CSDJ - F54001110200020150045101ADJUNTA20180717120232-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150045101ADJUNTA20180717120232-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicación No. 540011102000201500451 01 Discutido y aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Martha Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201500451 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor CAMILO VÁSQUEZ ARDILA, el 25 de junio de 2015, quien arguyó cursar en el Juzgado Primero del Circuito de Cúcuta, proceso de Liquidación de Sociedad
Conyugal de Clara Laura Morelli (Q.E.P.D.) en su contra bajo el No. 2006-00355, el cual fue radicado desde el año 2006 y hasta la fecha de interposición de su inconformidad han pasado diez (10) años sin culminar. Refirió que desde el momento de habérsele demandado, los bienes objeto de la sociedad conyugal fueron sometidos a medidas cautelares, generándose de esta manera un privación de su potestad y dominio sobre el patrimonio trabajado durante su vida, sosteniendo que el 17 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió una de las tantas peticiones elevadas como el presunto recurso de reposición y en subsidio de queja por la jurista MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO, apoderada de los sucesores procesales reconocidos de la causante CLARA LAURA MORELLI, contra un proveído del fecha 29 de mayo de 2015, por medio del cual se negó la apelación interpuesta contra el auto del 30 de septiembre de 2014. Indicó que en la providencia en donde se resolvió el pedimento, el Juzgado aludió ser el escrito de recurso tendencioso y dilatorio del proceso, por lo cual, solicitó se investigara a la jurista, por sus maniobras dilatorias, actuando de manera desleal y en abuso del derecho, impidiendo de esta manera que una persona de su edad, con grave estado de salud, no haya podido disfrutar de los bienes. Condición de la disciplinable 1 Fl. 1 a 3 cd. 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201500451 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Demostrada la calidad de abogada de la doctora María Isabel Hernández Carrasco, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 60253019, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 72257 del Consejo Superior de la Judicatura2.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, mediante auto del 8 de julio de 2015, y acreditada la calidad de abogada de la doctora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de septiembre de 2015.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional Las audiencias fueron celebradas en varias sesiones los días 15 de septiembre4, 11 de noviembre de 20155, 9 de febrero6 y 20 de abril de 20167, donde se contó con la asistencia del abogado de confianza del quejoso, a quien se le reconoció legal personería para actuar en la primera diligencia, así como de la disciplinada; de igual forma, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, decretó las pruebas de rigor, escuchó al representante del inconforme frente a su pedimento de pruebas, y se
surtió la versión libre de la investigada. 2 Fl. 6 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 8 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 22 c.o. 1ª Inst. y Cd 5 Fl. 139 c.o. 1ª Inst y Cd 6 Fl. 147 c.o. 1ª Inst y Cd 7 Fl. 155 c.o. 1ª Inst y Cd.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201500451 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la disciplinada, quien aludió ser cierto el adelantamiento del proceso 355 desde el 5 de septiembre de 2006, en donde se pretendía la separación de bienes por parte de la señora CLARA LAURA MORELLI VÁSQUEZ, quien le otorgó poder, alegándose allí como causal, las conductas desplegadas por el señor CAMILO VÁSQUEZ en materia económica que la hacían temer por la pérdida de su patrimonio conyugal, correspondiendo el caso al Juzgado 2º de Familia de Cúcuta.
Sostuvo haberse solicitado en el caso las medidas cautelares de embargo sobre los bienes sociales encontrados en cabeza del demandado, quien durante la vigencia de su matrimonio siempre manejó los bienes de la familia; indicó que dentro de esas medidas se pidió el embargo de: un título judicial por valor de $175.000.000.oo a
favor del señor VÁSQUEZ ARDILA; un crédito en un asunto adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, de las rentas provenientes de los locales comerciales y un hotel, así como de los bienes inmuebles, todo ello en las fechas de septiembre y octubre de 2006. Aludió hacer las anteriores precisiones, pues en el escrito de queja se le acusa de haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, imputándosele el hecho de proponer recursos, incidentes y demás actuaciones para entorpecer el normal desarrollo del proceso y en general el abuso de las vías de derecho, por ende, no es su deseo re acusar al quejoso, sino defenderse de sus argumentos, manifestando, siempre haber hecho uso de los recursos otorgados por la ley para la defensa de los intereses de su mandante, en su tiempo, la señora
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201500451 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación MARÍA LAURA MORELLI DE VÁSQUEZ y hoy en día de sus hijos, al haber fallecido la citada.
Adujo que el señor CAMILO VÁSQUEZ, por el contrario, a través de su apoderado FERNANDO DÍAZ RIVEROS, y aun conociendo las medidas cautelares practicadas, en especial la del título valor, presentó para torpedear el proceso, una demanda de cesación de efectos civiles correspondiéndole el caso al Juzgado 3º de Familia de
Cúcuta bajo el radicado 446/06, con el objeto de llevarse las medidas cautelares del Juzgado 2º de Familia, el cual inicialmente comenzó como un proceso de separación terminándose éste con la disolución de la sociedad en febrero de 2007, de mutuo acuerdo, y luego se empezó con la liquidación de la sociedad en ese mismo asunto presentada primeramente por ella. Manifestó que el jurista del demandante en el proceso de cesación de efectos civiles, solicitó ante el Juzgado 2º de Familia de Cúcuta en donde cursaba la liquidación de la sociedad, se suspendiera el mismo por prejudicialidad, negándose tal pedimento; sin embargo el caso siguió su trámite, siendo abandonado el mismo por el abogado DÍAZ RIVEROS, quien dejó a su cliente desprovisto de defensa, y en donde ella como profesional del derecho defendió a la señora MORELLI VÁSQUEZ, fallándose finalmente el 10 de octubre de 2007, negándose las pretensiones al no haberse probado la causal. Afirmó haber interpuesto su prohijada un proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO DÍAZ RIVEROS, al haber interpuesto la demanda de cesación de efectos civiles sin ningún fundamento, correspondiéndole el radicado 483-2011, en donde de manera extraña no fue sancionado por parte del Conjuez Jaime Díaz
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201500451 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Crisanto, quien avocó el conocimiento del caso al habersen declarado impedidos los
Magistrados del Seccional. Procedió a realizar un relato de su actividad procesal como abogada dentro del proceso de liquidación de la sociedad, haciendo énfasis en la forma en cómo se llevó a cabo el asunto, en particular, la diligencia de inventarios y avalúos, la cual en su sentir fue atípica, pues ella como profesional del derecho presentó su respectivo escrito haciendo mención de los activos y manifestó desconocerse por parte de su mandante los pasivos, pues no estaba enterada de los movimientos financieros del demandado, y por su parte, la pasiva allegó sus inventarios, estando presente en ese momento un representante de la DIAN, en donde, se les dio la opción de conciliar, sin lograrse ningún acuerdo y por el contrario, el letrado del demandado solicitó se nombraran unos peritos, quienes al ser designados presentaron sus correspondientes trabajos periciales. Dijo que en el decurso procesal empezaron a llegar órdenes de embargo de la DIAN por deudas fiscales y la Secretaría de Hacienda por impuestos prediales; considerando este asunto como álgido al interior del proceso frente al tema de las rentas de los predios arrendados, pues pese al existir un embargo, los arrendatarios hicieron caso omiso al mismo y le cancelaban el valor del canon directamente al
señor CAMILO VÁSQUEZ.
Sostuvo que el abogado del señor VÁSQUEZ le manifestó al Juez 2º de Familia de Cúcuta a través de un escrito, que ella como abogada de la actora no estaba
facultada para pedir el 100% de las rentas, sino solamente el 50% correspondiente a la señora MORELLI DE VÁSQUEZ, petición negada por el operador judicial.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201500451 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Indicó que frente a los trabajos periciales, ella en defensa de su prohijada presentó escrito de complementación, en lo atinente al avaluó de los bienes inmuebles, sin ser ello un abuso del derecho, quedando el mismo en firme una vez se procedió por el auxiliar a realizar la complementación; de igual forma, con el otro avaluó presentado el 25 de febrero de 2008, en lo que respecta a las rentas, se determinó que el señor VÁSQUEZ ÁRDILA, se tomó para sí y posterior al embargo decretado, la suma de $72.850.000, trabajo totalmente en firme sin ningún reproche.
Manifestó que otra causal de demora en el proceso, fue el hecho de haberse solicitado como medida de embargo un crédito a favor del aquí quejoso, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, llevando ella de manera personal el respectivo oficio el 9 de septiembre de 2006, tramitándose el mismo y comunicado al liquidador DURÁN IZQUIERDO, pese a lo anterior, el abogado del sujeto pasivo aludió que esa medida cautelar no podía estar dentro del proceso, por cuanto su
mandante le había hecho a él y al contador una cesión de crédito de ese asunto, eso fue en agosto de 2006, allegando unos documentos y una cesión recibida por el liquidador el 8 de agosto de 2006 y de la notaría el 30 de ese mismo mes y año, evidenciándose una total irregularidad, tal y como lo advirtió el Juez. Indicó que el señor CAMILO VÁSQUEZ y su defensor, impetraron una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, siendo conocida por el Juez 3º Civil del Circuito de Cúcuta, la cual también debió ser contestada por su representada, siendo negada, causando obviamente total desgaste y demora en el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal. Después de continuar con el relato frente al decurso procesal de la liquidación de la sociedad en donde fungía como abogada de la parte actora, de hacer referencia a las
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación deudas adquiridas por el señor CAMILO VÁSQUEZ ante la DIAN y la Alcaldía de Cúcuta, así como diversos trámites adelantados por los abogados del citado señor, como fue una sucesión, entre otros, causantes de las demoras del proceso a su cargo, señaló que en ningún momento incurrió en anomalía y menos dilaciones injustificadas, por cuanto en uso del derecho de defensa de su prohijada y
cumpliendo con sus deberes, presentó los recursos que le permitía la ley en contra de las actuaciones perjudiciales para la representada, por cuanto es latente que en temas sucesorales los cónyuges no heredan y más cuando existía un caso ante el Juzgado 2º de Familia. Aludió que en el proceso sucesoral, gracias a sus intervenciones, se revocó el auto admisorio y se procedió al archivo de las diligencias, empero, no contento con ello, el señor VÁSQUES ARDILA, entabló una demanda de pertenencia frente a unos inmuebles, caso que fue terminado por desistimiento tácito gracias a su pedimento, en virtud del abandono realizado por el togado de la parte actora. Finalmente afirmó que lo pretendido por el quejoso es que se resuelva la liquidación de la sociedad a sombrerazos y ella como abogada no puede permitirlo, siendo ese el descontentó del señor CAMILO VÁSQUEZ ARDILA, por eso arguye ser ella causante de torpedear el trámite del caso, lo cual no es cierto, por cuanto está haciendo uso de su derecho legítimo. El quejoso adicionalmente buscó se terminado el proceso a raíz de la muerte de la actora y en consecuencia la revocatoria del poder, a lo cual no accedió el juzgado, y por ende, todo ello causó su inconformidad, al haber sido ratificada por los hijos de su mandante inicial. En las sesiones del 11 de noviembre de 2015 y 9 de febrero de 2016, se practicó la prueba decretada tendiente al esclarecimiento de los hechos, tal como la inspección
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación judicial exhaustiva al proceso 2006-00355, obteniéndose copia de las piezas procesales DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 20 de abril de 20168, la Magistrada después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de la disciplinada y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación de la Investigación a favor de la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO, aludiendo que lo expuesto por la togada encontraba total respaldo con las pruebas recaudadas del expediente 2006-00355 en la inspección judicial realizada al mismo, pues determinó como un hecho cierto que el proceso no es nada pacifico, y que en el mismo se han presentado una serie de situaciones dilatando de suyo el proceso, como es el hecho de haber estado primero en un juzgado, luego pasar a otro de descongestión, posteriormente regresar, indicando de plano una demora en el trámite del caso no atribuida a la jurista.
Aludió que la abogada tenía razón jurídica para cuestionar los inventarios, al haberse constatado que no se había relacionado ningún pasivo, siendo afectada la masa liquidatoria, al grado que la DIAN optó por rematar uno de esos bienes, por lo cual, la
jurista luchó por qué ese bien no saliera de la liquidación y por ende, toda la labor efectuada por la profesional del derecho no puede conceptuarse como una forma de dilatar el proceso, sino por el contrario, salvó y protegió los intereses de su prohijada. Finalmente afirmó que no se observó una actitud proclive a entorpecer o dilatar maliciosamente el curso del asunto a su cargo, tendiente a indicar que con ello configuró una falta disciplinaria, concluyéndose además, la inexistencia de una mala 8 Folios 155 y 156 del c.o. 1ª Inst. y Cd.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación fe o actitud maliciosa de la jurista para desviar el curso del trámite liquidatorio, por cuanto sus actuaciones en cada uno de los asuntos puestos bajo su representación, tanto por la señora CLARA LAURA MORELLI DE VÁSQUEZ como por sus hijos, no fueron caprichosas sino en aras de la protección de sus pretensiones.
LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, el apoderado del quejoso el 20 de abril de 2016, presentó recurso de apelación, manifestando no estar de acuerdo con la misma, por cuanto la queja de su poderdante señalaba un abuso del derecho por parte de la togada, el cual se encuentra claro. Advirtió que la Magistrada al
momento de realizar la valoración omitió diligencias sustanciales que la apoderada de la parte actora coadyuvó, evidenciando una actuación tendenciosa y maliciosa que califica el art. 4º de las Ley 1123 de 2007, toda vez que perjudicó y vulneró derechos y deberes. Aludió el omitirse por parte de la Magistrada de instancia, una prueba sustancial, como fue la misma diligencia de inventarios y avalúos, pues no es lógico que después de casi 9 años, la apoderada siga alegando una objeción a esos inventarios, dándosele la razón por todas las autoridades judiciales a raíz de los engaños hábiles de la jurista, bajo el argumento de estar defendiendo los bienes de la sociedad, ya que alude en esa diligencia no conocer nada acerca de los bienes del demandado, pero allí en una de sus manifestaciones deja sentado tener conocimiento de lo dicho por el abogado de la pasiva frente a sus deudas y allí a raíz de una petición de ambos juristas, se les concede el término de 15 días para que de manera mancomunada presentaran los inventarios y en caso de no existir un acuerdo en el mismo, el juzgado entraría a designar un perito para tales efectos.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Conforme lo precedente, afirma el recurrente, es claro que la abogada durante todo
el tiempo tergiversó durante todos esos años y alegó su propia culpa, en actos que ella misma coadyuvó, pues la diligencia de inventario de bienes se suspendió solamente para que se designara por parte del juzgado un perito, y eso es lo que no ha ocurrido por su actuación, porque la misma apoderada presentó objeciones a esos peritajes, los cuales ya estaban en firme y no había lugar a correrles traslado de nuevo retrotrayendo el juez por causa de la jurista la actuación, permitiendo con su errado proceder, que los herederos procesales, afecten las garantías del debido proceso, radicando derechos de petición, tutelas, demandas y toda clase de escritos, que han retardo y dilatado el proceso. Finalmente señaló que se presenta un comportamiento antijurídico por que la señora apoderada ha venido haciendo objeciones de distinta forma a lo largo de los años, cuando ella misma presentó una diligencia de inventarios y avalúos y de manera hábil alega que hubo un peritaje, tomando argumentos en contra de su cliente en todos los procesos incluyendo el disciplinario, para atacarlos en contra de sus intereses, cuando ese peritaje hizo parte de lo que ellos se comprometieron en esa diligencia, y nunca lo denunció, sino por el contrario, siguió atacando ese trabajo pericial que hizo parte del avaluó más no del inventario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada
MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el abogado de confianza de los quejosos, en audiencia de pruebas y calificación del día 19 de noviembre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (subrayado fuera de texto).
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos
en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el abogado del inconforme, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor CAMILO VÁSQUEZ ARDILA, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas a la doctora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO, por cuanto la togada faltó a los deberes profesionales, pues como abogada de la parte actora al interior del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, ha presentado
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación un sin número de escritos y ha desplegado una serie de actuaciones tendientes a dilatar el trámite del asunto por varios años, dejando desprovisto y causando perjuicio al inconforme.
Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 20 de abril de 2016, dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que el proceder de la disciplinada se encontró ajustado a derecho, por cuanto con las pruebas recaudadas, se logró determinar que las actuaciones de la jurista en aspecto fáctico y jurídico se desplegaron en defensa de su cliente, sin observarse una actitud proclive a entorpecer o dilatar maliciosamente el curso del proceso, concluyéndose además la inexistencia de mala fe o actitud caprichosa de la profesional del derecho para desviar el decurso del asunto. Por lo tanto, analizado lo anterior y conforme a los argumentos de la alzada tenemos que los mismos no están llamados a prosperar, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual, deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que los argumentos del
censor no están llamados a prosperar, por cuanto, atendiendo lo verdaderamente reprochado por el abogado apelante, como es, la falta de valoración probatoria por parte de la Magistrada de primera instancia, en lo atinente a la audiencia de inventarios y avalúos, de donde emergen a su juicio, las irregularidades sucesivas de la jurista, tal elemento de prueba si fue tenido en cuenta y valorado conforme a las
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