CSDJ - F54001110200020150031501ADJUNTA20150727144135-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150031501ADJUNTA20150727144135-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dos (2°) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 052
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201500315 01
LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1º de junio de 2015, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela impetrada por el señor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN contra el doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de esa Corporación. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, integrando Sala con el Conjuez Armando Quintero Guevara Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…Alega el accionante que el 20 de marzo de 2014 presentó una solicitud de copias de unas piezas procesales dentro de la investigación 00129-2012, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción hubiese recibido respuesta alguna…”. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS La acción de amparo fue presentada el 15 de mayo de 2015 y admitida mediante auto del día 20 siguiente.
En esta fase, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, certificó que la respuesta a la petición presentada por el accionante fue dada el 15 de mayo de 2015, allegando constancia de ello. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 1º de junio de 2015, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que “en el trámite de la presente acción constitucional, el señor accionante recibió en su domicilio profesional el oficio SSJD-CSJNS//I-2628-15 A través del cual le informaban que las copias solicitadas se encontraban a su disposición en la secretaría de la Sala, tal y como aparece a folio 18 del expediente…”. Intervención extemporánea. El doctor Calixto Cortés Prieto manifestó que a su Despacho nunca se allegó derecho de petición presentado por el accionante. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó sin esgrimir los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente
quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y
sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, el señor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN pretende que se proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 20 de marzo de 2014 solicitó al doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso 129-2012, sin que a la fecha de presentación de la acción, hubiese recibido respuesta.
Sobre la anterior pretensión, se tiene que mediante oficio SSJD.CSJNS//I 262815 del 15 de mayo de 2015 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó al actor que las copias solicitadas estaban a su disposición. En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor, ya se materializó, por lo tanto, considera este Juez Colegiado que se está entonces ante un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece
el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”2 En consecuencia, se modificará el fallo que declaró la carencia actual de objeto, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto. OTRAS CONSIDERACIONES Conforme se estableció en el trámite de primera instancia, el derecho de petición presentado por el señor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN fue presentado el 20 de marzo de 2014, dirigido al Magistrado Sustanciador 2 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil del proceso 00129-2012, sin embargo, el mismo no pasó al despacho del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO y tampoco fue contestado oportunamente, tan solo cuando se presentó la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Norte de Santander, procedió a dar respuesta. En consecuencia, se ordenará compulsar copias ante la Presidencia de esa Corporación para que adelante las investigación disciplinaria correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN por hecho superado, pero conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de Otras
Consideraciones.
CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial