CSDJ - F54001110200020150045401ADJUNTA20160120095054-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150045401ADJUNTA20160120095054-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 540011102000201500454 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 10 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual resolvió NO AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano Wilmer Antonio Ballesteros, contra la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto El accionante manifestó que es desplazado por la violencia del Municipio de La Gabarra (Norte de Santander), sin que al momento haya recibido ningún beneficio del Estado. Afirmó haber sido despedido sin justa causa, razón por la cual no cuenta en el momento con Seguridad Social y que su hija menor de edad necesita atención en salud por una enfermedad denominada miocardiopatía. Señaló que debido a una acción de tutela interpuesta por él, se le
ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que verificara y determinara la disgregación o separación del accionante del grupo familiar original y estableciera las condiciones familiares, sociales y económicas y si fuere el caso procediera a inscribir de forma autónoma a su grupo familiar; afirmando que la mencionada entidad efectivamente le realizó el estudio y la disgregación, pero como respuesta a un derecho de petición le respondió que “La Unidad procedió a realizar el estudio para la asignación de componente de alojamiento evidenciándose que usted y su núcleo familiar recibieron el SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.” PRETENSIONES Solicitó el accionante la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la indemnización, reparación integral por vía administrativa e igualdad. En consecuencia, deprecó que se ordenara a las entidades accionadas procedieran a pagarle la indemnización vía administrativa en calidad de víctima de desplazamiento forzado, y se conminara al Ministerio de Vivienda a que le asigne una solución definitiva de vivienda digna. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.-El 1º de julio de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien de conformidad con el Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 2 de julio de 2015, decidió declararse incompetente en razón al Acto Legislativo No. 02 de 2015 (el cual
modificó el artículo 257 de la Constitución Política), remitiendo las diligencias a través de oficio No. 34-15 de la misma fecha a la Jefatura de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que se realizara un nuevo reparto. 2.- El asunto le correspondió a la Magistrada Constanza Forero de Raad del Tribunal Judicial de Norte de Santander-Sala Civil Familia, quien por auto del 7 de julio de 2015, señaló su falta de competencia y propuso el conflicto negativo ante la Honorable Corte Constitucional, Corporación que mediante auto del 30 de septiembre de 2015 decidió asignar de nuevo el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 3.- Mediante oficio del 22 de octubre de 2015, la Corte Constitucional remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Corporación que mediante auto del día 27 del mismo mes y año, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y vinculando como terceros al Ministerio de Salud, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Secretaría de Salud del mismo municipio. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS -La Alcaldía de San José de Cúcuta, a través de la doctora María Adelaida Ontiveros Soto, Secretaria de Gobierno, informó que no puede aportar información al respecto de la acción de tutela, por
considerar que son otras las instituciones llamadas a responder por la presunta violación de los derechos del actor. -La doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, manifestó que cualquier pretensión relativa al Registro Único de Población Desplazada, la entrega de ayuda humanitaria y reparación administrativa no quedaron en cabeza del ente que representa, sino en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, la cual es la llamada a pronunciarse dentro de la presente acción tutelar. -La Secretaría de Salud de Cúcuta, por intermedio de la Secretaria de Despacho - Dirección en Salud, doctora Deysi Astrid Machuca Albarracín, informó que el accionante y su hija Valerie Nathalia, se encuentran activos en el Régimen Subsidiado de COOMEVA EPS, razón por la cual solicitó ser exonerados de responsabilidad dentro de la acción tutelar. -El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la doctora Carolina Jiménez Bellicia, en su calidad de Asesora Jurídica, solicitó la desvinculación de dicha Cartera de la presente acción de tutela, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno al accionante quien dice ser víctima de la violencia y que en caso de que le asista razón a éste, son otras las entidades las llamadas a responder por los derechos presuntamente vulnerados. -La doctora Martha Cecilia Arias Moreno, en su calidad de apoderada de la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que se debe denegar la acción de tutela y excluir a la entidad que representa
por falta de legitimidad por pasiva; no obstante informó que una vez observado el Sistema de Información del Susidio Familiar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio arrojó como resultado que NO
EXISTEN DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA
FAMILIAR (sic). -El Apoderado de FONVIVIENDA, doctor William Fernando Abonia Flórez, señaló que el actor no figura en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como tampoco se postuló a la que efectuó el proceso de promoción y oferta de la Resolución No. 1024 de 2011 otorgada por la Resolución 0691 de 2012. En razón de lo anterior, solicitó denegar la tutela a favor de la entidad que representa. -El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud, deprecó que dicha Cartera sea desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, pues a ese ente Ministerial no le ha sido asignada la función de brindar subsidio de ayudas humanitarias y de vivienda. -La Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica, doctora Diana Marcela Daza Rodríguez, manifestó que la Agencia que representa debe ser exonerada de responsabilidad dentro de la acción constitucional, porque las reclamaciones del accionante deben ser atendidas por otras entidades. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 10 de noviembre de 2015, decidió NO AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano
Wilmer Antonio Ballesteros, bajo los siguientes argumentos: Señaló que en efecto el accionante ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado y que en razón a ello la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, le informó que tanto él como su grupo familiar tenían derecho a una reparación integral, razón por la cual se debe entender que dicha entidad no le ha negado el derecho a acceder a tal beneficio, el cual será entregado de acuerdo a los parámetros de priorización establecido en la Resolución 1006 de 2013. De igual manera, afirmó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente el actor y su menor hija Valerie Nathalia, se encuentran activos en el Régimen Subsidiado de Salud de la EPS COOMEVA, por tanto pueden acceder a los servicios de salud que estos requieran. IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito de impugnación del 20 de noviembre de 2015, manifestó que necesita la indemnización de manera urgente por las situaciones precarias en que viven él y su familia, reiterando que de parte de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, no ha recibido ningún tipo de ayuda humanitaria y “solo se dedica a dilatar el pago de la indemnización”. Agregó que no tiene vivienda y que su esposa es quien cuida a su hija que presenta una patología denominada miocardiopatía, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales y deprecando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como una solución definitiva de vivienda digna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la
tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro
asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 2 Sentencia C-543 de 1993. 3.- Problema Jurídico En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor está radicada en que a la fecha no ha recibido ninguna ayuda humanitaria ni la indemnización por vía administrativa por ser una víctima del desplazamiento forzado en el Municipio de La Gabarra (Norte de Santander), aunado a que afirma a que carece de Seguridad Social para él y su menor hija quien padece una miocardiopatía. 4.- Aspectos Normativos de la Indemnización por Vía Administrativa Para analizar el problema jurídico planteado se hace necesario analizar las normas que regulan la indemnización con ocasión del desplazamiento forzado: “CAPÍTULO VII Indemnización por vía administrativa Artículo 132. Reglamentación. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de
montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. La víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza. (…)” Por otra parte el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, el cual reglamentó la citada Ley señaló: “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta
disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.” De lo anterior, se colige que la solicitud de indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado, está debidamente reglamentada y obedece a criterios de vulnerabilidad y priorización que se deben respetar en cada caso particular, a fin de atender de manera oportuna a las personas inscritas previamente en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esto aunado a que por parte de los postulados se deben observar los parámetros establecidos en la Resolución No. 1006 de 2013, a fin de hacer parte del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 5.- Caso Concreto En el caso particular, la Sala advierte que en su providencia el a quo, después de un juicioso análisis de las pruebas aportadas a la acción constitucional evidenció que las entidades accionadas han respetado los derechos fundamentales deprecados, teniendo en cuenta la
condición de víctima de desplazamiento forzado del accionante y en razón a ello la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, le informó que tanto él como su grupo familiar tenían derecho a una reparación integral y que esta será entregada de acuerdo a los parámetros de priorización establecido en la Resolución 1006 de 2013; además señaló que el actor y su menor hija Valerie Nathalia, se encuentran activos en el Régimen Subsidiado de Salud de la EPS COOMEVA, razón por la cual su reclamación fundada en la atención en salud tampoco está llamada a prosperar. Es así como esta Superioridad evidencia dentro del plenario documentos que así lo prueban, pues de una parte se tiene a folios 36 y 37 del plenario la respuesta al derecho de petición presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del radicado No. 20141303007862 en el cual se le resolvieron algunos interrogantes al actor, informándole que verificado el Registro Único de Víctimas RUV él se encuentra incluido desde el 23 de agosto de 2005, agregando que para determinar la fecha del pago de la indemnización administrativa se deben priorizar los casos según cada situación de conformidad con la Resolución 1006 de 2013, mediante la cual se definieron los criterios de priorización de acuerdo a los principios de progresividad y gradualidad para implementar un modelo operativo con el fin de iniciar la entrega de la citada indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente, se le informó al accionante que en razón de lo anterior esa entidad creó el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral
(PAARI), “con el fin de promover el goce efectivo de los derechos para mejorar la calidad de vida de las víctimas y contribuir en el proceso hacia la transformación de la realidad social, favoreciendo el desarrollo y reconocimiento como sujeto de derechos.”, para lo cual lo invitaron a acercarse al punto de atención dispuesto para ello, a fin de iniciar el proceso correspondiente. Visto lo anterior, es claro que frente al tema relacionado con la solicitud del accionante de ser indemnizado por vía administrativa, se tiene que la entidad responsable del proceso respondió a sus inquietudes el 24 de mayo de 2014, sustentando su respuesta en la normatividad vigente para este tipo de asuntos, aclarándole que al respecto se debe respetar el programa de priorización de conformidad a la situación particular de los inscritos en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual esta Colegiatura acoge lo dicho por el a quo, en el sentido de que no se le han violado los derechos fundamentales al accionante por parte de las entidades accionadas. Por otra parte, es evidente que tampoco se ha vulnerado el derecho a la Seguridad Social del actor y de su menor hija, pues a folio 121 del expediente obra comunicación suscrita por la Secretaria de DespachoDirección de Salud de la Alcaldía de San José de Cúcuta, en la que se informa que de acuerdo al reporte de FOSYGA, “el usuario WILMER ANTONIO BALLESTEROS C.C. No. 1.090.382.363 y su menor hija VALERIE NATHALIA BALLESTEROS CUEVAS R.C. No. 1.092.948.225, están activos, en el régimen subsidiado de COOEMVA
EPS…” (sic), razón por la que se debe entender que pueden acceder de manera libre a los servicios de salud de la citada Empresa Promotora de Salud y atender así de manera idónea la patología (miocardiopatía) presentada por la menor de edad. Por último, frente a la solicitud de vivienda definitiva es pertinente recordar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su respuesta a la presente acción de tutela, señaló enfáticamente que “NO EXISTEN DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR”, por parte del accionante, razón por la cual este deberá realizar los trámites pertinentes a fin de obtener los beneficios que el ente Ministerial ofrece a la población desplazada por la violencia. En consecuencia de lo anterior, resulta imperativo para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2015, mediante la cual decidió NO AMPARAR los derechos fundamentales reclamados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 10 de noviembre de 2015, mediante el cual decidió NO AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente proveído a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial