 2015 el actor elevó derecho de petición dirigido a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, por medio del cual pidió se le realizara una entrevista personal, con la finalidad de tratar asuntos relacionados con la falta de cumplimiento por parte de las autoridades de ese centro penitenciario de la Resolución No. 1434 del 27 de julio de 2011 que contiene el régimen interno del penal. El recibo de la solicitud efectivamente lo confirmó la demandada en la respuesta a la acción de tutela, así como el accionante hizo llegar copia de la misma (fls 37 a 41). Ciertamente, al descorrer traslado de la solicitud de amparo constitucional (fls 13 a 15), el procurador Regional de Norte de Santander, señaló que en esa entidad se recibió petición elevada por el señor Capacho Quintana el 6 de mayo de 2015, siendo repartida a la doctora María Margarita Eslava Díaz, Asesora adscrita a esa regional, quien mediante oficio No. 154 del 13 de mayo

de 2015, le dio traslado al director del complejo carcelario de Cúcuta, en razón a que el contenido del mismo se relaciona con las competencias exclusivas del INPEC como lo es el cumplimiento del régimen interno en el sector de la cárcel en donde se haya recluido el actor. En efecto, mediante oficio No. 154-15 del 13 de mayo de 2015, la doctora Eslava Díaz, remitió el derecho de petición al Coronel Germán Rodrigo Ricaurte Peña (fl 22), por medio del cual le indicó “posible violación derechos básicos de internos en el centro de reclusión, (Ciro Capacho Quintana, torre 1 A Reglamento Interno de la cárcel supuestos incumplimientos cinco folios)”. El citado oficio fue enviado por la empresa 472 (fl 23). El 23 de abril de 2015, la doctora Eslava Díaz, remitió correo electrónico al complejo carcelario de mediana seguridad de Cúcuta, a través del cual envió cuadro señalando los temas contenidos en las quejas radicadas por internos o familiares de los mismos, esperando que el 29 de abril siguiente encontrara respuesta a cada uno de ellos. Enfatizó en que en esa misma reunión deseaba hablar con los internos relacionados, dentro de ellos, Ciro Capacho Quintana (fl 24). Sin embargo, luego de verificar, se le indicó que no era posible para esa fecha porque se encontraba en audiencia en Bucaramanga como quedó constancia en letra manuscrita. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional accedió al amparo el derecho de petición y ordenó a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes procediera a responder de fondo lo pedido por el accionante, que se concreta

en informarle la fecha en la cual se llevará a cabo la entrevista con el representante del Ministerio Público designado para ello. En la impugnación (fls 48 a 50), la entidad demandada insistió en que la petición elevada por el accionante era del resorte exclusivo del INPEC, motivo por el cual casi de inmediato fue remitida a las mismas, sin perjuicio de que la doctora María Margarita Eslava Díaz en una de las visitas semanales al complejo penitenciario de Cúcuta solicitó entrevistarse con él pero no se pudo porque se encontraba en diligencias judiciales, razón por la cual esa regional le informó que se encontraba realizando las gestiones tendientes para llevar a cabo la entrevista, la cual fue concretada para el 5 de junio de 2015, como puede constatarse en la hoja adjunta. Ciertamente en el acta de visita especial al establecimiento penitenciario de Cúcuta (fls 51 y 52) que se llevó a cabo el 5 de junio de 2015, se atendió al interno Ciro Capacho Quintana, en donde se trataron los puntos mencionados en su solicitud del 6 de marzo de 2015, referidos a la dotación de los expendios del establecimiento; la dotación de la población de internos; peluquería; lavanderías; recreación y deporte; horarios de comida y conteo y guardia de internos y, la deficiencia y carencia de personal del área jurídica del complejo penitenciario. Luego de lo descrito, esta Sala considera que en el trámite de la notificación del fallo de primer grado, la entidad demandada atendió la solicitud del demandante, consistente en entrevistarlo personalmente para dar a conocer al

representante del Ministerio Público algunas falencias al interior del centro penitenciario y carcelario de Cúcuta, de donde se infiere claro que la omisión que reprochó el accionante a la demandada, referida a que se gestionara lo necesario para una entrevista personal, desapareció con la diligencia efectuada el 5 de junio de 2015. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es el medio eficaz para la protección de derechos fundamentales cuando quiera que éstos con vulnerados o amenazados, pero cuando la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, entonces el peticionario carece de interés jurídico perdiendo sentido y objeto el amparo, razón por la cual debe declararse la “la carencia actual de objeto por hecho superado”. Se precisa que además, la carencia actual de objeto por hecho superado, en este caso, se impone por cuanto con una sola acción, consistente en la entrevista efectuada al actor en el centro penitenciario y carcelario de Cúcuta en la fecha señalada, se resolvió de fondo lo pedido en el derecho de petición elevado a la demandada el 6 de marzo de 2015, sin que queden actuaciones 2 Corte Constitucional, sentencia T-117 A de 2013. pendientes a cargo de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, para garantizar el núcleo esencial de ese derecho que consiste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, obtener respuesta dentro de los términos legales para ello, de manera clara, precisa, de fondo, de manera coherente con

lo solicitado y ponerse en su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual resolvió “AMPARAR el derecho fundamental de petición” y la orden que profirió, en la acción de tutela a la que acudió CIRO CAPACHO

QUINTADA, contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE

SANTANDER.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 3 Sentencia T-214 de 2014.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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