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CSDJ - F54001110200020150047002ADJUNTA20190320144045-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150047002ADJUNTA20190320144045-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 540011102000201500470-02 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes para el año 2015 al abogado CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por la señora Isabelia Ramírez Ramírez contra el profesional del derecho CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, en la que sostuvo que el día 4

de junio de 2015, le otorgó un poder general para que iniciara el trámite de la sucesión de su madre Flor de María Ramírez Peña. Refirió que producto de esa gestión el citado abogado recibió de su hermana Gloria Isbelia Ramírez Ramírez, la suma de diez millones de pesos los cuales le pertenecían pero que no le hizo entrega alguna de esa suma de dinero. 2.- Se acreditó mediante certificado No. 07625-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 88.220.927, posee tarjeta profesional de abogado N° 241684 que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. (Fl. 5 c.o.). 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante proveído del 29 de julio de 2015, la Sala de Instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, por cuanto no se acreditó si quiera sumariamente que efectivamente la suma de diez millones de pesos referida en la queja hubiese sido recibida por el abogado inculpado. Inconforme con esa decisión la quejosa presentó recurso de apelación aportando copia del poder general que le otorgó al inculpado. Por consiguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 12 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y ordenó que se iniciara la correspondiente investigación. 4.- Así las cosas, mediante proveído del 15 de diciembre de 2016, se avocó

el conocimiento del asunto dictándose auto de apertura de investigación disciplinaria y programándose la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de marzo de 2017. En dicha oportunidad no se pudo adelantar la diligencia, como consecuencia de la inasistencia del disciplinable, quien mediante escrito del 13 de marzo de ese año se excusó por no haberse presentado a la diligencia, alegando motivos de carácter familiar. Por consiguiente, la audiencia fue reprogramada para el día 4 de abril de 2017. En esa ocasión tampoco se hizo presente el disciplinable, frente a lo cual su apoderado de confianza, el abogado Mario Antonio Villamizar Medina, presentó una excusa médica por un incidente que había tenido el togado encartado. Así, pues, se fijó como fecha de la audiencia el 13 de julio de 2017, pero tampoco fue posible adelantar la actuación procesal por una nueva inasistencia del profesional del derecho inculpado. 5.- La diligencia tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2017, con la presencia del Agente del Ministerio Público y del defensor de oficio del disciplinable, quien fue designado una vez agotado el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad, se le otorgó el uso de la palabra al defensor quien solicitó suspensión de la diligencia argumentando que solamente el día anterior había tenido comunicación con el querellado, petición que fue negada por el Magistrado Instructor. Así, pues, el defensor de oficio solicitó que la quejosa fuera escuchada en diligencia de

ampliación y ratificación, así mismo que su defendido fuera oído en versión libre y que se practicara la declaración juramentada de la hermana de la querellante, esto es, de la señora Gloria Isabel Ramírez Ramírez, todas estas pruebas decretadas por el a quo. 6.- La diligencia continuó el día 10 de noviembre de 2017, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y de la quejosa, quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Así las cosas consideró el a quo que el togado investigado presuntamente había incurrido en la comisión de la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, pues recibió de la hermana de la denunciante la suma de diez millones de pesos que debían entregarse a esta última, producto de una gestión profesional que le había encomendado en el poder general que fue incorporado a esta actuación procesal. Así las cosas ante la solicitud del defensor de oficio, el Magistrado instructor ordenó insistir en la práctica del testimonio de la señora Gloria Isabel Ramírez, pero la quejosa manifestó que ella no quería declarar por miedo al abogado investigado. Igualmente se ordenó escuchar en versión libre al inculpado así como la actualización de sus antecedentes disciplinarios. 7.- El 27 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que comparecieron el defensor de oficio del disciplinable. Se procedió a la presentación de los alegatos de conclusión, señalando al respecto la defensora que se había comunicado el día anterior con su defendido quien le

había solicitado que pidiera aplazar la diligencia por cuanto se encontraba fuera de la ciudad, petición a la que accedió el a quo en aras de garantizar el derecho de defensa del togado encartado. Así, pues la audiencia continuó el 17 de mayo de 2018, únicamente con la presencia del defensor de oficio quien resaltó que no pudo reunirse con su representado, pero que consideraba que éste no había cometido falta disciplinaria alguna por cuanto no existía un contrato de prestación de servicios con la quejosa y que al no haberse podido contar con el testimonio de la hermana del querellante existía duda sobre si el querellado había recibido la suma de diez millones de pesos referida en la queja disciplinaria. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia del 19 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes para el año 2015 al abogado CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Probó la instancia que el profesional del derecho encartado aceptó el poder general que le otorgó la querellante para el trámite de diversos asuntos y que producto de eso recibió de su hermana Gloria la suma de diez millones de pesos, pero que nunca le hizo entrega de ese dinero. Lo anterior se

demostró con la constancia de recibo firmada por el abogado inculpado la cual fue debidamente allegada a la actuación procesal. Por ende, consideró la primera instancia que el abogado inculpado incurrió en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber hecho entrega de ese dinero a la quejosa, motivo por el cual la sanción referida se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el disciplinado interpuso recurso de apelación aduciendo que en el caso objeto de examen no se encontraba demostrado el dolo, pues el dinero que había recibido era por concepto de honorarios y que existía una debilidad probatoria por cuanto no se había podido recepcionar el testimonio de la señora Gloria Isabel Ramírez. En efecto, sostuvo el recurrente que el fallo de primera instancia se gobernaba en una indebida apreciación probatoria, pues no existía certeza sobre la materialización de la versión de la quejosa, la cual consideró que era mentirosa y falsa y que no tenía fundamento alguno, resaltando que ese dinero lo había recibido por concepto de honorarios. Por consiguiente, solicitó que fuera absuelto de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria al no estructurarse ningún tipo de falta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación impetrados contra los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora

bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó mediante certificado No. 07625-2015, expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 88.220.927, posee tarjeta profesional de abogado N° 241684 que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. (Fl. 5 c.o.). 3.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes al litigante CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de la gestión adelantada a favor de la señora Isbelia Ramírez Ramírez. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de esa gestión profesional, que adelantó a favor de la quejosa producto de un poder general visible a folios 13 a 14 del cuaderno de primera instancia, el cual se otorgó para efectos de atender actos personales, bancarios, comerciales, de administración, de compras, ventas e hipotecas, ratificación de contratos de compraventa o permuta de inmuebles, servidumbres, garantías, remates, pagos, cobros, préstamos, cuentas, representación, tribunales de arbitramento, transacción

y sustitución y revocación del poder. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de las facultades que le otorgaba ese poder general. En efecto, en constancia visible a folio 15 del cuaderno de primera instancia, el profesional del derecho y la hermana de la quejosa Gloria Isabel Ramírez Ramírez consignaron que se procedía a hacer entrega de diez millones de pesos, dinero que de acuerdo con la versión de la querellante debía entregársele, situación que no ocurrió. En el caso objeto de estudio, era obligación del profesional del derecho inculpado, hacer entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión encomendada por la quejosa. Así lo sostuvo esta Superioridad en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 760011102000201001605-01, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados al cliente en el menor tiempo posible: “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000). En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título

valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso objeto de estudio no cabe duda que la actuación del abogado aquí disciplinado se encuadra dentro de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al retener de manera injustificada la suma de dinero a la que se ha hecho referencia, la cual fue recibida por virtud de las gestiones profesionales que adelantó en cumplimiento del poder general que le otorgó la querellante y al cual también se ha hecho suficiente ilustración a lo largo de este proveído. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin

justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”4. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”5 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la misma la cual es concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º 4 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 5 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 6 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de

este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad de la quejosa y no procedió a devolverlos en el menor tiempo posible. Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional y no hizo entrega de las mismas a la querellante. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros de propiedad de la denunciante. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a

todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa retuvo una suma de dinero que había recibido con ocasión de una gestión profesional a favor de la querellante. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de quince salarios mínimos vigentes para el año 2015, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que retuvo sin justificación una suma de dinero derivada de un encargo profesional y no se hizo entrega de la misma en el menor tiempo posible como lo exige el Estatuto Deontológico del Abogado. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer

criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de exclusión en el ejercicio de la profesión, está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con honradez en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la

imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referente a la honradez con la que debe actuar un togado en el ejercicio de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la quejosa, a quien se le retuvo injustificadamente un dinero derivado de una gestión profesional adelantada por el querellado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no justificada unos dineros derivados de una gestión profesional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba que obran en el mismo.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que la quejosa tenía en cuanto a la

gestión encomendada. Se valió igualmente de este desconocimiento para retener los dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por el juez de primera instancia al abogado CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO se ajusta a derecho, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe dejarse incólume. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales, vigentes para el año 2015, al abogado CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le

comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Referencia: Abogados en Apelación Radicado: 540011102000201500470 02

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 014 DE 13 DE MARZO DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el proceso de referencia, que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales, vigentes para el año 2015, al abogado CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.” La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por la señora Isabelia Ramírez Ramírez contra el profesional del derecho CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, manifestando que el día 4 de junio de 2015, le otorgó un poder general para iniciar el trámite de la sucesión de su madre Flor de María Ramírez Peña. Refirió que producto de esa gestión el citado abogado recibió de su hermana Gloria Isbelia Ramírez Ramírez, la suma de diez millones de pesos los cuales presuntamente no fueron entregados a la hoy quejosa. La inconformidad del suscrito radica en la escasez de material probatorio aportado al infolio para inferir que el abogado Cristian Jaimes, haya retenido la suma de dinero producto de la gestión conferida en el poder general, pues en el acervo allegado no obra prueba alguna que permita inferir el recibo de la citada suma de dinero por parte del togado. Así las cosas, es necesario establecer lo que se entiende como valoración de la

prueba, es así como el autor Giacomette Ferrer, sostiene: “se entiende por apreciación o valoración de las pruebas la operación intelectual o proceso mental de orden crítico, que hace el juez sobre los medios de prueba que se han empleado en el proceso, con el fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones8.” Claramente, dicha operación intelectual debe recaer sobre un objeto que sería la “prueba”, advertida como el instrumento procesal único para acreditar la ocurrencia de unos hechos que activen la aplicación de una norma de derecho, y 8 Giacomette Ferrer, Ana. Introducción a la teoría general de la prueba. Medellín: Señal EditoraUniversidad del Rosario, 2010, p. 233. de aquí se observa la trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho sustancial9. Ahora bien, después de un análisis pormenorizado de los elementos o circunstancias que llevaron al Seccional a imponer una sanción de suspensión por el término de dos mese

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