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CSDJ - F54001110200020150033401ADJUNTA20151204185210-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150033401ADJUNTA20151204185210-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 540011102000201500334 01 Aprobado Según Acta No. 096 de la fecha.

Referencia: Funcionario apelación inhibitorio

Denunciadas: Sandra Carolina Ariza Lizarazo

(Jueza Tercera Civil Municipal de Ocaña –Norte de Sntander-).

Denunciante: Erika Tatiana Mozo Jácome

Primera Instancia: Inhibitorio

Decisión: Confirma ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Erika Tatiana Mozo Jácome, contra la providencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra la doctora SANDRA CAROLINA ARIZA LIZARAZO, Jueza

Tercera Civil Municipal de Ocaña (Santander). HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Según queja de la señora Erika Tatiana Mozo Jácome, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña (Santander), dentro de la cual solicitó como “medida cautelar” la suspensión del estudio y “especialmente la aprobación del Plan de Ordenamiento de Ocaña (PBOT)”, pero al ser levantada la misma, se le vulneraron sus

derechos, porque fue aprobado. Aseguró igualmente, que al acudir ante el Secretario del citado despacho judicial para que se le expidieran cinco (5) copias de la acción tuitiva debió cancelar el valor de $100.000, por lo tanto, pretende que se ordene la devolución del citado dinero, puesto que tuvo conocimiento que ese era un “costo que debe asumir la Administración Judicial y no el ciudadano”. Con fundamento en lo anterior, remitió derecho de petición a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con copias al Defensor del Pueblo y a esta Colegiatura. Antecedentes. El 13 de mayo de 2015 se asignó la queja al Magistrado Seccional, el cual mediante providencia del 31 de julio de esta misma anualidad se abstuvo de iniciar actuación. 1 M.P. Calixto Cortés Prieto, en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Decisión apelada. En providencia del 31 de julio de 2015, el Seccional de Instancia decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria a la doctora SANDRA CAROLINA ARIZA LIZARAZO, Jueza Tercera Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander y Arauca), toda vez que no vislumbró la comisión de conducta antifuncional merecedora de reproche. En efecto, señaló la primera instancia que la quejosa no identificó sumariamente las razones por las cuales consideraba que la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal pudo incurrir en falta disciplinaria y, además, no aportó elemento de juicio “de carácter documental del que pudiera deducirse una posible falta disciplinaria”.

Recurso de apelación. La quejosa Erika Tatiana Mozo Jácome interpuso el recurso de apelación, al estimar que en su queja están identificadas las razones mínimas por las cuales la interpuso, pero si en gracia de discusión no se entendieran lo procedente era ampliarla para aclarar los hechos, sin embargo, no fue convocada para ello. De otro lado, argumentó que la denuncia no estaba orientada únicamente para la Jueza, sino respecto del Secretario que le cobró $100.000 por las copias de la acción de tutela. Actuación en segunda instancia. El expediente fue asignado al despacho del exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela el 27 de octubre de 2015 y recibido por quien ahora funge como ponente el 6 de noviembre de la misma anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, competencia que, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, se mantiene conforme con los artículos 14 a 19 de la citada norma, debidamente interpretada por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena 278 del 9 de julio de 2015. Límites de la apelación. En punto de la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra

ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. Decisión del asunto. Prima facie debe advertirse que el expediente está compuesto única y exclusivamente por la queja de la señora Mozo Jácome, y de la misma se desprende que su inconformidad respecto de la Jueza 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Tercera Civil Municipal de Ocaña se limita al presunto levantamiento de la medida cautelar decretada dentro de una acción de tutela, lo cual en su sentir le ocasionó perjuicios y el cobro que de $100.000 hizo el Secretario del despacho judicial para expedirle unos documentos. Es decir, el desconcierto de la quejosa parece estar frente a una decisión de

la funcionaria, pero de la cual se desconoce su fecha y los argumentos conforme con los cuales se impuso y levantó la medida cautelar, como tampoco se estableció su real existencia y menos se aportaron copias. Y no obstante la oportunidad que tuvo la denunciante, en el recurso de apelación, para concretar lo ocurrido y exponer con claridad los datos que identificaban el expediente donde al parecer se levantó la medida cautelar, no lo hizo, quedando en entredicho lo expuesto en la queja y el escrito de sustentación de la alzada. El artículo 150, parágrafo primero4, de la Ley 734 de 2002 autoriza al operador disciplinario a inhibirse de plano para iniciar actuación alguna, siempre que la información o queja sea manifiestamente irrelevante o de imposible ocurrencia, inconcreta o difusa: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. 4 “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. En el caso concreto, como se indicó anteriormente, la denuncia adolece de la

información concreta que permita determinar cuál es el objeto o motivo de investigación, y menos aún en la alzada se mencionó, pues escasamente se dijo: “considero que la queja formulada identifica mínimamente las razones que la motivaron, para decir lo menos. Aún así, pudiendo considerar que algo haya fallado en mi relato, no habiendo recibido cualquier contacto para ampliar o aclarar los hechos, agradezco me indiquen en qué términos debo presentar lo sucedido, si optan por la segunda opción. Dejando aparte la componente de la técnica jurídica de la queja, siendo ustedes ilustres magistrados que habrán tenido su mejor desempeño, la denuncia no fue solo contra la jueza, también contra su secretario, así que, al menos díganme, ¿si es o no legal cobrar, lo que entiendo indebidamente, más de 100.000 COP de copias de la tutela para envío a los interesados que el Juzgado considero interpelar, cuando ya estaba en curso su trámite en el citado Juzgado”. Así las cosas, como el Seccional de Norte de Santander no tuvo a su disposición información puntual sobre lo posiblemente ocurrido ni se identificó el proceso o decisión que la quejosa consideraba contraria a sus intereses, era procedente la providencia inhibitoria. Significa lo anterior, que en este evento debe confirmase la decisión de primera instancia, porque la queja de la señora Erika Tatiana Mozo Jácome no es sólida y palmaria en el hecho a investigar respecto de la Jueza Tercera Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander). Sin embargo, como

quiera que lo adoptado por el Plan de Ordenamiento Territorial al que alude la quejosa, y la eventual transgresión de derechos de la misma, sería competencia de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará expedir copias para la respectiva investigación. De otro lado, como en la queja se hace alusión al posible cobro de $100.000 por parte del Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña (Santander), para la expedición de unos documentos, se enviarán copias para que sea la titular del citado despacho judicial quien investigue la conducta de su subalterno. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora SANDRA CAROLINA ARIZA LIZARAZO, Jueza Tercera Civil Municipal de Ocaña (Santander), por las razones expuestas.

SEGUNDO: Expedir las copias señaladas en la parte considerativa.

TERCERO: Devolver el expediente al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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