CSDJ - F54001110200020150034201ADJUNTA20151214080541-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150034201ADJUNTA20151214080541-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado: 540011102000201500342 01 Aprobado según Acta N° 101 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 19 de junio de la anualidad que avanza, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano Leonardo Sandoval Montañez contra la Fiscalía General de la Nación y el Consorcio Tránsito Municipal de Cúcuta – Administrador del Parqueadero La Milenaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistrados, Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas Manifestó el accionante, que el 7 de marzo de 2015 ocurrió un accidente de tránsito en el cual se afectó la motocicleta de placas AA2I13E, “de mi posesión”. Señaló que la motocicleta fue inmovilizada por miembros de la Policía de Tránsito, trasladándola al Consorcio de Tránsito de Cúcuta, agregando que luego de realizar los trámites correspondientes la Sala de Atención al Usuario-SAU de la Fiscalía de Cúcuta, expidió el oficio
No.1336 del 27 de abril de 2015, ordenando la entrega inmediata del rodante, sin embargo en el parqueadero donde fue dejado en custodia, se le informó que debía pagar un total de $738.000 por concepto de parqueadero y $60.000 por servicio de grúa. Por lo anterior, el accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque no dio su consentimiento para que la motocicleta fuera llevada al mencionado parqueadero, desconociendo su ubicación y además porque no tiene cómo cancelar la suma de dinero que le están cobrando; en consecuencia, solicitó le sea entregado el rodante sin tener que pagar nada. Mediante auto calendado el 2 de junio de 2015, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las autoridades accionadas.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Sociedad Comercial Congress S.A.S. La Representante Legal de la Sociedad Comercial Congress S.A.S., propietaria del Parqueadero C.C.B., en memorial de junio 5 de 2015, manifestó que el actor ni siquiera ha comparecido al establecimiento para enterarse de la documentación que requiere presentar para la entrega de la motocicleta. Indicó que debe observarse del croquis aportado por el actor que el rodante no cuenta con SOAT y de otro lado quien aparece como propietario es diferente a quien lo reclama y la persona que lo conducía. Señaló que si el actor consideró que no debió haberse ingresado el rodante al parqueadero debió hacerlo saber e inmediatamente formular
la solicitud de tutela, por lo que se ha desconocido el principio de inmediatez y de otro lado expuso que cuando se trata de conflictos económicos, ellos no proceden por vía de tutela, argumentando que en el presente caso lo que pretende el actor es evadir el pago de un servicio que fue prestado al rodante. Subdirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta Según oficio DSF-15-21-SSFSC-1403 de junio 4 de 2015, el Subdirector Seccional de Fiscalías de Cúcuta, informó que el asunto que se relaciona con la entrega de un rodante y correspondiente a la Noticia Criminal No. 540016106173201580149 por lesiones culposas es de conocimiento del Fiscal Cuarto Local de la Unidad de Lesiones Personales de Cúcuta. Fiscalía Cuarta Local de Cúcuta Por su parte el Fiscal Cuarto Local de Cúcuta, mediante oficio DS-1521-FL4-0180 del 16 de junio de 2015, indicó que dentro de la carpeta de la noticia criminal no aparece que el señor Sandoval Montañez hubiera formulado solicitud alguna relacionada con el pago del parqueadero durante el tiempo en que la motocicleta estuvo inmovilizada. Aclaró que en relación al trámite de entrega del rodante fue realizado por parte de la Sala de Atención al Usuario, aportando la correspondiente constancia de entrega definitiva del rodante de fecha 27 de abril de 2015. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 19 de junio de 2015, mediante el cual DECLARÓ LA
IMPROCEDENCIA de la acción de tutela. La Sala de primera instancia, sustentó la decisión en que no corresponde por esta vía constitucional acceder a la pretensión del actor, para que se ordene la entrega gratuita por parte del parqueadero La Milenaria en donde fue dejada por inmovilización que hiciera la Policía de Tránsito el rodantemotocicleta de la cual afirma tener la posesión, agregando que el accionante “ante ninguna de las autoridades accionadas ha formulado solicitud alguna relacionada con el pago o imposibilidad de pago del servicio de parqueadero.” IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión al accionante, el día 30 de junio de 2015, decidió impugnar la tutela manifestando que la Sala a quo no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, citados en el escrito de tutela. Además señaló que la motocicleta fue inmovilizada por el accidente de tránsito y no por el no porte del SOAT, agregando que “Si mi vehículo fue inmovilizado por la ocurrencia de un accidente de tránsito donde se investiga la conducta de Lesiones Personales Culposas, sería injusto soportar la carga de pagar un costo de parqueadero que hasta la fecha suma UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), más de la mitad del valor comercial de la motocicleta, ya que es de placa venezolana.” (sic) Mediante auto del 13 de noviembre de 2015, el Seccional de instancia concedió la impugnación de tutela ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 4 C-590 de 2005. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).
“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.
“3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y
competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Del caso concreto En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta contra el cobro que se le está haciendo por concepto de parqueadero y servicio de grúa, en razón a la inmovilización de su
motocicleta debido a un accidente de tránsito. Ahora bien, la Sala advierte que se configura una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (…)
3. (…)
4. (…) 5. (…) En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra la no entrega del mencionado rodante por incumplir con la obligación de cancelar una suma de dinero producto del cobro de estacionamiento que generó la estadía del mismo en un parqueadero particular y el servicio de grúa.
Así las cosas, se hace necesario manifestar que el asunto a dirimir se escapa de la órbita del juez de tutela, y que si alguna inconformidad existe por parte del actor, esta debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, pues esta debe ser la instancia a la cual le debe corresponder dirimir el asunto de marras. En consecuencia, esta Colegiatura halla razón en los argumentos del a quo, cuando manifiesta que “Al respecto y como a todas luces la supuesta vulneración al debido proceso que alude el actor tiene carácter económico, esto es el no pago del servicio de parqueadero
que le están cobrando por el tiempo en que estuvo inmovilizada la motocicleta, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, cuando se vulnere o amenace derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa idóneo o cuando existiendo no resulte oportuno o requiera de su amparo para evitar perjuicios irremediables.” (sic) Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca el 19 de junio de 2015 que DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial