CSDJ - F54001110200020150047001ADJUNTA20161020183358-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150047001ADJUNTA20161020183358-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500470 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 96 del 12 de octubre de 2016. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada, a resolver recurso de apelación interpuesto por la señora ISBELIA RAMÍREZ RAMÍREZ contra el auto proferido el 29 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia del Magistrado Calixto Cortes Prieto, mediante el cual se abstuvo de impulsar acción disciplinaria contra el abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES
ALVARADO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ISABELIA RAMÍREZ RAMÍREZ el día 03 de julio del año inmediatamente anterior, presentó queja disciplinaria contra el abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, por cuanto aseguró que el 04 de junio de 2015 le otorgó poder al profesional del derecho, para que iniciara todo el trámite de sucesión de la causante Flor de María Ramírez (madre señora Isabelia). Expone la quejosa que dicho mandato lo otorgó al Dr. Jaimes Alvarado, con el
fin de recuperar la herencia que la hermana de esta le había quitado, toda vez que adelantó sucesión como única heredera vendió el bien inmueble de la masa sucesoral y no le entregó lo que le correspondía como heredera. Conforme al mandato dado al togado, éste se reunió con la hermana de la quejosa, llegó a un acuerdo con la misma, siéndole entregados al abogado la suma de $10.000.000.oo, para su cliente como dinero que le correspondía de la masa sucesoral, pero éste a la fecha de presentación de la queja no ha realizado la entrega de los dineros a su cliente, a pesar de que la señora Ramírez Ramírez en múltiples ocasiones ha llamado al Dr. Jaimes Alvarado para que le entregue el dinero, pero éste no lo hace (flo. 1 y 2 c.o.). En el escrito de queja, se expone que se anexan poder otorgado al Dr. CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, y documento del recibo de los $10.000.000. La queja fue asignada por reparto el día 03 de julio de 2015 al Magistrado Calixto Cortes Prieto (flo. 3 c.o.), y entregada en dicho despacho el día 22 de julio del mismo año (flo. 04 c.o.). Con auto del 29 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador, se abstiene de impulsar acción disciplinaria en contra del abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO (flo. 7 y 8 c.o.). Se notifica al Ministerio Público el 06 de julio de 2016, la providencia antes mencionada (flo. 16 c.o.), y a folio 18 obra auto adiado 12 de julio de 2016 por
medio del cual se corre traslado a los apelantes con el fin de que hagan uso del derecho de alzada. La señora Isbelia Ramírez Ramírez con escrito del 16 de junio de 2016, presentó recurso de apelación en contra del Auto que se Abstuvo de impulsar acciones disciplinarias en contra del abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES
ALVARADO.
Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 07625-2015 de julio 22 de 2015 (flo. 5 c.o.), refrenda que el doctor CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 88.220.987 se encuentra inscrito como abogado titular de la Tarjeta Profesional Nº 241.684 vigente. Pruebas.
Por el Despacho: - No se ordenó práctica de prueba alguna.
Por la quejosa: - Con el escrito de queja no se aportaron pruebas. - Con el escrito de apelación la señora Isbelia Ramírez Ramírez aportó Escritura pública No. 174 del 04 de junio de 2015, por medio del cual esta le concede poder general al togado Christian Rolando Jaimes Alvarado, para que en su nombre y representación ejecute actos en manera personal con el fin de que la represente en asuntos judiciales y extrajudiciales, en temas bancarios, comerciales, administrativos, compras, ventas e hipotecas, ratificar, servidumbres, remates, pagos, cobros, cuentas, representación, Tribunal de arbitramento, Desestimiento, transigir, sustitución y revocación de poder; en general para que asuma la
personería del poderdante cuando lo estime conveniente y necesario, de tal modo que en ningún caso quede sin representación en sus negocios (flo. 13 y 14 c.o.). - Asimismo, se aportó en la apelación copia de la constancia de entrega de $10.000.000.oo, realizada por la señora Gloria Isabel Ramírez Ramírez (hermana quejosa), y firmada por el togado Christian Rolando Jaimes Alvarado quien recibe el dinero, como consecuencia del poder otorgado por ISBELIA RAMÍREZ RAMÍREZ al profesional del derecho (flo. 15 c.o.). DEL FALLO APELADO Mediante providencia del 29 de julio de 2015, la Sala de instancia resolvió Abstenerse de impulsar acción disciplinaria, ante queja presentada por la señora Isbelia Ramírez Ramírez el 03 de julio de 2015 contra el abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, por considerar que no existe acreditada ninguna falta a la ética en el ejercicio de la profesión, pues no aparece ningún elemento de juicio que indique sumariamente que la supuesta entrega haya sido ilícita o contraria a derecho, o no se sabe la razón por la cual la hermana de la quejosa entregó el dinero al abogado, pero tampoco existe ningún elemento de juicio que diga que los supuestos 10 millones de pesos pertenecían en realidad a la señora Isbelia Ramírez Ramírez. Concluyó que según lo establecido en el art. 68 de la Ley 1123 de 2007, que dicha sala puede desestimar de plano las quejas si no prestan mérito para abrir proceso disciplinario, como ocurre en el presente proceso, razón por la cual el
consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala disciplinaria, dispuso abstenerse de impulsar acción disciplinaria. En estas apreciaciones descansa la valoración realizada en la primera instancia, para concluir la decisión, objeto de apelación. DE LA APELACIÓN En forma oportuna la quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia que se abstuvo de continuar acción disciplinaria, solicitando revocar la decisión adoptada y en su lugar se continúe con la investigación en contra del abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO. (flo. 10 a 12 c.o.). La señora ISBELIA RAMÍREZ RAMÍREZ, apuntó que no estuvo de acuerdo con el fallo proferido, pues según su criterio el inculpado le hizo firmar un poder especial en el cual lo facultaba para quitarle todo lo que ella llegara a tener, abusando de la ignorancia de esta, documento que aduce adjunto con el escrito de queja, motivo por el cual el rogado reclamó a la hermana de la quejosa la plata que le correspondía en el porcentaje sucesoral, y éste se ha reusado a entregar a su cliente. Asimismo, expone que presentó ante la fiscalía denuncia en contra del Dr. Cristian Rolando Jaimes Alvarado, proceso que ya le fue nombrado investigador. Por último, solicita que se tomen los testimonios de los señores Gloria Isabel Ramírez Ramírez (hermana de la quejosa), Humberto Rodríguez Gamboa, y aporta las pruebas documentales antes anunciadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Legitimación en Causa. Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la quejosa para interponer recurso de apelación contra el fallo que se abstuvo de iniciar acción disciplinaria contra el togado, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá
conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” El caso concreto. El 29 de julio de 2015, la Sala de instancia resolvió Abstenerse de impulsar acción disciplinaria contra el abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, por considerar que la relación de los hechos que se dio no es suficiente para elaborar sobre la conducta del togado, el juicio de tipicidad necesario a los fines de la imputación disciplinaria, en cuanto que no existe acreditada ninguna falta a la ética en el ejercicio de la profesión, pues no aparece ningún elemento de juicio que indique sumariamente que la supuesta entrega de dineros haya sido ilícita o contraria a derecho, o no se sabe la razón por la cual la hermana de la quejosa entregó el dinero al abogado, pero tampoco existe ningún elemento de juicio que diga que los supuestos 10 millones de pesos pertenecían en realidad a la señora Isbelia Ramírez Ramírez. Concluyendo de esta forma el a quo que según lo establecido en el art. 68 de la Ley 1123 de 2007, dicha sala puede desestimar de plano las quejas si no prestan mérito para abrir proceso disciplinario. Es importante resaltar, que los hechos denunciados por la señora Ramírez Ramírez surgen con ocasión a la presunta comisión de falta a la honradez del abogado, cómo es posible diferir de la queja presentada, pues se indicó que el disciplinable no ha entregado la suma de dinero presuntamente negociada con la hermana de la quejosa, por concepto de los derechos sucesorales que le corresponde. Ahora bien, esta Colegiatura deberá determinar si existe o no mérito para
