CSDJ - F5400111020002015004360120170423113906-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002015004360120170423113906-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 26 de la fecha.
Proyecto Registrado: veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 540011102000201500436 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 el 10 de febrero de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor RAFAEL MARTINEZ DIAZ, al calificar su conducta ajustada a derecho y eximirlo de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como apoderado de la quejosa. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora Ana Cecilia Acevedo Lizarazo para que se investigue el desempeño profesional del abogado Rafael Martínez Díaz quien actuó como su apoderado en la defensa técnica en todo litigio que se presente contra el señor GERMAN HUMBERTO MARIÑO ACUÑA, en lo referente a un proceso de abuso de confianza en simulación de venta e hipoteca de su casa. Expresa por su parte que después de haberle llevado las fotocopias de los
documentos como; Escritura Pública de la casa, testigos, etc. Y habiéndole 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas Página 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201500436 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio firmado un poder autenticado ante Notario Público y pagándole la suma de $1.500.000.oo, el día viernes 13 de junio en horas de la tarde se hizo presente en la oficina del togado, quien le manifestó que; “…no iba a llevar más el proceso y que no tenía argumentos para defenderla, que ella no había traído más platica, porque ella había sido una boba al regalarle la casa a ese señor”. Esgrime en igual sentido que el abogado usó palabras soeces y duras y que le tiró la carpeta en forma enérgica y decidida los papeles que ella la había llevado. De igual manera manifiesto que le dijo a la abogada suplente quien se encontraba presente en ese momento que como iban a hacer con el dinero entregado, quien a su vez no contesto nada, se miró a los ojos con el togado Rafael Martínez Díaz, al no obtener respuesta, salió del recinto llorando y deprimida. Por lo que se infiere que la quejosa en su escrito solicitó, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del togado.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte de la señora Ana Cecilia Acevedo Lizarazo, consideró que en definitiva el doctor Rafael Martínez Díaz desarrolló una asesoría y estudio jurídico frente al proceso adelantado en contra del señor Herman Humberto Mariño Acuña por el delito de abuso de confianza en simulación de venta e hipoteca de su mandante, y que tal asesoría debía tener un costo, razón por la cual su conducta no constituye falta disciplinaria, ordenando la terminación del proceso adelantado en su contra.
DECISIÓN APELADA.
La señora Ana Cecilia Acevedo Lizarazo, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación en contra Página 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201500436 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio de la desestimación de plano de la queja, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el doctor Rafael Martínez Díaz, le expresó que no se preocupara que él le iba a sacar adelante el proceso, y que ha dicho que no había nada que hacer porque se reunió con los testigos aportados por ella y que ellos a su vez en reunión sostenida con el togado contradijeron los hechos narrados, lo cual no es cierto, ellos saben muy bien lo que le dijeron
al abogado, y también lo que él les respondió, su hija es testigo, ella vivía en el Valle del Cauca y vino a hablar con el doctor Martínez y de igual manera sabe lo que él le respondió. Por su parte expresó que no existe ningún documento en donde se pruebe que es lo que supuestamente le dijeron los testigos al abogado, adicionalmente no existe ninguna prueba de las actuaciones del abogado en el Juzgado donde se adelanta el proceso. Por su parte, puso de presente al Despacho que tampoco existe documento del estudio que supuestamente realizó el abogado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
Página 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201500436 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo
59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201500436 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el doctor Rafael Enrique Martínez Díaz, de conformidad con los hechos expuestos por la denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, conforme al ruego que motivo la alzada. Fundamentos facticos en los cuales se puso de presente que el togado no obstante haber recibido de su mandante la suma de $ 1.500.000.oo, abandono la causa para la cual fue contratado bajo el argumento que no había nada que hacer. Advierte la Sala que el disciplinado soportó en sede judicial de primera instancia la legalidad de su actuar, en unos recibos de la suma recibida y firmados por el mismo, en donde se expresa que el concepto obedece a la asesoría y estudio del proceso contra el señor HERMAN HUMBERTO MARIÑO ACUÑA, (Fl 4 y 5), evidenciándose de manera notoria una contradicción frente al objeto del poder otorgado ( Fl 3 ), en donde claramente se expresa que es para la defensa técnica Página 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201500436 01
Referencia. Apelación – Auto interlocutorio frente a todo litigio que se presente contra el ciudadano aludido, situación está, a la que la Sala necesariamente deberá referirse más adelante. Una vez presentada la queja, el a quo procedió a valorar los argumentos fácticos y probatorios, considerando que la suma recibida por el investigado Rafael Martínez Díaz, esto es; $ 1.500.000.oo, se entiende que corresponde al pago de los honorarios por realizar el estudio jurídico del proceso, ordenando la terminación de la investigación adelantada en su contra. En definitiva, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, consideró que el actuar del disciplinado fue ajustado a derecho y que las sumas canceladas se encuentran plenamente justificadas en la labor realizada, declarando como consecuencia, la desestimación de plano de la queja presentada por la denunciante. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que de las documentales vertidas al expediente por la quejosa, se evidencia una contradicción notoria y de bulto entre el objeto del poder conferido al togado y el concepto de los recibos de pago de los honorarios sufragados por la hoy recurrente, lo que de manera certera la llevo a una aparente confusión frente al propósito de los servicios profesionales contratados. Resulta inaceptable para esta Superioridad el paso por alto del a quo, respecto de las documentales citadas, que amén de cumplir con la conducencia, pertinencia y oportunidad, permiten inferir sin lugar a equívocos que la denunciante pagó los
honorarios profesionales con propósito diferente frente a los cuales fueron recibidos por el togado. Se observa claramente que el ánimo primigenio de la denunciante, no es más que el de ser representada por un abogado en la defensa técnica en todo litigio que se presente contra el señor GERMAN HUMBERTO MARIÑO ACUÑA, y en lo Página 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201500436 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio referente a un proceso de abuso de confianza en simulación de venta e hipoteca de su casa. Ahora bien, dicha expresión de la voluntad se manifestó en el poder otorgado y autenticado ante el Notario 2º del Circulo de Cúcuta, el día 30 de abril de 2015, y es allí donde esta Colegiatura ha de detenerse, pues no existe en el plenario arrimada prueba alguna de la actuación del profesional del derecho frente a la causa contratada, esto es ante el Juzgado de conocimiento, empero; si existe la voluntad inequívoca del mismo en recibir unos honorarios por concepto diferente al origen o causal del vínculo contractual con la quejosa. En conclusión, esta Sala no comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ya que de plano no puede desestimarse la queja presentada por la señora Ana
Cecilia Acevedo Lizarazo, debiéndose investigar de forma exhaustiva, sí el actuar del abogado comporta una conducta revestida de carácter de falta disciplinaria, tipificada en la Ley 1123 de 2007, garantizado al ciudadano su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se REVOCARÁ la providencia del 10 de febrero de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ DIAZ, y en su lugar se ordenará que una vez retorne el expediente a dicha Corporación, se proceda de forma inmediata a dar apertura a la investigación disciplinaria, y acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201500436 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 10 de febrero de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del
doctor RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ DIAZ, y en su lugar, se PROCEDA de forma inmediata a dar apertura a la investigación disciplinaria, acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Página 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201500436 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial