CSDJ - F54001110200020150039701ADJUNTA20160128100953-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150039701ADJUNTA20160128100953-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 540011102000201500397 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Ministerio de Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor Regional Nororiente y se vínculo como terceros a la Alcaldía de San José de Cúcuta y al Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de
Cúcuta.
Accionante: Susana Blanco Albarracín.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Confirma modificando el número segundo de la resolutiva del fallo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el Asesor Jurídico del Ministerio de Trabajo, contra el fallo del 4 de noviembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que otorgó el amparo constitucional solicitado por la accionante.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 MP Martha Cecilia Camacho Rojas.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 540011102000201500397 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS: Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2015, la señora Susana Blanco Albarracín en nombre propio, promovió acción constitucional de tutela contra el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor Regional Nororiente, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y protección a la tercera edad, aduciendo que hasta noviembre de 2013 fue beneficiara del programa Colombia Mayor por parte del Municipio de San José de Cúcuta, recibiendo subsidio económico por la suma de $150.000, pagaderos bimensualmente. Agregó que fue suspendida del programa por presuntamente registrar más de dos predios a su nombre, incumpliendo de esta forma uno de los requisitos para obtener el aludido subsidio económico, lo que no es cierto, pues según el estudio socioeconómico realizado por el Departamento Administrativo Área de Dirección Bienestar Social, la beneficiara solo cuenta con un bien inmueble, habida cuenta de que el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-119330 lo vendió en el año 2008.
PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que la motivó a acudir a la protección constitucional, la accionante, incoa como pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Dignidad Humana y Protección a la Tercera Edad, en consecuencia, ordenar que se restablezcan los derechos conculcados por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia
Mayor, de manera urgente procedan a la reactivación del subsidio económico correspondiente al programa Colombia Mayor.
2. Que se ordene al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor al pago de la totalidad del subsidio de los meses atrasados y dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2013 a la fecha.”2
TRÁMITE PROCESAL
2Folios 2-3 del c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, avocó el conocimiento de la acción constitucional de tutela, vinculando como terceros a la Alcaldía de San José de Cúcuta y al Departamento Administrativo de Bienestar Social - programas Especiales de la Alcaldía de Cúcuta, ordenó correr traslado del libelo del accionante a los accionados. (Folios 27 a 28 del c.o.). Mediante auto del 2 de julio de 2015 la Seccional de primera instancia ordenó la remisión del expediente de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo Judicial – por la presunta pérdida de competencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Mediante providencia del 7 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta provocó el conflicto negativo de competencia señalando que si bien es cierto que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 reformó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la que tiene a su cargo la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que dicha función la asigne a un Colegio de Abogados y en su parágrafo dispuso que tal Comisión de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela, no es menos verdadero que en el parágrafo transitorio 1, previó los que los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo, quienes una vez posesionados asumirán las procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que, los actuales Magistrados de
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la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo anterior, concluyó que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial entran a operar desde el momento en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciando sus labores a partir de la fecha, luego la promulgación del acto que las crea no permite que entren a operar automáticamente, pues conllevaría a un caos por la incoherencia normativa ininteligible frente a los procesos que vienen en curso, siendo un contrasentido que se encuentre operando el subordinado funcional sin la instauración de su superior jerárquico es decir sin la existencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional a través del Auto 482 proferido el 14 de octubre de 2015 dirimió el conflicto dejando sin efecto el acta de Sala extraordinaria No 67 del 2 de julio de 2015 proferido por la Seccional de Norte de Santander y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esa Seccional para lo de su competencia. INTERVENCIONES DE LOS ACCIONADOS El doctor MARIO PEZZOTTI LEMUS, en su condición de Director del Departamento Administrativo Área Dirección Bienestar Social de Cúcuta, descorrió el traslado del líbelo de la acción, solicitando su desvinculación, aduciendo que mediante resolución No 168 del 27 de mayo de 2014, solicitó la activación de los subsidios para algunos adultos mayores, entre ellos a la señora Susana Blanco Albarracín.
Aclaró que la accionante se encontraba bloqueada por la causal de más de un bien inmueble, de acuerdo a los listados suministrados por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 REGIONAL NORORIENTE, por lo cual y siguiendo las directrices del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mismo CONSORCIO, requirieron a la señora Susana Blanco Albarracín para que allegara los certificados de libertad y tradición de las matrículas inmobiliarias Nos 260119330 y 260-181243, en donde se verificó que la señora Blanco Albarracín era propietaria de uno de ellos, razón por la cual solicitaron su activación, por cuanto no existía causal para ello. Agregó que los subsidios para los adultos mayores se entregan a través de un programa social del Estado Colombiano denominado “COLOMBIA MAYOR, PROGRAMA DE SOLIDARIDAD CON EL ADULTO MAYOR”, el cual es manejado por el Ministerio de Trabajo por medio del Consorcio Colombia Mayor, siendo ellos los que directamente asignan los subsidios a los adultos mayores y a su vez, administran los recursos por medio de los cuales cancelan los mencionados subsidios económicos3. El doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su calidad de Gerente General del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, señaló que la entidad se encuentra
integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A. Y FIDUCENTRAL S.A., en su condición de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y, por consiguiente, contratista del Ministerio del Trabajo, en virtud del contrato de Encargo Fiduciario No 216 de 2013. Acto seguido señaló que mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socio económicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional, así como el otorgamiento de subsidios 3 Folios 44 a 65 del c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. Los recursos de esta cuenta especial por mandato legal son administrados en fiducia, entre otras por Sociedades Fiduciarias de naturaleza pública, en razón a ello y conforme el acuerdo consorcial de fecha 30 de noviembre de 2013 se constituyó una alianza estratégica conformada por las sociedades fiduciarias: Fiduprevisora S.A.,
Fiducoldex S.A. y Fiducentral, estableciéndose así, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 cuya actividad se enmarca dentro del Contrato de Encargo Fiduciario No 216 de 2013, en virtud del cual ejerce como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Dicho fondo tiene dos subcuentas denominadas: 1. Subcuenta de Solidaridad y 2. Subcuenta de Subsistencia con la cual se financia el programa Colombia Mayor. Puntualizó que el Programa Colombia Mayor, es el programa del Gobierno Nacional que busca aumentar la protección a las personas de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no cuentan con una pensión, viven en la indigencia o en la pobreza extrema; mediante la entrega bimensual de un subsidio económico que contribuye a mejorar sus condiciones de vida. El programa está regido por el Manual Operativo, el cual fue adoptado mediante la Resolución No 1370 de mayo 2 de 2013, expedida por el Ministerio de Trabajo. Dicha reglamentación establece no solo todo el procedimiento de priorización de beneficios por parte de las entidades territoriales para acceder al Programa, sino aquellas causales que los hacen acreedores de la pérdida del mismo, previstas en el Decreto 3771 de 2007 y demás normas que lo modifican y complementan. Entre tales causales se encuentra la prevista en el numeral 8° del artículo 37 del aludido Decreto, que establece que el beneficiario que fuera propietario de más de un bien inmueble, perdería el derecho al subsidio, para tal efecto el CONSORCIO efectúa un cruce de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA información con la Superintendencia de Notariado y Registro, de cuyo resultado en principio si el beneficiario registra más de una matrícula inmobiliaria se procede al bloqueo para el giro del subsidio mientras se realiza el respectivo análisis. Continúo diciendo que la accionante ingresó al Programa Colombia Mayor, el 1° de octubre de 2012, fue suspendida por primera vez el 21 de mayo de 2013, se reintegró al Programa el 1° de octubre de 2013, sin embargo, subsistía la causal por el cruce de información realizado el 31 de enero de 2014, y se reitera el bloqueo el 4 de abril de 2014, por la causal propietario de más de un bien inmueble. Agregó que si bien es cierto que el Consorcio Colombia Mayor recibió el estudio socioeconómico suscrito por el ingeniero Jesús Juan Brito Toncél, que soporta la resolución No 168 del 27 de mayo de 2014, al no encontrarlo claro ni preciso al indicar la situación jurídica de la accionante frente a los inmuebles en los que registra como propietaria y teniendo en cuenta que en estos documentos no mediaba sustento respecto a la causal de suspensión, en su momento el Consorcio no procedió a la reactivación solicitada por parte del ente territorial. Argumentó que respecto al pago de los subsidios del Programa Colombia Mayor, es menester poner en conocimiento que el proceso de pago de una nómina de subsidios
a los beneficiarios del programa no puede ser inmediato, puesto que el fondo de solidaridad del Ministerio de Trabajo es una cuenta especial del presupuesto general de la nación, el pago de los subsidios con cargo a los recursos de la subcuenta de la subsistencia del mismo, tiene un procedimiento normado, para efectos de poder autorizar el giro del dinero así: desde la Dirección Operativa de la Gerencia General del Consorcio en la ciudad de Bogotá, se preparan y programan las nóminas de pago de los subsidios para todo el país, en forma bimestral, plazo que fue establecido mediante la Resolución No 1370 del 2 de mayo de 2013. Programa de la respectiva nómina pasa a la Dirección Administrativa y Financiera para validación y verificación de los recursos disponibles. Posteriormente, dicha nómina debe ser revisada y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA avalada por la interventoría del Contrato de Encargo Fiduciario No 216 de 2013, que está a cargo de la firma Haggen Auditt. Continúo diciendo que la nómina debe aprobarse por el ordenador del gasto del Fondo en el Ministerio. Luego debe pasar al área de presupuesto para su registro respectivo conforme lo exige el estatuto General de Presupuesto de la Nación. Efectuado dicho registro pasa al área de contabilidad para los efectos pertinentes y luego a la tesorería del Ministerio quien finalmente ordena el respectivo giro de los
recursos para que el Consorcio proceda al pago en diferentes ciudades del país, a través de redes de pago bancarias.4 Por su parte, el doctor JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSS, en su condición de Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, descorrió el traslado de la acción constitucional señalando que la señora Susana Blanco Albarracín se encuentra registrada como beneficiaria del Programa Colombia Mayor, desde el 1° de octubre de 2012, pero el 21 de mayo de 2013, se registró la novedad de suspensión del subsidio por la causal “SER PROPIETARIO DE MÁS DE UN BIEN INMUEBLE”, teniendo las siguientes novedades. Bloqueo propietario el 19 de noviembre de 2013, 31 de enero de 2014 y 4 de abril de 2014; sin embargo, en septiembre de 2014 fue reactivada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 4 de noviembre de 2015, emitió sentencia, así: “PRIMERO.- AMPARAR los derechos al mínimo vital, dignidad humana y de la tercera edad de la señora SUSANA BLANCO ALBARRACÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Folios 70 a 77 del c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.-ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta, el Área de Bienestar Social de la ciudad de Cúcuta y el Consorcio Colombia Mayor que mancomunadamente lleven a cabo las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, se lleve a cabo el pago de los dineros que la señora accionante hubiere dejado de percibir en virtud de su desactivación en el programa COLOMBIA MAYOR desde el mes de noviembre de 2013 y hasta la fecha de su reactivación.”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que a la accionante se le han vulnerado los derechos al mínimo vital y a la dignidad, en tanto que si pertenece al programa Colombia Mayor es porque ha acreditado todos los requisitos para ello, tales como los consagra el artículo 30 del Decreto 3771, es decir cuenta con condiciones de pobreza que la hacen merecedora del subsidio y si desde el mes de noviembre de 2013 la señora no recibe el subsidio se puede inferir que sus condiciones económicas se han visto aún más disminuidas sin que pueda contar con un ingreso fijo para satisfacer sus necesidades básicas. Acto seguido señaló que según se pudo verificar por la Alcaldía Local, la señora Susana Blanco ha contado con un solo bien inmueble desde su vinculación al programa, por lo que su bloqueo fue injusto y nunca debió haberse visto perjudicada como ocurrió, y si bien mediante la resolución No 0168 del 27 de mayo de 2014 el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de San José de Cúcuta, declaró la activación del subsidio de la
accionante, hasta el 11 de junio de 2015 se realizó un estudio socioeconómico por parte de la Coordinadora del Programa el cual según afirma el gerente del Consorcio permitió la reactivación de la señora Susana Blanco al programa, no es menos verdadero que a la fecha no se le ha cancelado la totalidad de los subsidios que debió percibir desde noviembre de 2013, vulnerándose de esta manera los derechos citados5. 5 Folios 144 a 152 del c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Impugnación.- inconforme con la decisión del A quo, el Ministerio de Trabajo, impugnó el fallo, refiriendo que el procedimiento de la nómina de beneficiarios del Programa hace imposible el pago en el término de ocho (8) días, ya que la nómina para el giro de los subsidios es presentada a la firma interventora para su aprobación, una vez aprobada es remitida al Ministerio de Trabajo para su autorización y para el giro, encontrándose este último supeditado al Plan Anual de Caja – PAC – (por formar parte del Presupuesto General de la Nación). Debe tenerse en cuenta igualmente, que conforme al contrato de Encargo Fiduciario No 216 de 2013, las nóminas se generan en períodos bimestrales, pagos que se realizan así: Nómina se procesa la Los meses de Se pagan en el mes de primera semana del mes de
Enero y febrero Marzo Febrero Marzo y abril Mayo Abril Mayo y junio Julio Junio Julio y agosto septiembre Agosto Septiembre y octubre Noviembre Octubre Noviembre y diciembre Diciembre Noviembre Por tanto, no se le puede pagar sino conforme al cronograma señalado anteriormente, y a este diseño no se le puede modificar su órbita. De esta manera es de resaltar que la nómina que se paga en septiembre y octubre ya se pagó. Por lo anterior, solicitó la modificación de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene el pago de los subsidios de la actora teniendo en cuenta el procedimiento para el pago de la nómina del Programa Colombia Mayor, el cual podría efectuarse en el próximo período de pago previsto con fundamento en la sentencia con radicado número 2009-00159-01, proferida por “la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial” (sic) , en el sentido de que “(...) no encuentra soporte la alegada vulneración de los derechos que se invocaron por la accionante para tener su inclusión como beneficiario y con derecho al subsidio que otorga el Gobierno a través del programa de protección al
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adulto mayor – ppsam – al cual se hizo referencia en la demanda de tutela por las circunstancias
señaladas, pues también ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de señalar que, en un estado de derecho, existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante las diferentes autoridades en guarda de los derechos constitucionales y, por eso el juez constitucional no puede invadir competencias que han sido conferidas a otros entes del Estado, es decir, que no puede inmiscuirse en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado”.6 (Sic en todo el texto). La Seccional Disciplinaria de Norte Santander, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, otorgó el recurso, que fue recibido por esta Corporación el 10 de diciembre del mismo año. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente 6 Folios 166 a 168 del c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellos el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.” Postura reiterada por la Corte Constitucional en Sala Plena en el Auto 372 del 26 de agosto 2015, cuando señaló: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones
de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 4 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió conceder la petición de la accionante. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judiciales. No obstante lo anterior, en materia de personas en situación de pobreza extrema, la Corte Constitucional ha señalado que “en caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones mínimas o el mínimo vital de quien solicita atención y esta persona no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atención del Estado ordenada de manera directa por tutela.”7 Así mismo, ha considerado que la premura que exige la solución de una controversia
en donde se encuentran en juego los derechos fundamentales de un adulto mayor 7 Sentencia T-684 de 2002 de la Corte Constitucional.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que carece de recursos económicos como sujeto de especial protección constitucional, la Corte ha aceptado que la acción de tutela resulta ser el medio más idóneo y eficaz para su protección y por ello ha aceptado su procedencia excepcional. Tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-495 de 1997 al pronunciarse sobre un caso en donde los accionantes eran una pareja de adultos mayores que se encontraban en situación de pobreza, reconoció la falta de garantía efectiva desde el punto de vista constitucional que ofrecen los medios de defensa ordinarios y señaló: “Los demandantes son personas de avanzada edad, en situación de extrema pobreza: ella reducida a su lecho de muerte y él precisado a cuidarla constantemente; negarles el amparo de sus derechos y obligarlos a acudir a otra vía judicial, implicaría para ellos una carga injustificada. La iniciación de cualquier proceso demanda una serie de gastos que la familia (…) no puede sufragar; además, las exigencias formales de cualquier proceso, unido a la mora que puede presentarse por la congestión judicial, llevaría a que la posible decisión judicial favorable a las pretensiones de los actores se produjera demasiado tarde.”
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las accionadas vulneraron o no los derechos al mínimo vital, dignidad humana y de la tercera edad invocados por la accionante a no cancelarle en su totalidad los subsidios que debió percibir desde noviembre de 2013 por el bloqueo del Programa Colombia Mayor a pesar de que solo tenía un solo bien inmueble. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala realizará un análisis sobre (i) el marco legal y jurisprudencial del programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, (ii) la prelación constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de tercera edad y (iii) resolverá el caso concreto.
1. Marco Legal y Jurisprudencial del Programa de Protección Social al Adulto
Mayor “Colombia Mayor”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional, en retirada jurisprudencia, ha señalado que el principio de solidaridad, que consagra la Carta Política, asigna al Estado Colombiano un prisma de deberes de ineludible cu
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