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CSDJ - F54001110200020150031201ADJUNTA20150723184838-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150031201ADJUNTA20150723184838-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 54001-11-02-000-2015-00312-01 Aprobada según Acta No. 58 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ELIZABETH

IBARRA RAMÍREZ.

Contra: MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora ELIZABETH IBARRA RAMÍREZ, contra el fallo dictado el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través del cual NEGÓ el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (ponente) y MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

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La señora ELIZABETH IBARRA RAMÍREZ, actuando en nombre propio, presentó el 14 de mayo de 2015, acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,

con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales del derecho de petición, información, expresión, mínimo vital, debido proceso y vida digna. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante quien adujo haber presentado el 19 de marzo de 2015, derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente con el respectivo retroactivo a propósito del deceso en combate de su hijo quien se desempeñó como soldado profesional. Lo anterior, teniendo en cuenta que le fue reconocida la mencionada pensión mediante resolución No. 0967 de 2004, por el 50% del salario devengado. Peticionó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Ministerio accionado, impartir respuesta o acto administrativo sobre la nivelación pensional del 100% en calidad de única beneficiaria, con el retroactivo respectivo a partir del año 2003. (fls 1 a 4). Anexó copia del derecho de petición origen de la inconformidad. (fls 8 a 10). ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 15 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, admitió la acción de tutela promovida por la señora ELIZABETH IBARRA RAMÍREZ, contra el

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Ministerio de Defensa Nacional. Corrió traslado por el término de 48 horas

para que la entidad accionada se pronuncie acerca del libelo tutelar. Además, vinculó y ordenó notificar al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la Coordinación Grupo prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Judicial, al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial Delegado. (fl 13).

NTERVENCIONES

  • Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de

Defensa Nacional. Por conducto de la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, solicitó negar el amparo constitucional, invocando la figura del hecho superado, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. Lo anterior, teniendo en cuenta que consultado el sistema de información de la entidad, “plataforma eSigna”, se observó que el derecho de petición fue recibido el 24 de marzo de 2015, al cual se le dio respuesta mediante acto administrativo del 31 del mismo mes y año, pero fue enviado a una dirección errada, razón por la cual mediante acto administrativo de 26 de mayo siguiente, se procedió a emitir nueva respuesta a través del correo certificado 472, número de guía RN371356575CO, cuyas copias anexó. (fls 27 a 33).

  • Asesor Legal Comandante FF.MM.

El doctor Luis Fernando Pinzón Galindo, solicitó la desvinculación del Comandante General de las FF.MM., afirmando que no existe vínculo directo

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ni jerárquico con la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, pues esa es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. (fl 41). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 29 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, NEGÓ el amparo constitucional aduciendo la figura del hecho superado, como quiera que de las pruebas aportadas, se observó que la respuesta dada al derecho de petición, contenida en el oficio de 31 de marzo de 2015, fue enviada a la calle 31 No. 20-49 Barrio Santander de la Ciudad de Cúcuta, y luego mediante oficio de 26 de mayo del mismo año, nuevamente se remitió a la calle 31 No. 20-45, observándose que efectivamente hubo error en la nomenclatura del destinatario. En la respuesta se le informó a la peticionaria que la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido fue reconocida por el 100% mediante resolución de 26 de abril de 2003. Así mismo, le informó las razones por las cuales le es cancelado el 50%, “tratándose del fallecimiento de un soldado voluntario e igualmente menciona que el reajuste se hace año por año y conforme a los derechos de aumento expedidos por el gobierno nacional.” (fls 43 a 46). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señor ELIZABETH IBARRA RAMÍREZ, impugnó el fallo aduciendo que invocó además del derecho fundamental de petición, los derechos de información, expresión, mínimo vital, debido proceso y vida digna, pues

solicitó, se ordenara al Ministerio accionado impartir respuesta o acto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00312-01 administrativo sobre la nivelación pensional del 100% en calidad de única beneficiaria, con el retroactivo respectivo a partir del año 2003.

Reiteró los hechos reseñados en el libelo tutelar y cuestionó que la respuesta no fue oportuna, ni de fondo, ni clara, pues es precisó que se ordene la nivelación pensional con el retroactivo dejado de percibir durante 12 años, pues aguardar a una acción ordinaria no resulta práctico. Agregó que la decisión impugnada constituye vía de hecho e invocó jurisprudencia constitucional. Puntualizó deprecando la revocatoria del fallo a quo. (fls 60 a 63).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00312-01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si el Ministerio de Defensa Nacional, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la respuesta que emitió el 26 de mayo de 2015, al derecho de petición impetrado, o si por el contrario opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición.

La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00312-01 jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2

Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de marzo de 2015, y la presentación

de la acción de tutela acaeció en mayo del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a cuestionar que la respuesta dada al derecho de petición de la accionante, mediante oficio de 26 de mayo de 2015, no fue oportuna, clara, ni de fondo, toda vez que en el libelo tutelar, además del derecho fundamental de petición, se invocaron los derechos de información, expresión, mínimo vital, debido proceso y vida digna, pretendiendo que se le ordenara al Ministerio de 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

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Defensa Nacional, que en la respuesta o acto administrativo se otorgara la nivelación pensional con retroactivo a partir del año 2003, es decir, lo dejado de percibir durante 12 años, pues esperar el trámite de una acción ordinaria, no resultaba práctico. Revisada la mencionada respuesta de 26 de mayo de 2015, dirigida a la accionante, visible a folios 31 y 32, se observó que en la misma se hizo alusión completa y precisa acerca del reconocimiento de la pensión de sobreviviente de marras, por un 100 %, empero que, se consolida el derecho

al reconocimiento y pago de la prestación económica, equivalente al 50% de las partidas que devengó el soldado profesional en actividad, valor que al ser inferior a un salario mínimo se ajusta. Además, a folio 33 obra Guía RN71356575CO, del correo certificado 472, allegada por la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con su respuesta a la demanda de tutela. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir, que se impartió respuesta de fondo a la petición del accionante, toda vez que la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, impartió con claridad y precisión la información relativa al reconocimiento de la pluri mencionada pensión de sobreviviente, siendo muy diferente, que el sentido de la misma no fuere el esperado por la peticionaria. Así las cosas, es evidente que se resolvió de fondo el objeto del derecho de petición de marras, aunque en forma extemporánea, a propósito de la presente acción de tutela cuyo fallo de instancia fue proferido el 29 de mayo del año en curso, realidad que orienta a aplicar la figura de la carencia

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00312-01 actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, resultando inocua cualquier decisión que el Juez constitucional llegare a emitir por falta de fundamento fáctico, institución que de manera pacífica ha desarrollado la

jurisprudencia Constitucional, entre otras, la Sentencia T-358 de 2014,

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, veamos:

“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2]. En la sentencia T-308 de 2003[3], esta Corte señaló al respecto que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo

establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00312-01 supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

Así las cosas, la vulneración del derecho fue superado, sin que corresponda al juez Constitucional, señalar ni mucho menos determinar el sentido de la respuesta a las autoridades, como se infiere del libelo tutelar, en el cual se invocó otros derechos fundamentales, pretendiendo erradamente que se ordene decidir en la respuesta la nivelación pensional del 100% y el consecuente retroactivo a partir del año 2003. En consecuencia, en el caso sub examine, con la respuesta dada a la accionante el 26 de mayo de 2014, se dejó de vulnerar o amenazar el derecho fundamental de petición, pues acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, iterando, a manera

ilustrativa, que el Juez Constitucional no puede determinar o señalar el sentido de la respuesta que se emita frente al derecho de petición como se pretendió en el libelo tutelar. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a MODIFICAR la sentencia de primer grado materia de impugnación, en el sentido de no denegar, sino declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14

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