CSDJ - F54001110200020150036801ADJUNTA20151103095040-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150036801ADJUNTA20151103095040-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007
CONFIRMA.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500368 01(11359-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor IVÁN SAID DURÁN BEDOYA, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 26 de diciembre 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada
contra el abogado LUIS ARTURO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja instaurada el 27 de mayo de 2015 por el señor IVÁN SAID DURÁN BEDOYA contra el doctor LUIS ARTURO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, a quien contrató en el año 2002 para presentar una demanda contra el Estado con el fin de buscar la reparación de los daños causados a unos inmuebles de su propiedad por grupos al margen de la Ley, para dicha gestión le entregó al togado la documentación pertinente, así como, la suma de $500.000 para gastos procesales, no obstante, han pasado 12 años y no ha tenido ninguna comunicación por parte del profesional del derecho o de algún Juzgado, razón por la cual, el 4 de julio de 2012 se dirigió al Palacio de Justicia de Cúcuta, donde una funcionaria del Tribunal Administrativo del Norte de Santander le 1 Magistrada Ponente Dr. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. informó que el proceso había sido archivado por vencimiento de términos (fl. 1 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 05184 -2015, acreditó la condición de abogado del doctor LUIS ARTURO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.735.380 y tarjeta
profesional vigente No. 73.363 (fl. 4 c. o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada de Instancia mediante auto del 19 de junio del 2015, abrió proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARTURO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 c. o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de agosto de 2015, la Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso, la misma se desarrolló en el siguiente orden: - La Directora del Proceso dio lectura al escrito de queja. - En versión libre el doctor LUIS ARTURO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, precisó que el señor IVÁN SAID DURÁN BEDOYA le confirió poder en el año del 1998, para adelantar reclamación administrativa por los daños antijurídicos causado el 28 de octubre de 1997 a unos inmuebles de propiedad del quejoso, por grupos al margen de la Ley, por tanto, presentó la respectiva demanda en el año 2000, siendo admitida, pero en el mismo auto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó el pago de unos gastos procesales, los cuales no fueron cancelados por el demandante, en consecuencia, el Despacho Judicial decretó la perención del proceso. Asimismo, afirmó el jurista que una vez notificada la precitada decisión, recurrió la misma, siendo desatado el recurso de apelación por el
Consejo de Estado, quien en proveído del 22 de mayo de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. De otro lado, el litigante señaló que el señor ABEL PÉREZ en el año 2013, interpuso una queja en su contra por los mismo hechos, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 2013-00757, en dicho asunto el Magistrado Calixto Cortés decretó la terminación del procedimiento a su favor, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, en consecuencia, en el presente evento también se configuró el mencionado fenómeno jurídico, por tanto, solicitó dar aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, finalmente, aportó documentos para ser incorporados como pruebas (cd 1 record 00:04:30, fls. 14 c. o 1ª instancia). - Seguidamente, la a quo procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, de la queja, la versión libre del disciplinado y las pruebas aportadas por éste, advirtió la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. Refirió la Juez Disciplinaria que el deber del togado de comunicar a su cliente y el poder iban hasta el momento en el cual el jurista tenía la facultad de representar a su prohijado en el proceso de reparación directa No. 20002007-01, esto es, el 22 de mayo del 2003, cuando el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, con lo cual se evidencia la configuración de improseguibilidad de la acción
disciplinaria, y en consecuencia el Estado ha perdido la potestad para investigar los hechos denunciados Indicó el a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a los hechos denunciados por el señor IVÁN SAID DURÁN BAYONA, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se confirmó la decisión apelada al interior del proceso No. 20002007-01, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso en favor del encartado (cd 5 record 00:02:17, fls. 15 - 26 c. o 1ª instancia). DE LA APELACION El señor IVÁN SAID DURÁN BAYONA en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, indicando como sustento del recurso de apelación que el litigante en ningún momento le comunicó que debía cancelar las expensas necesarias para atender los gastos ordinarios del proceso ordenadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (cd 5 record 00:25:15, fls. 15 - 26 c. o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de septiembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los
antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 21 de septiembre de 2015 del auto anterior (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 5 de octubre de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual coincidió con la tesis expuesta por la primera instancia, por cuanto, en el presente evento sea configurado el fenómeno jurídico del prescripción, pues has trascurrido más de 5 años desde el 22 de mayo de 2003, cuando el Consejo de Estado desató el recurso de apelación, en consecuencia solicitó confirmar el proveído recurrido (fl. 11 – 13 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 393777 del 16 de octubre de 2015, informó que el togado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1516 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor LUIS ARTURO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.735.380, y quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la
Tarjeta Profesional vigente No. 73363 (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones.
4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde la materialización de las presuntas conductas reprochables en las que pudo incurrir el doctor
BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, el quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando que el doctor BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en ningún momento le comunicó que debía cancelar las expensas necesarias para atender los gastos ordinarios del proceso ordenadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Observa esta Sala que la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el deber del litigante de comunicar el pago de dichas expensas ordinarias para gastos procesales a su cliente le era exigible hasta cuando podía actuar en la acción de reparación directa No. 20002007-01, esto es, el 22 mayo de 2003, cuando el Consejo de Estado confirmó el proveído
de terminación de la actuación por perención, por tanto, a la fecha de presentación de la queja, es decir, 27 de mayo de 2015, ya habían trascurrido más de cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria frente al hecho en estudio. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde el 22 mayo de 2003, fecha en la cual el Consejo de Estado confirmó la decisión de terminación del proceso por perención; han transcurrido más de cinco (5) años a la data 27 de mayo de 2015, en consecuencia, el Estado perdió su poder sancionatorio, por ende, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en
contra del jurista. Por lo anterior, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión objeto de apelación proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ARTURO BOHÓRQUEZ DURÁN
BAYONA.
De otro lado, evidencia esta Sala que el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció en razón a la presentación tardía de la queja, pues a ello hubo lugar el 27 de mayo de 2015, cuando los hechos denunciados datan del año 2003, en consecuencia, esta Colegiatura no compulsará copias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ARTURO BOHÓRQUEZ DURÁN BAYONA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con facultades para subcomisionar, para que notifique la presente sentencia conforme a los señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comunique al quejoso. Efectuado lo cual deberá
regresar el expediente a ésta Corporación Una vez realizada lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial