CSDJ - F54001110200020150041201ADJUNTA20160217113119-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150041201ADJUNTA20160217113119-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201500412 01 F Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos señores ANA DE JESÚS MORENO CORREDOR, DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO y EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra de la doctora ERIKA CAROLINA DURAN RIVERA, en su condición de Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIFde Cúcuta -Norte de Santander.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito adiado del 27 de mayo de 2015, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, doctor Román Carvajal Hernández, remitió escrito signado por los señores Ana de Jesús Moreno Corredor, Diomedes Oliva Carrillo Moreno y Edgar Javier Carrillo Moreno y dirigido al Procurador General de
la Nación con el que se anexaba una petición efectuada a la Fiscalía General de la Nación, en la cual en síntesis peticionaban el relevo de la Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIFde Cúcuta -Norte de Santander, “por cuanto [dicha funcionaria] no es TRANSPARENTE ni nos ofrece ninguna Garantía Judicial Violando las Leyes Vigentes”, y mencionan una serie de hechos y situaciones a las cuales han acudido para el logro de tal objetivo, así como otras graves anomalías, sin indicar en qué consisten, (fls. 1 a 25 del c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500412 01 F Funcionario en apelación DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 31 de julio de 2015, se INHIBIÓ DE PLANO de dar inició a la actuación disciplinaria contra la doctora ERIKA CAROLINA DURAN RIVERA, en su condición de Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIFde Cúcuta -Norte de Santander, con fundamento en el hecho que analizada la documentación allegada se observa que la conducta que
le atribuyen los quejosos a la funcionaria se convierte en una queja difusa y confusa por cuanto no “…se logr[a] identificar objetivamente una ilicitud, es decir, no se acredita que la funcionaria haya incurrido en un incumplimiento de deberes, o en la incursión en prohibiciones, o que hubiera actuado estando impedida, o dentro de un conflicto de intereses, etc., esto es, como se define la falta disciplinaria en el artículo 196 de la citada ley [734 de 2002]”, (fls. 30 a 32 c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior providencia los quejosos el 27 de agosto de 2015, interpusieron recurso de apelación, para que se revise y analice el actuar de la Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIFde CúcutaNorte de Santander, en relación con que en providencia del 21 de enero de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del magistrado Wilson Ruiz Orejuela, al desatar el recurso de apelación interpuesto en el proceso disciplinario con radicado No. 540011102000201400646 01, confirmó el auto inhibitorio a favor de la misma funcionaria, disponiendo que frente a los nuevos hechos puesto en conocimiento de la jurisdicción en los que posiblemente puede estar incursa la fiscal se expidieran copias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, procediera de conformidad con sus funciones, por lo tanto considera que el auto inhibitorio atenta contra lo ordenado en dicha providencia, allegando
para dichos efectos copias de documentos con los que pretende demuestra la incursión de la servidora judicial en hechos que ameritan según su criterio ser disciplinados, (fls 36 a 62 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500412 01 F Funcionario en apelación Con auto del 14 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, concedió el recurso de apelación, disponiendo el respectivo envío del expediente, (fls. 69 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por los señores ANA DE JESÚS MORENO CORREDOR, DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO y EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2015 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria alguna contra la doctora ERIKA CAROLINA DURAN RIVERA, en su condición de Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIFde Cúcuta -Norte de Santander, en virtud de lo previsto por el
artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500412 01 F Funcionario en apelación jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual se inhibió de conocer la queja contra a doctora ERIKA CAROLINA DURAN RIVERA, en calidad de Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIFde Cúcuta -Norte de Santander. República de Colombia 5 Rama Judicial
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II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la providencia
inhibitorias materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este orden de ideas, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad de los recurrentes se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle a los apelantes desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del servidor dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia 6 Rama Judicial
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III. Caso en concreto:
El presente caso gira alrededor de establecer si la Fiscal encartada, conforme al escrito remitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se anexó copia de la petición signada a la Fiscalía General de la Nación, para que se relevara a la Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia IntrafamiliarCAVIFde Cúcuta, tiene la entidad de genera el movimiento de la jurisdicción disciplinaria y ello aunado con los hechos que sirvieron de sustento al recurso de apelación en torno a indicar que en providencia proferida por esta misma Sala se había dispuesto una expedición de copias para que el seccional de instancia procediera conforme a su competencia respecto a los hechos nuevos informados en su oportunidad en dicho proceso al formularse el recurso de apelación. Si bien en principio los argumentos que sirven de sustento al recurso de apelación no contienen un ataque a los fundamentos que tuvo el a quo para declarar la inhibición de iniciar actuación disciplinaria, lo cual conforme los establece el artículo 112 de la Ley 734 de 2007, da para que el mismo sea declarado desierto, se tendrá en cuenta que como salvaguarda del debido proceso en punto del derecho de contradicción y la doble instancia, al no ser los recurrentes profesionales del derecho se procederá a darle trámite, advirtiendo desde ya que la providencia materia de disenso será confirmada. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de
manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, los apelantes se muestra inconforme con la funcionaria judicial por situaciones que en su juicio no les da garantías que la situación puesta en su conocimiento sea llevada a feliz término por lo cual solicitan el relevo de la misma, y narran una serie de hechos, sin hacer concreción sobre elementos de juicio que permitan determinar que los mismos adquieran relevancia disciplinaria, además de ser expresados de manera confusa. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500412 01 F Funcionario en apelación Hay que tener en cuenta que conforme al escrito remitido a esta jurisdicción por la Procuraduría General de la Nación, se advierte que la insatisfacción de los apelantes nace de un sentir suyo en el que le hace temer que las mismas no se ajusten a la ley debido a unas situaciones que devienen de condiciones que a su juicio presentas irregularidades sin concretarse en qué consisten y narradas de forma confusa, en consecuencia no existen elementos de juicio para que se pueda por parte de esta jurisdicción adelantar el respectivo proceso disciplinario a efectos de verificar su ocurrencia y determinar si la funcionaria denunciada fue la que pudo haberlo ocasionado y si dicho comportamiento amerita ser sancionado. Conforme con lo anterior y atendiendo lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, no están dados los supuestos necesarios ni siquiera para que puede abrirse una
indagación preliminar, debido a que el inconformismo nace de un sentimiento que se alberga, es decir una posibilidad que está en su esfera interna y que conforme a sus múltiples escritos pueden llegar a suceder y se presiente que van acontecer y es por lo que solicita se proceda a activar el aparato Jurisdiccional Disciplinario a efectos de evitar que acontezca, lo cual de plano deja su queja en los contenidos del parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Disciplinario Único, por no existir ni siquiera un hecho que deba ser investigado. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, difusas o confusas, esta Corporación confirmara la inhibición declarada por el seccional de instancia. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para revocar la decisión materia de apelación con fundamento el escrito anexo que República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500412 01 F Funcionario en apelación fuera enviado por expedición de copias por la Procuraduría General de la Nación, como quiera que la misma fue presentada de manera absolutamente inconcreta y difusa, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación considera que la inhibición decretada se allana al postulado legal en que se fundamentó. Ahora bien y de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual para que sean analizados los hechos que se pongan en conocimiento de esta jurisdicción, a efectos de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió en ellos –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable, deben estar clara y precisamente determinados desde la queja, lo cual en efecto en el presente caso no se da. Por ello, se itera que le asiste razón al a quo al afirmar que la conducta endilgada por los quejosos a la fiscal, no tiene la entidad suficiente que amerite mover el aparato jurisdiccional del Estado a efectos de iniciar un proceso disciplinario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 31 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual resolvió, inhibirse de dar inicio a actuación disciplinaria contra la doctora ERIKA CAROLINA DURAN RIVERA, en su condición de Fiscal Primera del Centro de Atención de Víctimas de Violencia IntrafamiliarCAVIFde Cúcuta -Norte de Santander, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201500412 01 F Funcionario en apelación SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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