tramitar la querella presentada por ISBELIA RAMÍREZ RAMÍREZ, para de esa manera, disponer la apertura de indagación disciplinaria o en su lugar confirmar la decisión de instancia. En el caso sub examine, es dable verificar que el encartado recibió poder general de la señora Isbelia Ramírez Ramírez, para que en su nombre y representación ejecute actos en manera personal con el fin de que la represente en asuntos judiciales y extrajudiciales, en temas bancarios, comerciales, administrativos, compras, ventas e hipotecas, ratificar, servidumbres, remates, pagos, cobros, cuentas, representación, Tribunal de arbitramento, Desestimiento, transigir, sustitución y revocación de poder; en general para que asuma la personería del poderdante cuando lo estime conveniente y necesario, de tal modo que en ningún caso quede sin representación en sus negocios (flo. 13 y 14 c.o.). Conforme ha dicho mandato se demostró con la presentación del recurso de alzada que el togado si recibió la suma de $10.000.000.oo, entregados por Gloria Isabel Ramírez Ramírez (hermana de la quejosa) el día 09 de junio de 2015 al Dr. Jaimes Alvarado, tal y como se demuestra con la copia de la constancia firmada por la señora antes mencionada y el profesional del derecho, siendo autenticado por las partes en la misma fecha en la Notaria Sexta del Circuito de Cúcuta (flo. 15 c.o.). Por lo que realmente, esta Colegiatura encuentra que los motivos de la alzada están soportados con los documentos de prueba aportados, y los argumentos esbozados obedecen a unas razones claras y contundentes
sobre la finalidad de la investigación disciplinaria la cual recaen sobre una presunta retención de dineros por parte del investigado; por lo que resulta determinante para la decisión el conocer con mayor solvencia, si efectivamente los hechos que le indilga la señora Isbelia Ramírez Ramírez al abogado ocurrieron de dicha forma. Conforme a lo anterior, se hace necesario que en virtud de las finalidades del Proceso Disciplinario señaladas en el artículo 15 de la Ley 1123 del 2007 que dicta: “(…) la finalidad del proceso es la prevalecía de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” (subrayado fuera de texto), se de paso en la Colegiatura de Primera Instancia a la investigación disciplinaria, en procura de esclarecer los hechos que den lugar a establecer la ocurrencia de la conducta y si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria, toda vez que el a quo, tome la decisión de abstenerse de impulsar acción disciplinaria en contra del Dr. Jaimes Alvarado, sin siquiera escuchar en ratificación y ampliación de queja a la señora Isbelia Ramírez Ramírez, con el fin de que esta aportara las pruebas que tuviere en su poder, teniendo en cuenta que la misma en el escrito de queja presentado inicialmente enunciaba como anexo unos documentos, que no reposaban con el escrito, situación que debió examinarse antes de tomarse la decisión apelada. Las anteriores consideraciones se encuentran conformes al contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, por medio del cual se dictó el
estatuto del ejercicio de la abogacía que dictan: “ARTICULO 1o. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. ARTICULO 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. (Subrayado fuera de texto) Además, con el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, por medio de la cual se estableció el Código Único Disciplinario del Abogado que consagra: “ARTÍCULO 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…)”. Al tenor de lo expuesto precedentemente, esta Colegiatura considera que existen los presupuestos suficientes para que se haga procedente el estudio del caso sub examine en investigación disciplinaria y por ende, revocará el auto mediante el cual la primera instancia se abstuvo de impulsar acción disciplinaria contra el abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, adoptada el 29 de julio de 2015 por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, donde dispuso ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DICIPLINARIA contra el abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ÁLVARO, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Continuar con el trámite de la investigación disciplinaria contra el abogado CHRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARO, atendiendo lo expuesto en el cuerpo motivo de la presente providencia. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial