CSDJ - F54001110200020150031601ADJUNTA20150709084019-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150031601ADJUNTA20150709084019-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201500316 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Calixto Cortés Prieto.
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón.
Primera de Declara la carencia actual del Instancia: objeto.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada el accionante contra el fallo de tutela proferido del 1 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvió DECLARAR la carencia actual del objeto tutelable por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 15 de mayo de 2015, se radicó escrito de tutela contra el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201500316 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, y de petición en concordancia con el derecho a la contradicción y al acceso a la justicia al negarse a darle respuesta pronta y oportuna a la solicitud de petición requiriendo copias de piezas procesales dentro de la investigación disciplinaria 00904-2013. Petición. “Solicito al Juez de Tutela, amparar constitucionalmente los derechos conculcados al suscrito LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, denominados de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 23, 29, 228, y 230 de la Carta Política y desarrollo legal reglamentario, como también su marco de precedente jurisprudencial y se le ordene judicialmente al servidor público accionado, de que emita respuesta de fondo a mi escrito de octubre 1 de 2014, contentivo de la solicitud de expedición de copiado de las piezas procesales de las sentencias dictadas en el proceso disciplinario público accionado, contentivo de la solicitud de expedición de copiado de las piezas procesales desde la presentación de la recusación elevada en contra del funcionario precitado como instructor del proceso disciplinario número 00904-2013”. La respuesta de fondo pedida en donde se me permita acceder al copiado de las piezas procesales solicitadas, debe ordenarse judicialmente de que se remita a
mi bufete, pues el sitio oficial de recibo de mi correspondencia profesional, y así lo señale expresamente en el inicio de la actividad disciplinaria del citado proceso en referencia, y demás, la sentencia que resuelva la presente demanda de tutela, debe prevenir al servidor público accionado, de que no vuelva a incurrir en la situación de desconocimiento de los términos de rigor para dar oportuna contestación a las solicitudes de esta naturaleza, pues esta in curso en la comisión de una falta disciplinaria por su omisión (Código Único Disciplinario, articulo 35, numeral 8) en concordancia con lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, en su artículo 153 numeral 15.” Pruebas: El accionante en su escrito de tutela anexa como prueba la petición del 1 de octubre de 2014 donde solicita la expedición de copias procesales presentada ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 3
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por acta individual de reparto del 15 de mayo de 2015, le correspondió a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, quien mediante auto del 20 de mayo de 2015, asume el conocimiento y ordena solicitar a la Secretaria de
la Sala que certifique el trámite dado a petición presentada por el actor el 1 de octubre de 2014, dentro del proceso disciplinario 2013-00904, allegando copia del respectivo recibo de la respuesta. A folio 17 del expediente de la referencia se evidencia oficio número SSJD-CSJNS// I2626-15 del 15 de mayo de 2015 suscrito por ISAURA LUCIA MEZA OTERO, escribiente nominada quien informa al doctor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN que las copias solicitadas por él se encuentran a disposición a su costa en la Secretaria de la Sala previa diligencia de entrega.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES:
CALIXTO CORTÉS PRIETO MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER: En oficio suscrito el 29 de mayo de 2009, el doctor CALIXTO COSRTES PRIETO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander Sala Disciplinaria, manifiesta declararse impedido para decidir del proyecto puesto en consideración por los siguientes argumentos: Señaló que el actor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN presenta tutela en condición de magistrado sustanciador dentro del proceso disciplinario de ética profesional adelantado frente el abogado Contreras Garzón con radicado 2013-00904, 4
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el actor considera que dentro del trámite de la actuación se le vulnero sus derechos de petición, acceso a la justicia y debido proceso. Por las anteriores consideraciones declaró su impedimento señaladas en el numeral 6 de artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en virtud de la remisión consagrada en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991. El 1 de junio de 2015, se llevó a cabo el sorteo de conjueces realizada en la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, correspondiéndole al doctor LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ para actuar como conjuez en la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 1 de junio de 2015, emitió sentencia de primera instancia DECLARANDO la carencia actual de objeto tutelable por hecho superado por evidenciar que el señor accionante recibió en su domicilio profesional el oficio SSJD-CSJNS//I-2626-15 a través de la cual le informaban que las copias solicitadas se encontraban a su disposición en la Secretaría de la Sala, tal y como aparece a folio 17 del expediente. LA IMPUGNACIÓN Por escrito ante el A quo, con radicado del 10 de junio de 2015, fue impugnada la decisión de primera instancia por el señor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, actuando en nombre propio con la siguiente consideración: Manifiesta que el 5 de junio de 2004, recibo el oficio SSJD.CSJNS-1322-15 de la cual
se le notifico de la decisión adoptada de no amparar sus derechos fundamentales por 5
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la declaratoria de la carencia actual del objeto tutelable por hecho superado pues se encuentra inconforme por la decisión sin presentar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el
sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. 6
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se
encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) 1 Sentencia C-543 de 1993. 7
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 2.- Problema Jurídico a Resolver. En el presente caso el problema jurídico a resolver es la impugnación interpuesta por el señor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, se ajustó al ordenamiento jurídico y si opero la figura de hecho superado en razón a la respuesta de fondo suministrada al accionante en oficio SSJD-CSJNS//I2626-15. 3.- Decisión del caso. La sentencia impugnada será CONFIRMADA en su integralidad por la razón que a continuación se exponen: Al analizar el caso en concreto se observa que la pretensión de la acción de tutela es la obtener respuesta de fondo de su petición de fecha 1 de octubre de 2014, donde solicitaba copia de piezas procesales de la investigación disciplinaria 2013-00904. Se evidencia dentro del expediente que el escrito de tutela fue presentada el 1 de octubre de 2014, y que el 15 de mayo de 2015, le fue comunicado al doctor LUIS
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AURELIO CONTRERAS GARZÓN que la copias solicitadas estaban a su disposición, lo que indica que antes de proferirse sentencia de primera instancia esto significa el 1 de junio de 2015 se dio respuesta de fondo sobre la petición que realizo el acciónate. Señala la Sala que revisando de fondo la impugnación frente al fallo de primera instancia se observa que no se encuentra argumento alguno para proferir pronunciamiento contrario, lo que puede deducir que el accionante obtuvo finalmente copia de las piezas procesales que pidió en su solicitud y que este se efectuó antes de proferir sentencia de primera instancia. Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir
orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.2 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional 2Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 9
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida
en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."3 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”4 La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez 3 T-988 de 2002
44. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”5. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la
acción de tutela, ha cesado” 6 . Por lo anterior esta Sala procederá a confirmar el fallo del 1 de junio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 1 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual de declaro la carencia actual del objeto tutelable por hecho superado Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte
5. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
6 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial