CSDJ - F54001110200020150031301ADJUNTA20150714143847-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150031301ADJUNTA20150714143847-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201500313 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha
Accionante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN
Accionado: MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE
SANTANDER
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA LA IMPROCEDENCIA, PARA ACCEDER A LA
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y NIEGA EL AMPARO DEL
DEBIDO PROCESO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor LUIS AURELIO CONTRERAS PINZÓN, acudió en acción de tutela
(fls 1 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. Señaló que el 1º de octubre de 2014 radicó solicitud en la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con destino al Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, con el fin de que se le expidieran copias de la actuación judicial desplegada desde la notificación personal que se le hizo del trámite disciplinario en el proceso No. 00755-2013-00 seguido en su contra, por la compulsa de copias que ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que hizo énfasis en que no se le había notificado personalmente de ninguna nueva decisión de impulso de la actividad procesal que se relaciona con la información de las diligencias disciplinarias mencionadas. Expuso que trascurrido el plazo legal para responder, la demandada ha guardado silencio, cuando lo cierto es que le asiste interés en contar con las 1 Sala conformada por los Conjueces JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA. piezas procesales requeridas y la información sobre el resultado de actuación disciplinaria. Enfatizó en que ha sido privado de conocer qué impulso ha tenido el proceso disciplinario cursado en su contra, pues desconoce el avance del mismo, de donde se infiere que tampoco se le ha permitido ejercer legítimamente sus derechos a la defensa y contradicción. Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, se ordene a la demandada que emita respuesta de fondo.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada
Previa invocación de impedimento por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (fl 8) y Martha Cecilia Camacho Rojas (fl 10) y, de la designación y posesión de Conjueces, mediante auto del 25 de mayo de 2015 se declararon fundados los impedimentos, se admitió la acción de tutela, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la parte actora y se ordenó notificar de la decisión adoptada a la accionada Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 28 a 34). 2.2. Intervención de la demandada A pesar de la notificación de la acción de tutela a la demandada, la misma guardó silencio.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición que el actor remitió el 1 de octubre de 2014 a la “Magistrada Sustanciadora” del proceso disciplinario radicado No. 00755-2013-00 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fl 5). Copia del CD en el que consta la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de mayo de 2015, en la cual se decidió
terminar anticipadamente la indagación preliminar y el correspondiente archivo de las diligencias seguidas contra el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 9 de junio de 2015 (fls 39 a 67) el A quo decidió declarar improcedente el amparo.
A esa decisión llegó luego de sostener que el derecho de petición que s eleve dentro de un proceso judicial, corresponde a ese resorte o ámbito propio del trámite jurisdiccional. Agregó que entre la solicitud elevada el 1º de octubre de 2014 contentiva de la petición formal de copias del expediente disciplinario y el momento de radicación de la acción de tutela trascurrió un lapso que no es razonable y oportuno. Sostuvo, que no existe perjuicio irremediable, máxime cuando de la inspección judicial al expediente pudo establecerse que el mismo se encuentra archivado, por cuanto en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 llevó a esa decisión a favor del indiciado en presencia de su defensora de oficio, de donde surge claro, además, la incuria del actor por cuanto le bastaba simplemente con haber acudido oportunamente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de esa manera se hubiera enterado del estado del proceso o indagación preliminar, para establecer el archivo de tales diligencias. Es más, a juicio del A quo, si como lo señaló en el escrito de tutela, el actor hubiere asistido a la audiencia de pruebas y calificación provisional, hubiera
verificado lo ocurrido y allí mismo pedir copias del proceso. Es decir, si para mayo de 2015, estaba finiquitada la actuación, no le correspondía a la Magistrada Ponente resolver sobre copias, teniendo en cuenta el principio de oralidad.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 12 de junio de 2015 (fl 75) el accionante manifestó su decisión de impugnar el fallo de tutela, por la inconformidad con el mismo, cuyos argumentos los esgrimiría ante esta Sala.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados por el actor, por la omisión en responder solicitud que elevó el 1º de octubre de 2014 tendiente a la obtención de copias de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra que fueron objeto de terminación y archivo. Teniendo en cuenta que como el A –quo se refirió al derecho de petición en actuaciones judiciales, esta Sala examinará la jurisprudencia sobre ese tema y
establecerá en concreto su aplicación o no. 3.- En el asunto examinado la demandada vulneró el derecho de petición alegado por el actor, pero no el debido proceso Según lo expuso el accionante en el escrito de tutela, que le fue notificado personalmente la apertura a trámite del proceso disciplinario No. 00755-201300, seguido en su contra en su condición de abogado. Manifestó que el 1º de octubre de 2014 radicó solicitud ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con la finalidad de obtener copias de la actuación judicial desplegada en el citado proceso disciplinario, habida cuenta que no había sido notificado personalmente de ninguna nueva decisión de impulso de la actividad procesal relacionada con el mismo, solicitud que anexó con el escrito de tutela (fl 5). A pesar de haberse notificado de la acción de tutela (fls 31 y 32) a Martha Cecilia Camacho Rojas y a Calixto Cortés Prieto, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, los mismos guardaron silencio. La Sala de Conjueces de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados, bajo la consideración referida a que la solicitud de copias de la actuación disciplinaria debió hacerse dentro del proceso, pero como el abogado Contreras Pinzón, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decidió la
terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias, no se advierte una decisión caprichosa de la Magistrada instructora y, por encontrarse definido el asunto, ésta no tenía la obligación de resolver sobre la solicitud de copias pedida por el accionante. Para esta Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional2, el derecho de petición no procede en actuaciones jurisdiccionales porque en ellas se imponen las reglas del proceso, significando con ello que no puede utilizarse esa garantía fundamental para buscar que el Operador Judicial emprenda la actividad procesal, en la medida en que en los distintos procedimientos se 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-215 A de 2011 regulan las etapas procesales y los medios tendientes al ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales. Además, según la Corte Constitucional, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos clases: las de asuntos administrativos cuyo trámite debe seguir los términos del derecho de petición regulado en el artículo 23 de la Constitución y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales “se pueden mencionar la solicitud de copias”3; y las de carácter judicial, que se insiste, deben tramitarse siguiendo los procedimientos propios de cada juicio. En ese orden, “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha
conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. De acuerdo con lo descrito, la Sala encuentra que ciertamente el 1º de octubre de 2014 el accionante radicó derecho de petición a la Magistrada instructora del proceso disciplinario No. 00755-2013-00, en el siguiente sentido: “dada mi calidad de IMPUTADO dentro del trámite citado en referencia, y actuando en la oportunidad procesal pertinente, respetuosamente me permito solicitar la expedición de copia de la actuación desplegada desde la notificación personal realizada al suscrito de la apertura del trámite disciplinario, pues no he sido notificado personalmente de ninguna otra decisión al respecto, ni tampoco se 3 Ibídem. me ha comunicado por escrito a mi oficina profesional ninguna nueva información relacionada con las diligencias de la referencia. La última actividad del suscrito fue excusarme por la inasistencia a una diligencia programada en el término de vigencia de mi incapacidad médica acreditada por encontrarme convaleciente aquejado de varicela diagnosticada por la E.P.S. tratante a la que me encuentro afiliado. Las piezas procesales en forma integral, las necesito para mi archivo personal de la presente causa disciplinaria, y por tanto, me comprometo a guardar la debida reserva sobre el particular (…)”. Ahora bien, de acuerdo con el DVD obrante en el proceso de tutela, el 20 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander efectuó la diligencia de audiencia de pruebas
y calificación provisional, con presencia de la abogada de oficio, sin que compareciera el profesional del derecho Aurelio Contreras Pinzón. La Magistrada instructora, le preguntó a la primera si conocía la razón del origen de las diligencias, a lo que contestó que efectivamente se trató de una compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por un trámite en un proceso civil, en el cual el doctor Luis Aurelio Contreras Pinzón denunció a otro abogado quien resultó sancionado disciplinariamente. Efectivamente, para la Magistrada instructora, la cliente del abogado Contreras Pinzón allegó escrito al proceso disciplinario en el que manifestó no tener ninguna inconformidad contra el abogado investigado porque éste le entregó cuentas de los procesos que le lleva y ha seguido contratando sus servicios profesionales y está satisfecha con la labor que ha venido realizando. Con base en esa prueba, se procedió a aplicar lo regulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a terminar anticipadamente las diligencias disciplinarias, precisando que podía interponerse recurso, ante la compulsa de copias, solamente por la abogada de oficio, quien señaló no hacerlo, motivo por el cual se ordenó por Secretaría el archivo de esas diligencias. En ese orden de ideas, el accionante fue notificado personalmente de la apertura del proceso disciplinario seguido en su contra, así como de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de mayo de 2014, a la que no compareció previa excusa por encontrarse para ese
momento con problemas de salud generados de una varicela. En razón a que no le fue notificada ninguna otra actuación judicial, el 1º de octubre de 2014 elevó derecho de petición con la finalidad consistente en que se le expidieran copias de todo lo actuado en el proceso disciplinario, solicitud a la que no obtuvo respuesta dentro de los términos legales para ello, según su afirmación que no fue desvirtuada por la demandada, habida cuenta del silencio guardado al traslado de la acción constitucional. Luego de lo anotado, para esta Sala es clara la existencia de vulneración del derecho de petición, pues contrario a lo sostenido por el A quo, se trata de una solicitud de copias de lo actuado en las diligencias disciplinarias, que si bien es cierto pudo haberlas pedido dentro del trámite procesal, también lo es que no lo hizo, debido a su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, por problemas de salud y de allí en adelante no le fue notificada ninguna otra actuación, así como tampoco se enteró de la decisión a su favor de terminación anticipada de la actuación disciplinaria y del archivo de tales diligencias. De tal manera que la solicitud de expedición de copias de la actuación disciplinaria debió tramitarse por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, siguiendo las reglas del derecho de petición cuyos términos se encuentran vencidos (luego de más de 8 meses de radicada la petición), cuyo núcleo esencial, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, reside no solamente en la posibilidad de dirigirse ante las autoridades respetuosamente, sino la de obtener una respuesta clara, precisa, coherente con lo solicitado, de
