CSDJ - F54001110200020150031401ADJUNTA20150727100756-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150031401ADJUNTA20150727100756-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201500314 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha
Accionante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN
Accionado: CALIXTO CORTÉS PRIETO, MAGISTRADO DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN, PERA EN SU LUGAR NEGAR LA PROTECCIÓN DEL MISMO Y ADICIONA, EN CUANTO A NEGAR LO REFERIDO AL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor LUIS AURELIO CONTRERAS PINZÓN, acudió en acción de tutela
(fls 1 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada, según los
hechos narrados y que se consignan a continuación. Señaló que el 1º de octubre de 2014 radicó solicitud en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con destino al Despacho del Magistrado Calixto Cortés Prieto, con el fin de que se le expidieran copias de la actuación judicial desplegada desde la presentación de la recusación que elevó en contra de ese funcionario, en su condición de instructor del proceso disciplinario No. 0092-2012-00 seguido en contra del actor y en donde actúa como quejoso Armando Tovar Arteaga. Expuso que personalmente no le ha sido notificada la decisión que resuelve sobre la aludida recusación, así como tampoco le ha sido comunicado por escrito a su oficina ninguna nueva información relacionada con las precitadas diligencias disciplinarias. 1 Sala conformada por la Magistrada MARTHA C. CAMACHO ROJAS y por el Conjuez
CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA.
Adujo que su solicitud debió merecer respuesta dentro de un plazo oportuno y razonable, sin que la misma se produjera, y le asiste el interés de contar con las piezas procesales requeridas y la información sobre el resultado de la recusación elevada. Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, se ordene a la demandada que emita respuesta de fondo.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa invocación de impedimento por el Magistrado Calixto Cortés Prieto (fl 7)
y, de la designación y posesión de un Conjuez (fl 14), mediante auto del 21 de mayo de 2015 se declaró fundado el impedimento, se admitió la acción de tutela, se dispuso solicitar a la Secretaría de la Sala para que certifique el trámite dado a la petición presentada por el actor el 1º de octubre de 2014, dentro del proceso disciplinario 2012 0092, así como del trámite que se le dio a la recusación presentada y si le fue comunicada su respectiva resolución. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 19 a 24). 2.2. Intervención del demandado y los informes solicitados La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fl 25), certificó que revisado el expediente contentivo del proceso radicado 2012 00092 00, adelantado por queja del señor Armando Tovar Arteaga contra el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, se encontró escrito del citado profesional del derecho, recibido el 1º de octubre de 2014, mediante el cual solicitó copia de la actuación, que le fue respondido el 1º de diciembre de 2014, por oficio SSJD.CSJNS//i-7669-2014 en donde se observa manuscrito del Citador de la Sala. A pesar de la notificación de la acción de tutela al demandado, el mismo guardó silencio.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:
Copia del derecho de petición que el actor remitió el 1 de octubre de 2014 al magistrado Calixto Cortés Prieto, buscando se le expidieran copias del proceso disciplinario radicado No. 0092-2012-00 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fl 5).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 3 de junio de 2015 (fls 33 a 37) el A quo decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
A esa decisión llegó luego de sostener que si bien es cierto que el accionante elevó solicitud el 1º de octubre de 2014 dentro de la investigación disciplinaria radicada No. 2012 00092, por medio del cual solicitó unas piezas procesales, mediante oficio SSJD-CSJNS//I-7669-14 del 1º de diciembre de 2014 se le informó al petente que las copias solicitadas se encontraban a su disposición en la Secretaría de la Sala, lo que le fue reiterado el 3 de junio de 2015 a través de oficio SSJD-CSJNS//-3042-15, así como se le indicó en la última fecha indicada, por correo electrónico. Se señaló que de esa manera se accedió a lo pretendido por el actor, quien en la acción de tutela indicó que el derecho de petición buscaba la obtención de respuesta de fondo a su solicitud elevada el 1º de octubre de 2014, concretamente que se le permitiera acceder a unas copias de piezas procesales de la investigación 2012 00992.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 12 de junio de 2015 (fl 75) el accionante
manifestó su decisión de impugnar el fallo de tutela, por la inconformidad con el mismo, cuyos argumentos los esgrimiría ante esta Sala. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, particularmente el Magistrado Calixto Cortés Prieto, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados por el actor, por la omisión en responder solicitud que elevó el 1º de octubre de 2014 tendiente a la obtención de copias de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra. Teniendo en cuenta que como el A –quo se refirió a la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala examinará la jurisprudencia sobre ese tema y establecerá en concreto su aplicación o no. 3.- En el asunto examinado se revocará el fallo de instancia que declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición, para en su lugar, negar su amparo, y se adicionará en lo relacionado con negar la protección del debido proceso por inexistencia de vulneración
Según lo expuso el actor en el escrito de tutela, el 1º de octubre de 2014 elevó derecho de petición tendiente a la obtención de copias desde la presentación de la recusación contra el Magistrado instructor en un proceso disciplinario seguido en su contra, en donde funge como quejoso Armando Tovar Arteaga, sin que hasta la fecha de radicación de la acción de tutela haya sido notificado de ninguna decisión resolviendo la recusación, así como tampoco se le ha informado nada respecto de las diligencias disciplinarias mencionadas, a pesar de haberse vencido los términos legales para responder. Efectivamente, el 1º de octubre de 2014 (fl 5) el accionante se dirigió al Magistrado Sustanciador del proceso disciplinario No. 0092-2012-00, pidiendo le fuera expedida “copia de la actuación desplegada desde la presentación de la recusación elevada por el suscrito en contra del funcionario instructor, pues no he sido notificado personalmente de ninguna decisión al respecto, ni tampoco se me ha comunicado por escrito a mi oficina profesional ninguna nueva información relacionada con las diligencias de la referencia. La última actividad del suscrito fue excusarme por inasistencia a una diligencia programada en el término de vigencia de mi incapacidad médica acreditada por encontrarme convaleciente aquejado de varicela diagnosticada por la E.P.S. tratante a la que me encuentro afiliado. Las piezas procesales en forma integral las necesito para mi archivo personal de la presente causa disciplinaria, y por tanto, me comprometo a guardar la debida reserva sobre el particular (…)”.
En atención a la solicitud de informe pedido por la Magistrada Ponente de la acción de tutela, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fl 25) señaló que revisado el expediente “contentivo del proceso de ética profesional radicado bajo el No. 540011102000201200092 00, adelantado por queja de Armando Tovar Arteaga, frente al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN (…), se encuentra escrito del abogado CONTRERAS GARZÓN recibido el 1º de octubre de 2014 solicita copia de la actuación (fl 514) y respuesta en oficio SSJD.CSJNS//I-7669-14 del 1º de diciembre de 2014 donde se observa manuscrito del citador de la Sala (fl. 544) (…)”. En efecto, mediante oficio SSJD-CSJNS//I-7669-14 del 1º de diciembre de 2014, el Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le informó al señor Contreras Garzón que “el expediente se encuentra a su disposición en la secretaría de la Sala” (fl 27), en cuya parte inferior con letra manuscrita indica que “Permanece cerrado”. Además de lo indicado, a través de oficio No. SSJD-CSJNS//I-3042-15 del 3 de junio de 2015, se le indicó al actor que “Conforme a su solicitud de copias fechada 1 de octubre de 2014, me permito comunicarle que el expediente se encuentra a su disposición en la secretaría de la sala previa diligencia de
entrega. De igual manera le comunico que mediante oficio 7669-14 del 01 de diciembre de 2014, la secretaría le había informado la anterior situación (…)”. En la parte inferior derecha de dicho oficio aparece en letra manuscrita la constancia de recibido por su destinatario. Por lo señalado, el mediante fallo del 3 de junio de 2015, el A quo, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (fls 33 a 37) y dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo, el Magistrado Calixto Cortés Prieto (fls 44 a 46), señaló compartir la decisión emitida en el fallo de tutela, pero precisó que en razón a la queja formulada por el señor Armando Tovar Arteaga frente al abogado Contreras Garzón, se impulsó acción disciplinaria; en audiencia del 23 de agosto de 2012 se le formularon cargos al profesional, luego de lo cual solicitó varias pruebas, cinco de las cuales fueron rechazadas, por lo que el profesional apeló y la segunda instancia el 19 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de formulación de cargos, dejando a salvo las pruebas practicadas y devolvió el proceso a primera instancia para proseguir la actuación. Agregó que como Magistrado dispuso cumplir con lo resuelto por el Ad quem mediante auto del 14 de noviembre de 2012, pero desde ese momento procesal, conforme con las constancias que aparecen en el expediente, no ha sido posible la comparecencia del profesional al proceso. Expuso que el 1º de octubre de 2014 el profesional del derecho pidió copias de
la actuación y, previamente e ello el 17 de septiembre de ese año, se había convocado la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de octubre de ese año, advirtiéndose por “undécima vez” de su inasistencia a la audiencia que viene programándose desde noviembre 14 de 2012, motivo por el cual el 19 de noviembre de 2014 se le designó defensor de oficio. Insistió en que el 1º de diciembre de 2014 se le comunicó al profesional del derecho que el expediente se encontraba a su disposición en la Secretaría y más adelante el oficio 599 del 14 de mayo de 2015, de la Presidencia de la Sala de segunda instancia, a través del cual le remite copia del memorial que el doctor Contreras dirigió a esa superioridad supuestamente porque se le había impedido su acceso al proceso, por omisión en la entrega de las copias. Señaló que más adelante el 3 de junio de 2015, se le reiteró al profesional del derecho que el expediente se encontraba a su disposición en la secretaría, así como se le remitió comunicación al correo electrónico del profesional. Luego de lo descrito, para esta Sala es claro que lo solicitado mediante derecho de petición suscrito por el accionante el 1º de octubre de 2014, encontró respuesta por parte del Magistrado Instructor antes de que el actor radicara la acción de tutela, en el sentido consistente en que el expediente disciplinario se encontraba a su disposición en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y, en esa medida, se satisfizo por completo la pretensión contenida en la solicitud
de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial se tornaría innecesaria2. 2 Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-358 de 2014, señaló que “(…)cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de Finalmente, esta Sala no encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues no solamente basta con afirmar su afectación como lo hace el accionante, referido a que no ha sido notificado personalmente de ninguna decisión que haya resuelto sobre la aludida recusación elevada en contra del Magistrado Instructor del proceso disciplinario, así como ninguna nueva información relacionada con las diligencias disciplinarias, sino que es necesario que se advierta de manera clara y precisa la circunstancia que no permite el goce de esa garantía básica y, en el presente caso, estando el accionante legalmente vinculado al proceso disciplinario, el mismo debió desplegar una actividad mínima, para establecer las vicisitudes del mismo, pero contrario a ello, como lo informó el Funcionario instructor, desde el 14 de noviembre de 2012, no ha sido posible su comparecencia a las diligencias surtidas en su contra, debiendo designarle apoderado de oficio. En conclusión, la Sala revocara la decisión del A quo, consistente en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de
petición alegado y en su lugar, negará la protección de ese derecho, así como adicionará lo relativo a negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. PRIMERO.- REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, para en su lugar, negar el amparo del mismo. ADICIONAR, lo relacionado con negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso alegado, en la acción de tutela a la que acudió el señor LUIS AURELIO CONTRERAS PINZÓN, contra CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial