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CSDJ - F54001110200020150033701ADJUNTA20170707153347-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150033701ADJUNTA20170707153347-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN TERMINACION ANTICIPADA / Profesión de abogado de medio y no de resultado. En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el quejoso no logró demostrar en la actuación disciplinaria que su denuncia correspondiera a incumplimiento de deberes profesionales por parte del denunciado, en tanto se comprobó que el disciplinado actuó diligentemente, y el resultado adverso del proceso no es un elemento indicativo de falta disciplinaria por cuanto la profesión de abogados es de medio más no de resultado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500337-01 (12861-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 10 de octubre de 2016 por Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual terminó anticipadamente el proceso la investigación disciplinaria al doctor

EMILIO ALEJANDRO OSORIO ARÉVALO.

ANTECEDENTES 1.- La presente investigación se inició con mediante la remisión por competencia del escrito presentado por el señor Hugo Hernando Cañizales Quintero, efectuada por la Procuraduría Provincial de Ocaña de Norte de Santander de la Procuraduría General de la Nación, según

oficio No, 1319 del 30 de abril de 2015, contra el abogado EMILIO ALEJANDRO OSORIO ARÉVALO, al señalar el denunciante haberlo contratado para que le llevara un proceso ordinario para evitar ser desalojado de un local comercial, informándole siempre que el asunto iba bien, por ello le canceló $1.200.000 en tres contados. Aseguró que el día que se iba a realizar el desalojo lo llamó pero el encartado le dijo que no se preocupara que se opusiera firmemente mientras él llegaba, pero nunca llegó y terminó esposado por haber impedido realizar la diligencia. Desde ese momento no logró ubicar al denunciado. El proceso fue tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Ocaña reprochando que el doctor Osorio no hubiese hecho nada para la defensa de sus intereses (fl. 1 – 4 c.o.). 1 Con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO De forma posterior, el denunciante allegó copia de la misma demanda (fl. 8 – 13 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 21 de mayo de 2015, en el que se observa que el doctor EMILIO ALEJANDRO OSORIO ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.036.145 y T.P. 172.714, estando vigente la misma. (fl. 6 c.o.), por lo cual el instructor de instancia en proveído del 1 de septiembre de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 15 c.o.).

3.- Ante la inasistencia del encartado a la sesión programada el a quo en proveído del 4 de marzo de 2016, ordenó fijarse edicto emplazatorio de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 al no presentarse se le declarará persona ausente (fl. 26 c.o.). Posteriormente, al persistir la no concurrencia del togado el instructor de instancia nombró defensores de oficio a los doctores JUAN

OSWALDO LEÓN ORTÍZ, MANUEL GUILLERMO BERRIO

SAAVEDRA, SEBASTIAN EVELIO MORA CUESTA, LIZETH

PATRICIA PATIÑO CHAUSTRE y FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

(fl. 28 c.o.), teniendo que finalmente fungió como tal el doctor Manuel Guillermo Berrio Saavedra (fl. 45 c.o.). 4.- El 13 de junio de 2016, el Instructor de instancia instaló la audiencia programada contando con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado, dando lectura a la queja presentada. 4.1.- Ampliación de la queja. El querellante reiteró lo indicado en su denuncia para lo cual exhibió varios documentos que demostraban la realización de la audiencia de desalojo emitidos por la Inspección de Policía de Ocaña, quien había sido comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Ocaña dentro del radicado No. 2015-00002. Agregó que tenía documentos sobre la entrega de dineros al encartado pero se le perdieron al momento del desalojo, quedando solo uno por valor de $300.000.

4.2.- El operador disciplinario ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 50 - 51 c.o. y Cd 1). 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en oficio del 11 de julio de 2016, remitió copias de las decisiones de primera y segunda instancia de la acción de tutela No, 201500010 instaurada por el señor Hugo Hernando Cañizares Quintero contra el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ocaña (fl. 61 – 99 c.o.). 6.- El 15 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, informó al despacho que ejecutada la comisión conferida no fue posible que concurriera el encartado a rendir versión libre (fl. 100 – 119 c.o.). 7.- El encartado mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2016, manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia programada, además solicitó comisionar nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña para ser escuchado en versión libre y requerir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña para remita copia del proceso de autos (fl. 120 – 123 c.o.). 8.- En oficio del 3 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, remitió copia de los memoriales presentados por el disciplinado como apoderado del quejoso, así como de algunas piezas procesales del proceso ordinarios No. 201300026 (fl. 124 – 186 c.o.). 9.- El 10 de octubre de 2016, el a quo prosiguió con la diligencia

calendada, contando con la asistencia del quejoso y del disciplinado. DE LA DECISIÓN APELADA El instructor de instancia, luego de valorar y analizar las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, procedió a calificar la actuación disciplinaria encontrando que no evidenciaba irregular alguna cometida por el doctor Emilio Alejandro Osorio Arévalo, por lo cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias. Lo anterior, por cuanto de las pruebas analizadas advirtió una actuación diligente desplegada por el denunciado, en tanto al verificar el proceso de autos, el togado fundamentó sus alegatos de forma jurídica e interpuso los recursos de ley para controvertir la misma, además encontró que el juzgado de conocimiento resolvió terminar el proceso ordenándole al quejoso restituir el inmueble por falta de pago de canon de arrendamiento y como la profesión de abogado es de medio mas no de resultado las alegaciones del denunciante no resultan ser ciertas de cara a las probanzas estudiadas en tanto si actuó el denunciado de forma pronta a la defensa de los intereses de su mandante, sin embargo, las mismas no tenía ánimo de prosperidad y dicha circunstancia no puede ser considerada como falta a los deberes profesionales. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma oportunidad procesal, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando no estaba de acuerdo con la misma en tanto el encartado siempre le decía que el negocio iba bien, además no hizo nada para detener la diligencia de desalojo donde perdió sus cosas incluso dinero y se vio afectada su familia,

momento para el cual no cuenta con recursos para contratar otro abogado (fl. 199200 c.o. y cd 2). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 921814 de antecedentes disciplinarios del abogado del cual se evidencia que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en constancia secretaria certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 10 - 11 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 21 de mayo de 2015, en el que se observa que el doctor EMILIO ALEJANDRO OSORIO

ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.036.145 y T.P. 172.714, estando vigente la misma (fl. 6 c.o.), por lo cual el instructor de instancia en proveído del 1 de septiembre de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 15 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U.,

aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4Del caso en concreto El quejoso centró su inconformidad, señalando que no estaba de acuerdo con la misma, en tanto el encartado siempre le decía que el negocio iba bien, además no hizo nada para detener la diligencia de desalojo donde perdió sus cosas incluso dinero y se vio afectada su familia, momento para el cual no cuenta con recursos para contratar otro abogado. Sobre este particular, observa la Sala que la inconformidad del denunciante obedece a los resultados adversos obtenidos en el proceso ordinario No. 201300026 adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ocaña, despacho judicial que en sentencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió acoger las pretensiones de la demandante en contra del quejoso disponiendo la terminación del contrato de arrendamiento sobre un local comercial que usaba el señor Hernando Cañizares por mora en el pago de cánones de arrendamiento (fl. 127 – 136 c.o.), de lo que se infiere que la actuación del disciplinado llegó hasta la culminación del mentado proceso. De otra parte, se destaca de las copias allegadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña el 3 de agosto de 2016, que el encartado solicitó copias de la actuación, contestó la demanda, deprecó la reprogramación de una diligencia que no se realizó, alegó

de conclusión, presentó memorial en el cual alegó el fundamento de un fallo de tutela para que el Juzgado acogiera los pronunciamientos del Juez de tutela que si bien no le amparó los derechos a su cliente instó al despacho para que fundamentara sus decisiones de conformidad con las normas procesales, instauró los recursos de ley los cuales fueron acogidos por el operador judicial en el asunto de marras (fl. 152 – 187 c.o.), si bien las excepciones de falta de legitimación no fueron acogidas por el juzgado dicha situación no puede ser considerada, per se, como la incursión o incumplimiento de los deberes profesionales del abogado. Considera la Sala que los resultados obtenidos en el proceso ordinario No. 201300026, no fueron el resultado de una mala gestión del disciplinado, pues como bien lo advirtió el a quo éste actuó de manera diligente con el mandato conferido, obteniendo durante su instrucción decisiones favorables al litigio para el quejoso, sin embargo, el análisis probatorio elevado por el despacho judicial encontró que efectivamente existía una causal para la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial de la demandante, por ende, era inminente su entrega. Ahora bien, en relación con el desarrollo de la diligencia de desalojo ordenado por el juzgado de conocimiento, debe señalarse que en dicho estado del proceso, no se le puede exigir al encartado que obre de manera distinta que velar por el cumplimiento de los fines del Estado, que para el caso analizado lamentablemente los resultados adversos corrieron en cabeza del quejoso, situación, se reitera, no se generó por el descuido del investigado sino por el mismo litigio y lo allí

comprobado, con lo cual no se le puede exigir a los profesionales del derecho la configuración de resultados positivos a las pretensiones de sus clientes, en tanto, la profesión de abogado es de medio y no de resultado. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones del encartado, considera que no hay lugar a proseguir con la acción disciplinaria, de tal manera CONFIRMARÁ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, el abogado no ejecutó ninguna actuación en contra del catálogo de deberes profesionales y por ende no incursionó en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de octubre de 2016 por Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual terminó anticipadamente el proceso la investigación disciplinaria al doctor EMILIO ALEJANDRO OSORIO ARÉVALO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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