fondo y ponerse en conocimiento del petente, con independencia de que se acceda o no a lo pedido. Entonces, ante el silencio guardado por la Magistrada respecto de lo pedido por el accionante, se impone acceder a la protección del derecho de petición, cuya orden se precisará en la parte resolutiva de este proveído. Esta Sala no encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque si bien puede ser cierta la afirmación del actor consistente en que no le fue notificada ninguna actuación procesal distinta a la apertura de las diligencias disciplinarias y la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, pero nada luego de su excusa por enfermedad, también lo es que estando legalmente vinculado al proceso disciplinario, el mismo debió desplegar una actividad mínima, luego de superar su convalecencia, para establecer las vicisitudes del proceso. Del mismo modo, la decisión de terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra, indudablemente constituye una decisión que lo favorece y, la lógica y las reglas de la experiencia señalan que así hubiere comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional, como lo hizo su defensora de oficio, la decisión que le 4 Sentencia T-214 de 2014. resultó favorable advierte la inexistencia de interés para recurrir y, debe enfatizarse en que la utilización de los recursos, más que una simple formalidad, obran como instrumentos o medios para garantizar los derechos al debido proceso, defensa, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, que por lo descrito, no resultaron
afectados. En conclusión, esta Sala revocará el fallo proferido por el A quo, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, acceder a la protección del derecho fundamental de petición, cuya orden para su restablecimiento se precisará en la parte resolutiva de este proveído y, negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso alegado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso alegado y, se accederá a la protección del derecho de petición, ordenando a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta a lo pedido por el actor el 1º de octubre de 2014, en la acción de tutela a la que acudió LUIS AURELIO CONTRERAS PINZÓN, contra MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial
SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Impugnación de tutela.
Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón
Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Decisión: Revoca improcedencia-concede protección al derecho de petición y niega al del debido proceso.
Sala: 52 del 2 de julio de 2015.
Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
Ponente: Radicado: 540011102000-201500313 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se revocó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se dispuso la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, en contra de la misma Colegiatura. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Luis Aurelio Contreras Garzón presentó derecho de petición ante la Secretaria Judicial de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 1 de octubre de 2014, con la finalidad de que se le expidieran copias del proceso disciplinario N°2013-755 seguido en su contra y se le suministrara información sobre el mismo, en razón a que ni siquiera había sido notificado y desconocía el tramite surtido al interior de dicha investigación, sin que le hubieran dado respuesta alguna, por lo que consideró vulnerado su derecho al debido proceso y derecho de petición. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la primera instancia decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional, al concluir que no cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que el accionante elevó la solicitud de copias el 1 de octubre de 2014 y la acción de tutela la promovió en mayo de 2015, trascurriendo un lapso no razonable ni oportuno entre las mismas; aunado a que el actor fue incurioso al no haber acudido al proceso disciplinario seguido en su contra cuando fue citado, tampoco acreditándose la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte el ponente en Segunda Instancia, consideró que la decisión del A quo debía ser revocada, para en su lugar accederse al amparo del derecho de petición deprecado por el accionante, bajo el entendido de que en efecto, la accionada nunca dio trámite a la solicitud de copias e información elevada por el actor el 1 de octubre de 2014; y respecto del derecho al debido proceso, concluyó que no hubo vulneración del mismo en cuanto a que la aludida investigación disciplinaria se surtió conforme a derecho, determinación a la cual
llegó luego de hacer un recuento procesal de la misma. No estando de cuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque se evidencia una decisión contradictoria, en el sentido de que se afirma que no hubo vulneración al debido proceso del accionante, determinación a la que se llegó una vez realizado todo el recuento procesal del trámite surtido al interior del proceso disciplinario seguido en contra del actor, pero se ordena contestarle el derecho de petición, el cual tenía como finalidad conocer el procedimiento evacuado de la mencionada investigación, tramite del que el accionante a través de la decisión de segunda instancia conocería, motivo por el cual sería inocua dicha orden. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. APELACIÓN PROVIDENCIA DE 9 DE JUNIO DE 2015.
M. P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA RAD. 540011102000201500313 01
PROVIDENCIA DEL 2 DE JULIO DE 2015.
ACTA No. 52 DE LA MISMA FECHA.
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad aclarar mi voto frente a la decisión adoptada en segunda instancia, porque debió ampararse también el derecho constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto las peticiones de copias instauradas al interior de un proceso judicial hacen parte del proceso mismo, más no se trata de un trámite administrativo, como se
indicó en la sentencia aclarada, al propio tiempo que estoy de acuerdo con la decisión de amparo del derecho de petición. Con respeto.
PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
Magistrado