CSDJ - F54001110200020150032701ADJUNTA20160119143035-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150032701ADJUNTA20160119143035-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 540011102000201500327 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Trinidad Myriam Rincón
García.
Denunciante: Tomas Antonio Bermúdez y Otro.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los quejosos TOMAS ANTONIO BERMÚDEZ y ROGER ALEXANDER BERMÚDEZ CARRILLO, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, dispuso el archivo del proceso disciplinario, adelantado contra la abogada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por los señores TOMAS ANTONIO BERMÚDEZ y ROGER ALEXANDER BERMÚDEZ CARRILLO, mediante escrito del 8 de mayo de 20152, contra la abogada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA, 1 Magistrada Ponente – Martha Cecilia Camacho Rojas
2 Fls. 1-11 c.o
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 540011102000201500327 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señalando que ésta última se aprovecha de sus conocimientos profesionales para “injuriar, calumniar, proferir acusación temeraria e interponer falsa denuncia el 14 de noviembre de 2008” (sic), fecha ésta última de la presunta ocurrencia de los hechos objeto de queja.
Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado N° 04770-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 21 de mayo de 2015, donde consta que la abogada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA identificada con la C.C. N° 60.286.551 se encuentra inscrita como abogada con la T.P. N° 87279 vigente3. Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo mediante auto del 29 de mayo de 2015 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarla en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de agosto de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. En la fecha programada, esto es, el día 12 de agosto de 2015, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de los quejosos TOMAS ANTONIO BERMÚDEZ y
ROGER ALEXANDER BERMÚDEZ CARRILLO, la investigada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA, su apoderado, ORLANDO BOHÓRQUEZ RINCÓN y el Agente del Ministerio Público. Una vez leída la queja en curso de la audiencia, la abogada disciplinable procedió a rendir versión libre y espontánea respecto a los hechos objeto de queja, donde manifiesta haber actuado como apoderada del señor ALFONSO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) en una denuncia por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal en contra de los aquí quejosos TOMAS ANTONIO BERMÚDEZ y ROGER ALEXANDER BERMÚDEZ CARRILLO, presentada el 14 de noviembre de 2008, por 3 Fl. 14 c.o 4 Fl 30-31 c.o. y CD audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una serie de hechos acaecidos con ocasión del trámite de unos procesos civiles de restitución de inmueble arrendado, situación que fue ratificada por estos.
Acto seguido, narró la abogada disciplinable la relación con su poderdante en el proceso que originó la inconformidad de los quejosos, la cual conforme a lo expresado, trascendió a un plano de amistad y acompañamiento debido a la avanzada edad del señor ALFONSO HERNÁNDEZ, quien falleció el día 22 de diciembre del
2013, no existiendo queja alguna frente a su gestión en los asuntos encomendados. Pruebas. Aportó la abogada copia de la denuncia por ella presentada el día 14 de noviembre de 2008, en su calidad de apoderada del señor ALFONSO HERNÁNDEZ. Posteriormente, el A quo una vez valorada la documental aportada por la togada junto con la información escuchada en curso de la audiencia, y considerando que la interposición del escrito de denuncia penal que originó la inconformidad de los quejosos fue una falta de carácter instantáneo materializada el día 14 de noviembre de 2008, consideró configurada la prescripción de que trata el Articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que la misma operó incluso desde el momento mismo de la presentación de la queja disciplinaria; en consecuencia la magistrada de instancia ordenó la terminación de la investigación en contra de la abogada investigada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA y en consecuencia el archivo de las diligencias. Recurso de Apelación. En curso de la audiencia se concedió a los quejosos la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de apelación, quienes una vez interpuesto, lo sustentaron argumentando que los hechos narrados en la denuncia penal de la abogada aún se encuentran en investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, actuaciones dentro de las cuales fueron citados a rendir versión
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN libre; reiterando la falta de veracidad en los hechos narrados por la togada en la denuncia que generó la inconformidad.
En este sentido el A quo, en audiencia, concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 16 de septiembre de 2015 (fl. 6 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra del profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 23 de septiembre de 2015 (fl.9 c.2ª Inst.), sin emitir pronunciamiento. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó:
1. Certificación N° 396907 del 19 de octubre de 2015, donde hace constar que contra la abogada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.286.551 y portadora de la Tarjeta Profesional N° 87279 no aparece registrada sanción alguna.
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación presentado por los quejosos
TOMAS ANTONIO BERMÚDEZ y ROGER ALEXANDER BERMÚDEZ CARRILLO
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Rad. N° 540011102000201500327 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la decisión de terminación y archivo de la actuación, adelantada contra la abogada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 12 de agosto de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En este sentido es importante destacar que una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, el quejoso estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, por tanto, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente
se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad de los señores TOMAS ANTONIO BERMÚDEZ y ROGER ALEXANDER BERMÚDEZ CARRILLO, respecto a la actuación de la abogada disciplinable, quien en su calidad de apoderada del señor ALFONSO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) interpuso en su contra una denuncia por el delito de falsedad en documento
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 540011102000201500327 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN privado y fraude procesal, asegurando que con ello, la abogada profirió falsas acusaciones mancillando el buen nombre de los señores BERMÚDEZ, quienes conforme a lo probado en el proceso son padre e hijo.
Reiteran en su recurso, su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, fundamentada en el hecho que a la fecha de realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional aún no había sido decidida la investigación penal iniciada con la denuncia interpuesta por la abogada, dentro de la cual fueron citados a rendir versión libre, por unos hechos que consideran son una calumnia y una falsa denuncia
por parte de la togada. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente esta Corporación estableció, en primer lugar, que la denuncia que originó la inconformidad por parte de los quejosos, efectivamente fue presentada por la abogada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA en representación del señor ALFONSO HERNÁNDEZ, siendo radicada dicha denuncia el día 14 de noviembre de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta5 En segundo lugar; se determinó que los hechos que originaron la precitada denuncia obedecieron al trámite de dos (2) procesos civiles de restitución de inmueble arrendado, adelantados ante los Juzgados 2° y 10° Civiles Municipales de Cúcuta, donde presuntamente los quejosos hicieron valer documentos obtenidos fraudulentamente, situación que dio origen a que la abogada disciplinable, por solicitud de su prohijado, presentara la correspondiente denuncia. De la lectura precedente queda claro que la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de queja en contra de la abogada disciplinable acaecieron el día 14 de noviembre de 2008, mientras que la misma fue presentada el día 8 de mayo de 2015, transcurriendo entre una fecha y otra, un lapso de seis (6) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) 5 Fl. 1 - 7 Anexo 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN días; término que a todas luces excede el consagrado en el Articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual aún cuando se advirtiera la existencia de reproche disciplinario en contra de la togada, ya se encuentra configurada la prescripción de la correspondiente acción, siendo ésta sola figura considerada como merito suficiente para proceder con la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias.
No obstante lo anterior, en respuesta a los argumentos esbozados por los quejosos como fundamento de su inconformidad frente a la decisión de instancia, esta Magistratura encuentra necesario pronunciarse frente a los mismos. En el caso sub iudice se estableció que la abogada investigada actuó en representación de su poderdante como posible víctima de un delito, hecho que por sí solo no hace que incurra en una falta disciplinaria aún cuando el resultado de su actuación pueda llegar a afectar los intereses del presunto sujeto activo de la acción penal, en este caso los quejosos, razón por la cual no puede elevarse juicio de reproche disciplinario a la profesional del derecho por su obrar dentro del mandato conferido por el señor ALFONSO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) quien consideraba haberse visto afectado por una conducta delictiva, no evidenciando esta Colegiatura, que el encartado haya incurrido en una conducta en contra del normal comportamiento que le es exigido a esta clase de profesionales, por tanto, esta Sala advierte que con su conducta, la abogada investigada no incurrió en una falta disciplinaria, pues con ésta
no faltó a sus deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. Por otra parte, con relación a lo expresado por los quejosos TOMAS ANTONIO BERMÚDEZ y ROGER ALEXANDER BERMÚDEZ CARRILLO para sustentar el recurso de apelación, donde manifiestan habersen sentido agredidos en su buen nombre con lo narrado por la abogada RINCÓN GARCÍA en su denuncia, situación que a su leal saber y entender ha de ser considerada como delictiva, se reitera que la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inconformidad allí descrita, aunque carece de estricto reproche disciplinario en contra de la abogada con respecto a su quehacer profesional, puede llegar a tener connotación penal, no siendo dicho aspecto competencia de esta Corporación, por lo cual debe ser ventilado ante la Jurisdicción correspondiente.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, por el cual el Estado ha perdido la facultad sancionadora en el presente evento frente a la implicada por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de
orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.” Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la
administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”6. 6 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, atendiendo igualmente lo señalado por el artículo 103 ejusdem, norma que establece la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la misma en la que aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, por lo que en consecuencia esta Superioridad así procederá, ordenando el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias.
En ese orden de ideas, existen razones suficientes para dar aplicación a lo dispuesto
en el 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De modo que, la decisión adoptada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Sala su confirmación, pues además la misma cumple con los requisitos procesales establecidos como se vio en los artículos 103 y 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. Visto lo anterior, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario, adelantado contra la abogada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA, adoptada por la Sala Jurisdiccional
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de agosto de 2015, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra la abogada TRINIDAD MYRIAM RINCÓN GARCÍA, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de agosto de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial